Concordato de 1851, celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel II. Cuenta también con un Convenio adicional firmado en Roma el 25 de agosto de 1859
En el nombre de la Santísima e individua Trinidad. Deseando vivamente Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y de la utilidad de la Iglesia de España con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación española; y poseída del mismo deseo Su Majestad la Reina Católica Doña Isabel II por la piedad y sincera adhesión a la Sede apostólica,, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne Concordato, en el cual se arreglan todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario al Excelentísimo Señor Don Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica, Prelado doméstico de Su Santidad, Asistente al Solio pontificio y Nuncio apostólico en los Reinos de España con facultades de Legado a latere.
Y su Majestad la Reina Católica al Excelentísimo Señor Don Manuel Bertrán de Lis, caballero gran cruz de la Real y distinguida orden española de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, Diputado a Cortes y su Ministro de Estado, Quienes después de entregadas^ mutuamente sus respectivas plenipotencias, y reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en lo siguiente:
Artículo I. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de Su Majestad Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.
Art. II. En su consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas privadas en cualquiera clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica; y a este fin no se opondrá impedimento alguno a los Obispos y demás Prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe, y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.
Art. III. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos Prelados ni a los demás sagrados Ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las Autoridades del Reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. Su Majestad y su Real Gobierno dispensará asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los Obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.
Art. IV. En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la Autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los Obispos y el Clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados Cánones.
Art. V. En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de Diócesis en toda la Península e islas adyacentes. Y al efecto se conservarán las actuales Sillas metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se elevará a esta clase la sufragánea de Valladolid.
Asimismo se conservarán las Diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaén, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Zamora.
La Diócesis de Albarracín quedará unida a la de Teruel: la de Barbastro a la de Huesca: la de Ceuta a la de Cádiz: la de Ciudad-Rodrigo a la de Salamanca: la de Ibiza a la de Mallorca: la de Solsona a la de Vich: la de Tenerife a la de Canarias; y la de Tudela a la de Pamplona.
Los Prelados de las Sillas a que se reúnen otras añadirán al título de Obispos de la Iglesia que presiden el de aquella que se les une.
La silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará a Logroño; la de Orihuela a Alicante, y la de Segorbe a Castellón de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oídos los respectivos Prelados y Cabildos.
En los casos en que para el mejor servicio de alguna Diócesis sea necesario un Obispo auxiliar, se proveerá a esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.
De la misma manera se establecerán Vicarios generales en los puntos en que, con motivo de la agregación de Diócesis prevenida en este artículo, o por otra justa causa, se creyeron necesarios, oyendo a los respectivos Prelados.
En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego Obispos auxiliares.
Art. VI. La distribución de las Diócesis referidas, en cuanto a la dependencia de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue:
Serán sufragáneas de la Iglesia metropolitana de Burgos las de Calahorra o Logroño, León, Osma, Palencia, Santander y Vitoria.
De la de Granada, las de Almería, Cartagena o Murcia, Guadix, Jaén y Málaga.
De la de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Túy.
De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba e islas Canarias.
De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.
De las de Toledo, las de Ciudad-Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Sigüenza.
De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela o Alicante y Segorbe o Castellón de la Plana.
De la de Valladolid, las de Astorga, Ávila, Salamanca, Segovia y Zamora.
De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Ta- razona y Teruel.
Art. VII. Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas Diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, o cuyo efecto delegará en el Nuncio apostólico en estos Reinos las facultades necesarias para llevar a cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el Gobierno de Su Majestad.
Art. VIII. Todos los Reverendos Obispos y sus Iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los Obispados de León y Oviedo.
Art. IX. Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio a los graves inconvenientes que produce en la Administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro Órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho a la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los Reyes de España, como grandes Maestres de las expresadas Órdenes por concesión apostólica, se designará en la nueva demarcación eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aquí el gran Maestre la jurisdicción eclesiástica, con entero arreglo a la expresada concesión y Bulas pontificias.
