No resulta fácil concebir una democracia verdadera si se promueve o se tolera la consolidación de privilegios individuales. Es muy grave que movida por la voracidad, la Diócesis lo haya hecho además con toda la opacidad posible y ante la pasividad, tal vez con la complicidad del Ayuntamiento de Córdoba.
El Observatorio del Laicismo ha tenido acceso a esta demanda presentada por Carlos Baquerín, concejal y diputado provincial en Córdoba, en la que además de plantear las inmatriculaciones del obispado en esta ciudad, solicita que por el juzgado se plantee cuestión de constitucionalidad de tal privilegio.
Recogemos los aspectos de mayor interés, la demanda completa en el archivo adjunto.
«En resumen, de todos los hechos relatados se puede deducir con relativa claridad:
- Que la Diócesis de Córdoba desde hace años ha procedido a inmatricular en su beneficio propio bienes inmuebles al amparo de los distintos privilegios que le otorga el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Que lo ha hecho mediante la expedición de certificaciones del diocesano cuyo contenido literal no parece probable que resulte cierto y veraz en todos los casos señalados. Puede concurrir un presunto delito de falsedad documental.
- Que lo ha hecho, al menos en algunos casos, sobre inmuebles que son de dominio público o que muy bien pudieran serlo. En ciertos supuestos sobre inmuebles que sí estaba ocupando o usando de forma efectiva, y en otros, sobre inmuebles que ni tan siquiera ocupaba ni gestionaba. Pueden concurrir presuntos delitos de apropiación indebida y usurpación.
- Que lo ha hecho mediante posible abuso de confianza y de posición, y sin publicidad ni consulta alguna, probablemente para evitar que terceros con mejor derecho, en esta caso la Administración local, pudieran oponerse en el plazo de 2 años a contar desde la inscripción que otorga el artículo 207 de la vigente Ley Hipotecaria. Lo que implicaría una conducta notoriamente alevosa por parte de la Diócesis y de su obispo. Pudieran pues concurrir agravantes al tipo penal.
- Que la Diócesis ha permitido, y tal vez propiciado, en su exclusivo beneficio, que bienes inmuebles inmatriculados en su favor (algo que en apariencia las administraciones públicas competentes parece que debían desconocer) y que supuestamente por tanto ya antes de la inmatriculación venía considerando como propios, históricamente, antes y después de las inmatriculaciones, se hayan mantenido, limpiado y reparado a costa de recursos públicos. Si además se diera el caso de que la Administración hubiera tenido conocimiento de la situación, la responsabilidad sería común. Pudieran concurrir presuntos delitos de estafa y de prevaricación.
- Que en algún caso, que ya se ha hecho constar, se observa por parte del actual gobierno municipal de Córdoba, y no es descartable que haya ocurrido en otros anteriores, una extraña pasividad, una probable dejación de funciones en la adecuada protección de bienes pertenecientes al dominio público local e incluso una posible connivencia en el intento de desafección de alguno de ellos sin concurrir los requisitos legales necesarios. Pudieran concurrir presuntos delitos de prevaricación y falsedad.
- Que no es excluible, al menos en algún caso, la responsabilidad del Registro de la Propiedad de Córdoba.
Como ya se ha indicado, no se pretende con esta denuncia emitir juicios de valor sobre la constitucionalidad o la sostenibilidad ética de los privilegios de la Iglesia Católica, una institución privada, en la inmatriculación de inmuebles que recoge la vigente Ley Hipotecaria y que parece más lógico que hubieran quedado exclusivamente reservados a las Administraciones Públicas consagradas al servicio público general.
Es cierto que no resulta fácil concebir una democracia verdadera si se promueve o se tolera la consolidación de privilegios individuales. También es cierto que el Estado, entonces confesional, pudo legislar de esa manera en el año 1946 al atribuir graciosamente a la Iglesia Católica y a sus responsables altos índices de integridad y de responsabilidad social que pudieran evitar cualquier clase de abuso. Y tal vez esos mismos motivos han llevado a nuestro actual legislador constitucional, en un Estado laico, a preservar esos privilegios.
