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El delito de genocidio en clave laica

El delito de genocidio, tal y como está redactado en los textos jurídicos internacionales de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, lo definen como:

“Se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

  1. a) Matanza de miembros del grupo;
  2. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  3. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  4. d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
  5. e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

            Si bien todo asesinato es atroz, el Derecho internacional distingue ciertos crímenes como delitos de genocidio por su cualidad de ser actos sistemáticos dirigidos contra un colectivo concreto y con la intencionalidad de hacerlo desaparecer como tal colectivo. Dada la extrema gravedad del genocidio, internacionalmente se lo incluye entre los delitos de lesa humanidad, con la característica de su imprescriptibilidad.

El delito de genocidio aparece en el Derecho después de la experiencia del Holocausto judío tras la segunda guerra mundial, aunque el genocidio armenio sería uno de sus antecedentes. Posteriormente, el genocidio ruandés fue reconocido como tal de acuerdo al Derecho internacional.

Para que haya delito de genocidio deben darse, por lo menos, dos aspectos al mismo tiempo: uno que remite al tipo de actos y su intencionalidad (matanza, lesión grave… traslado por la fuerza de niños, para hacer desaparecer a un grupo) y otro que refiere a la cualidad de las víctimas de esos actos, esto es, a que sean miembros de un mismo grupo nacional, étnico, racial o religioso. De esta forma, atacar a miembros de un mismo grupo racial, etc., de alguna forma que no fuera una de las señaladas o sin la intención de hacer desaparecer a todo el grupo, sería un crimen pero no de genocidio, o cometer aquellos mismos actos pero no a miembros de uno de esos grupos determinados, tampoco sería genocidio. Eso distingue, por ejemplo, el asesinato en serie o el terrorismo del genocidio: no buscan la desaparición de un grupo concreto a pesar de su carácter masivo.

            El Código Penal (CP) español concreta esa redacción ampliando los supuestos en función de las víctimas, añadiendo la discapacidad como motivo, y establece que cometen delito de genocidio los que tengan propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes (art. 607 CP).

            Nos vamos a centrar aquí en el aspecto de las víctimas: cuáles pueden ser las víctimas de un delito de genocidio, y por ahora podemos resumirlo en que solo pueden serlo las que pertenezcan a grupos definidos en función de compartir una misma nacionalidad, etnia, raza o religión (a nivel internacional) o discapacidad (en el caso español). La tesis que queremos presentar es la necesidad de ampliar las víctimas potenciales, incluyendo a las que puedan serlo por motivos de conciencia, políticos o de orientación sexual.

            Por su etimología, el genocidio remite al carácter étnico de la víctima (del griego genos: familia, tribu, pueblo). Por su historia, también: cuando se configura legalmente después de la segunda guerra mundial son dos las experiencias recientes de intento de exterminio de dos pueblos que se tienen en cuenta: la armenia y la judía. Sin embargo, el delito no se circunscribe solamente a su etimología o historia sino que prevé la posibilidad de otros exterminios de grupos enteros por otros motivos que no sean solamente los de pertenencia étnica, como pueden ser los raciales, nacionales o religiosos, ampliando el Derecho español la categoría también a la discapacidad física.

            Al analizar las características de todos los grupos que pueden ser víctimas de genocidio, notamos que late la idea de la pertenencia por nacimiento: se trata de grupos a los que, en principio o en apariencia (luego matizaremos esto) se pertenece por nacimiento y no por elección. Todo el mundo nace con unas características raciales, en el seno de un pueblo, y con unas ciertas capacidades físicas y psíquicas. También nacemos con una nacionalidad (aunque luego podamos perderla o cambiarla). Mucho más dudoso es que también nazcamos con una religión, si bien podría decirse que sí es cierto que las familias educan a sus hijos en la religión de los padres, aunque luego ellos puedan rechazar esa religión y adoptar otra o ninguna. Sin embargo, y dado el caso del Holocausto judío, donde el ser judío puede ser a la vez, y de forma compleja, una cuestión tanto étnica como religiosa, podría decirse que en aquel momento se entendió la religión como una cuestión de pertenencia por nacimiento, aunque luego pudiera rechazarse, parecida a la nacionalidad. Refuerza la idea anterior el hecho de que no se contemplan como posibles víctimas a las que compartan otras características que hagan de ellas también un grupo, pero que sean características electivas de los propios individuos y no por nacimiento, por ejemplo, las que compartan las mismas ideas políticas o filosóficas. Tampoco se recoge el motivo de la orientación sexual, lo que podría deberse a la escasa o nula atención que entonces se dedicaba a la homosexualidad, cuando no directamente a la homofobia asumida en aquel momento.