El nuevo territorio se titulará Priorato de las Órdenes militares, y el Prior tendrá el carácter episcopal con título de Iglesia in partibus.
Los pueblos que actualmente pertenecen a dichas Órdenes Militares y no se incluyan en su nuevo territorio, se incorporarán a las Diócesis respectivas.
Art. X. Los Muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos extenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdicción ordinaria a todo el territorio que en la nueva circunscripción quede comprendido en sus respectivas Diócesis; y por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercían en distritos enclavados en otras Diócesis, cesarán en ella.
Art. XI. Cesarán también todas las instituciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, incluso la de San Juan de Jerusalén. Sus actuales territorios se reunirán a las respectivas Diócesis en la nueva demarcación que se hará de ellas, según el artículo VII, salvas las exenciones siguientes:
Primera. La del Pro-Capellán mayor de Su Majestad.
Segunda. La Castrense.
Tercera. La de las cuatro Órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en los términos prefijados en el artículo IX de este Concordato.
Cuarta. La de los Prelados regulares.
Quinta. La del Nuncio apostólico pro tempore en la Iglesia y Hospital de Italianos de esta corte.
Se conservarán también las facultades especiales que corresponden a la Comisaría general de Cruzada en cosas de su cargo, en virtud del Breve de delegación y otras disposiciones Apostólicas.
Art. XII. Se suprime la Colecturía general de Espolios, Vacantes y Anualidades, quedando por ahora unida a la Comisaría general de Cruzada la comisión para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y sustentar y terminar los negocios pendientes.
Queda asimismo suprimido el Tribunal Apostólico y Real de la Gracia del Excusado.
Art. XIII. El Cabildo de las Iglesias Catedrales se compondrá del Deán, que será siempre la primera Silla póst pontificalem; de cuatro Dignidades, a saber: la de Arcipreste, la de Arcediano, la de Chantre y la de Maestrescuela, y además de la de Tesorero en las Iglesias Metropolitanas; de cuatro Canónigos de oficio, a saber: El Magistral, el Doctoral, el Lectoral y el Plenipotenciario, y del número de Canónigos de gracia que se expresan en el artículo XVII.
Habrá además en la Iglesia de Toledo otras dos dignidades con los títulos respectivos de Capellán mayor de Reyes, y Capellán mayor de Mozárabes; en la de Sevilla la Dignidad de Capellán mayor de San Fernando; en la de Granada la de Capellán mayor de los Reyes Católicos, y en la de Oviedo la de Abad de Covadonga.
Todos los individuos del Cabildo tendrán en él igual voz y voto.
Art. XIV. Los Prelados podrán convocar el Cabildo y presidirle cuando lo crean conveniente: del mismo modo podrán presidir los ejercicios de oposición a prebendas.
En éstos y en cualesquiera otros actos, los Prelados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningún privilegio ni costumbre en contrario, y se les tributarán todos los homenajes de consideración y respeto que se deben a su sagrado carácter y a su cualidad de cabeza de su Iglesia y Cabildo.
Cuando presidan tendrán voz y voto en todos los asuntos que no les sean directamente personales, y su voto además será decisivo en caso de empate.
En toda elección o nombramiento de personas que corresponda al Cabildo, tendrá el Prelado tres, cuatro o cinco votos, según que el número de los Capitulares sea de 16, 20, o mayor de 20. En estos casos, cuando el Prelado no asista al Cabildo, pasará una comisión de él a recibir sus votos.
Cuando el Prelado no presida el Cabildo, lo presidirá el Deán.
Art. XV. Siendo los Cabildos Catedrales el Senado y Consejo de los Muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos, serán consultados por éstos para oír su dictamen o para obtener su consentimiento, en los términos en que atendida la variedad de los negocios y de los casos, está prevenido por el derecho canónico y especialmente por el Sagrado Concilio de Trento. Cesará por consiguiente desde luego toda inmunidad, exención, privilegio, uso o abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes Iglesias de España en favor de los mismos Cabildos con perjuicio de la Autoridad ordinaria de los Prelados.