Pero resulta evidente que en base a los hechos conocidos y a los indicios que se apuntan, no parece que la Diócesis de Córdoba haya sabido estar a la altura de esa confianza. Muy lejos de acreditar sus intenciones y hacerlas públicas, algo que hubiera sido natural si se consideraba legitimada en su actuación, y que se hace con normalidad en la inmatriculaciones practicadas por Administración pública, actuó con secretismo absoluto, mermando los derechos y la capacidad de reacción de los terceros interesados, en este caso de la misma Administración Pública, y así llegó a inmatricular bienes inmuebles, seguramente a sabiendas de que su previa condición de bienes demaniales y públicos era más que probable, cuando no cierta, y lo que es peor, disfrutando de manera indolente y silenciosa del empleo de dinero y recursos públicos para su limpieza, mantenimiento y sostenimiento.
En base a todo ello, el denunciante estima, como ya se ha dicho, que es muy razonable admitir que pueden concurrir, entre otros, los presuntos delitos de apropiación indebida, usurpación, estafa, prevaricación, dejación de funciones y falsedad documental y de certificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagran la obligación de dar noticia y denunciar ante la autoridad competente la posible comisión de un delito.
- El artículo 124 de la Constitución Española atribuye al Ministerio Fiscal : “la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.
- El artículo 248. 1 del Código Penal establece que: “Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Por su parte el artículo 248.2.a, indica que: “También se consideran reos de estafa, los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. De la misma manera serían parcialmente de aplicación los artículos 249 y ss.
- El artículo 252 del Código Penal establece que: “Serán castigados con las penas(…)los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren(…) o de un activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido(…)”.El artículo 253 dice así: “ Serán castigados con (…) los que con ánimo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido(…). Si se trata de cosas con valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.”
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 recoge con brillantez los requisitos integrantes del delito de apropiación indebida. Se exige una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del activo patrimonial. Además que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que proceden obligaciones de entregar o devolver la cosa. También que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilegítimo de disposición dominical. Finalmente, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
- El artículo 245.2, del Código Penal relativo a la usurpación, establece dice así: “El que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.
- El artículo 22 del Código Penal, apartados. 1, 2, 6 y 7, contempla de forma respectiva los agravantes de alevosía, abuso de superioridad, abuso de confianza y prevalencia del carácter público del culpable.
- El artículo 390 y los ss. del Código Penal relativos a la falsificación de documentos Públicos. El artículo 397 del Código Penal relativo a la falsificación de certificados, dice así: “El que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
- El artículo 395 y el artículo 396 del Código Penal, relativos a la falsedad de documentos privados.
- El artículo 404 del Código Penal establece que : “La autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará(…) . El artículo 408 del mismo texto legal reza así. “La autoridad o funcionario que faltando a las obligaciones de su cargo dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. El artículo 413 del Código Penal sobre ocultación de documentos por autoridad pública.
A este respecto debe recordarse la existencia del delito de prevaricación en comisión por omisión. La STS 674/1998, de 9 de junio, se hace eco de una reiterada jurisprudencia y estima: “…que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.
- Los artículos 432 y ss. del Código Penal relativos a malversación de recursos públicos.
- Los artículos 451 y ss. relativos al encubrimiento.
En su virtud,
SUPLICO A ESE JUZGADO
- Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulada la denuncia que el mismo integra, y acuerde la práctica de diligencias que determinen las responsabilidades en que han podido incurrir los denunciados, sin perjuicio de poder ampliar la denuncia posteriormente contra todas aquéllas personas que a lo largo de la instrucción se acredite que han podido incurrir en delito o encubrir u obstruir la acción de la justicia. Que disponga la apertura de las correspondientes diligencias previas de conformidad con lo dispuesto el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Juez de instrucción las transformará en procedimiento abreviado si los hechos investigados constituyesen delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concretando su indiciaria relevancia penal y las personas físicas o jurídicas a las que se les imputan.
- Que si el fallo pudiera verse afectado, se valore por el juez instructor la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 163 de la Constitución de 1978 en relación con el artículo 35.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, relativos a la cuestión de constitucionalidad.
- Que dada la gran alarma social generada y la inseguridad jurídica existente, se valore por el tribunal la adopción de medidas cautelares de naturaleza real ajustadas a lo dispuesto en el artículo 589 y los ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a identificar el patrimonio inmatriculado de forma alevosa y /o ilegítima por la Diócesis de Córdoba y evitar así su posible alteración o enajenación a terceros de buena fe, incluyendo para ello la solicitud a la citada Diócesis de la relación completa de bienes inmuebles inmatriculados durante el periodo de tiempo que su señoría o el Ministerio Fiscal consideren oportuno.»
Texto completo:
DENUNCIA. INMATRICULACIONES CÓRDOBA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2014 Carlos Baquerín