CONSTITUCIÓN DE 1931
Como Presidente de las Cortes Constituyentes y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA, EN USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero.
- España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
- Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
- La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
- La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2.º
- Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3.º
- El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4.º
- El castellano es el idioma oficial de la República.
- Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
- Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5.º
- La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6.º
- España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7.º
- El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
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Artículo 14.
- Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
- 1.ª Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
- 2.ª Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
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Artículo 25.
- No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
- El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26.
- Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
- El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
- Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
- Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
- Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases
- 1.ª Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
- 2.ª Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
- 3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
- 4.ª Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
- 5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
- 6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
- Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27.
- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
- Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
- Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
- Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
- La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
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Artículo 34.
- Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
- En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
- No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
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Artículo 43.
- La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
- Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
- No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
- El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la «Declaración de Ginebra» o tabla de los derechos del niño.
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Artículo 48.
- El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
- Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
- La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
- La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
- Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
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Artículo 70.
- No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos (a la Presidencia de la República):
- a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
- b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
- c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
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