Art. XVI. Además de los Dignatarios y Canónigos que componen exclusivamente el Cabildo, habrá en las Iglesias Catedrales Beneficiados o Capellanes asistentes con el correspondiente número de otros ministros y dependientes.
Así los Dignidades y Canónigos, como los Beneficiados o Capellanes, aunque para el mejor servicio de las respectivas Catedrales se hallen divididos en Presbiterales, Diaconales y Subdiaconales, deberán ser todos Presbíteros, según lo dispuesto por Su Santidad; y los que no lo fuesen al tomar posesión de sus beneficios, deberán serlo precisamente dentro del año, bajo las penas canónicas.
Art. XVII. El número de Capitulares y Beneficiados en las Iglesias Metropolitanas será el siguiente:
Las Iglesias de Toledo, Sevilla y Zaragoza, tendrán veintiocho Capitulares, y veinticuatro Beneficiados la de Toledo, veintidós la de Sevilla y veintiocho la de Zaragoza.
Las de Tarragona, Valencia y Santiago veintiséis Capitulares y veinte Beneficiados, y las de Burgos, Granada y Valladolid veinticuatro Capitulares y veinte Beneficiados.
Las Iglesias sufragáneas tendrán respectivamente el número de Capitulares y Beneficiados que se expresa a continuación:
Las de Barcelona, Cádiz, Córdoba, León, Málaga y Oviedo tendrán veinte Capitulares y dieciséis Beneficiados. Las de Badajoz, Calahorra, Cartagena, Cuenca, Jaén, Lugo, Patencia, Pamplona, Salamanca y Santander dieciocho Capitulares y catorce Beneficiados. Las de Almería, Astorga, Ávila, Canarias, Ciudad-Real, Coria, Gerona, Guadix, Huesca, Jaca, Lérida, Mallorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Segovia, Sígüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Túy, Urgel, Vich, Vitoria y Zamora dieciséis Capitulares y doce Beneficiados.
La de Madrid tendrá veinte Capitulares y veinte Beneficiados, y la de Menorca doce Capitulares y diez Beneficiados.
Art. XVIII. En subrogación de los cincuenta y dos beneficios expresados en el Concordato de mil setecientos cincuenta y tres, se reservan a la libre provisión de Su Santidad la Dignidad de Chantre en todas las Iglesias Metropolitanas y en las Sufragáneas de Astorga, Ávila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad-Real, Cuenca, Guadix, Huesea, Jaén, Lugo, Málaga, Mondoñedo, Orihuela, Oviedo, Plasencia, Salamanca, Santander, Sigíienza, Túy, Vitoria y Zamora; y en las demás Sufragáneas una canonjía de las de gracia que quedará determinada por la primera provisión que haga Su Santidad. Estos beneficios se conferirán con arreglo al mismo Concordato.
La Dignidad de Deán se proveerá siempre por Su Majestad en todas las Iglesias y en cualquier tiempo y forma que vaque. Las Canonjías de oficio se proveerán, previa oposición, por los Prelados y Cabildos. Las demás Dignidades: y Canonjías se proveerán en rigurosa alternativa por Su Majestad y los respectivos Arzobispos y Obispos. Los Beneficiados o Capellanes asistentes se nombrarán alternativamente por Su Majestad y los Prelados y Cabildos.
Las Prebendas, Canonjías y Beneficios expresados que resulten vacantes por resigna o por promoción del poseedor a otro Beneficio, no siendo de los reservados a Su Santidad, serán siempre y en todo caso provistos por Su Majestad.
Asimismo lo serán los que vaquen sede vacante, o los que hayan dejado sin proveer los Prelados a quienes correspondía proveerlos al tiempo de su muerte, traslación o renuncia.