            Sea como sea, más de 60 años después conviene revisar el delito de genocidio para actualizarlo, pues si bien ha sido un avance en el Derecho internacional desde su instauración, también podría haberse quedado un poco desfasado con respecto a las nuevas realidades del mundo actual. En concreto, el delito de genocidio debería reformularse para incluir nuevas víctimas potenciales y evitar casos de discriminación.

            En cuanto a los motivos que no son electivos sino por nacimiento, genéticos o como sea, parece más que razonable incluir la orientación sexual. Supondría un caso claro de discriminación que en alguna parte del mundo se persiguiera para su exterminación a las personas homosexuales, bisexuales o transexuales y no se considerara genocidio, y que los mismos hechos hacia personas de una misma nacionalidad o etnia sí lo fuera. Podría objetarse si realmente la orientación sexual es electiva o no, pero aunque lo fuera, sería entonces similar a la religión, que también es electiva como veremos enseguida, y se le aplicaría entonces lo mismo que vamos a decir ahora mismo.

            En otro tiempo podría parecer que la religión era una característica de iba con la persona desde su nacimiento, pues, hasta hace relativamente poco, la gente moría en la misma religión en la que se le educaba desde niño. Sin embargo, actualmente no es así. Cada vez es más evidente que la religión es una cuestión electiva del individuo, y algunos autores incluso hablan del mercado religioso para referirse a la realidad religiosa de los EEUU, donde los cambios de religión de una a otra son muy habituales. De hecho, si la religión no fuera electiva, no tendrían sentido las conversiones ni la predicación. Es más, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos recoge explícitamente el derecho a cambiar de religión (art. 18 DUDH).

            Siendo así, resulta que el delito de genocidio protege a grupos constituidos por motivos no elegibles (nacionales, étnicos, raciales y discapacidad) y solo a uno por motivos electivos: los religiosos. Lo cual podría generar también situaciones claramente discriminatorias para otros grupos igualmente constituidos por motivos electivos pero no gozarían de la misma protección que los religiosos. Un claro ejemplo son los motivos políticos o de conciencia. Así, podría ocurrir que una dictadura decretara el asesinato sistemático de todos los individuos de determinadas ideas políticas y que otro hiciera lo mismo hacia todos los miembros de una misma religión, y los tribunales internacionales juzgaran a los primeros inocentes de genocidio y a los segundos culpables. Pensemos en una paradoja como la siguiente: la de un régimen que buscara el exterminio de todos los budistas de su territorio (llegando a masacrar a 2 millones de ellos) y otro régimen que hiciera lo mismo pero con los comunistas (matando a 10 millones). En el primer caso se consideraría genocidio y en el segundo no. Es exactamente el caso de la dictadura fascista en España: el régimen franquista buscó el asesinato sistemático de toda la oposición política, principalmente comunistas, buscando su erradicación total (llegando a impedir incluso la reproducción de los comunistas –o secuestrando a sus hijos ya nacidos-, ya que en su paranoia hasta llegaban a creer en el gen rojo). Sin embargo, la no inclusión de los motivos políticos en el delito de genocidio dificulta la tipificación de esa política de exterminio sistemático como genocida, así como la persecución judicial contra sus autores (cuyos crímenes podrían ser prescritos al no considerarse genocidio).

Lo mismo podría imaginarse en el caso de gobiernos que persiguieran a otros grupos por motivos de conciencia: a librepensadores, laicistas o incluso ateos o agnósticos que, estrictamente hablando, no constituyen un grupo definido por una religión. Algo así podría estar ocurriendo ahora mismo en las zonas de Irak y Siria controladas por el Estado Islámico: actos de exterminio contra cristianos, musulmanes no integristas, kurdos, homosexuales, comunistas o librepensadores en una política teocrática de eliminar a cualquier individuo que no responda a su integrismo religioso, y que unos se catalogarían como genocidio y otros no.

            Para evitar los evidentes casos de discriminación (o de privilegios para las religiones, según se mire) parece una exigencia de justicia modificar la redacción del delito de genocidio para ampliar a las víctimas potenciales de este delito manteniendo la esencia del mismo. En ese sentido, y como conclusión en positivo, proponemos una redacción como la siguiente:

Se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo por motivos de nacionalidad, étnicos, raciales, orientación sexual, discapacidad, políticos o de conciencia como tal grupo.

Andrés Carmona Campo. Licenciado en Filosofía y Antropología Social y Cultural. Profesor de Filosofía en un Instituto de Enseñanza Secundaria.

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