Corresponderá asimismo a Su Majestad la primera provisión de las Dignidades, Canonjías y Capellanías de las nuevas Catedrales y de las que se aumenten en la nueva Metropolitana de Valladolid, a excepción de las reservadas a Su Santidad y de las Canonjías de oficio que se proveerán como de ordinario.
En todo caso, los nombrados para los expresados Beneficios deberán recibir la instrucción y colación canónicas de sus respectivos Ordinarios.
Art. XIX. En atención a que, tanto por efecto de las pasadas vicisitudes, como por razón de las disposiciones del presente Concordato, han variado notablemente las circunstancias del Clero español, Su Santidad por su parte y Su Majestad la Reina por la suya, convienen en que no se conferirá ninguna Dignidad, Canonjía o Beneficio de los que exigen personal residencia a los que por razón de cualquier otro cargo o comisión estén obligados a residir continuamente en otra parte. Tampoco se conferirá a los que estén en posesión de algún Beneficio de la clase indicada ninguno de aquellos cargos o Beneficios, los cuales se declaran por consecuencia de todo punto incompatibles.
En la Capilla Real, sin embargo, podrá haber hasta seis Prebendados de las Iglesias catedrales de la Península; pero en ningún caso podrán ser nombrados los que ocupan las primeras sillas, los Canónigos de oficio, los que tienen cura de almas ni dos de una misma Iglesia.
Respecto de los que en la actualidad y en virtud de indultos especiales o generales se hallen en posesión de dos o más de estos Beneficios, cargos o comisiones, se tomarán desde luego las disposiciones necesarias para arreglar su situación a lo prevenido en el presente artículo, según las necesidades de la Iglesia y la variedad de los casos.
Art. XX. En Sede vacante, el Cabildo de la Iglesia Metropolitana o Sufragánea en el término marcado y con arreglo a lo que previene el Sagrado Concilio de Trento, nombrará un solo Vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda la potestad ordinaria del Cabildo sin reserva o limitación alguna por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho ni hacer otro nuevo; quedando por consiguiente enteramente abolido todo privilegio, uso o costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar más de un Vicario o cualquiera otro que bajo cualquier concepto sea contrario a lo dispuesto por los sagrados cánones.
Art. XXI. Además de la Capilla del Real Palacio se conservarán:
Primero. La de Reyes y la Muzárabe de Toledo, y las de San Fernando de Sevilla y de los Reyes Católicos de Granada.
Segundo. Las Colegiatas sitas en capitales de provincia donde no exista Silla episcopal.
Tercero. Las de patronato particular, cuyos patronos aseguren el exceso de gasto que ocasionará la Colegiata sobre el de Iglesia parroquial.
Cuarto. Las Colegiatas de Covadonga, Roncesvalles, San Isidro de León, Sacromonte de Granada, San Ildefonso, Alcalá de Henares y Jerez de la Frontera.
Quinto. Las Catedrales de las Sillas episcopales que se agreguen a otra en virtud de las disposiciones del presente Concordato se conservarán como Colegiatas.
Todas las demás Colegiatas, cualquiera que sea su origen, antigüedad y fundación, quedarán reducidas cuando las circunstancias locales no lo impidan, a Iglesias parroquiales con el número de Beneficiados que además del Párroco se consideren necesarios, tanto para el servicio parroquial, como para el decoro del culto.
La conservación de las Capillas y Colegiatas expresadas deberá entenderse siempre con sujeción al Prelado de la Diócesis a que pertenezcan, y con derogación de toda exención y jurisdicción vere o quasi nullius que limite en lo más mínimo la nativa del Ordinario.
Las Iglesias Colegiatas serán siempre parroquiales, y se distinguirán con el nombre de parroquia mayor, si en el pueblo hubiese otra u otras.
Art. XXII. El Cabildo de las Colegiatas se compondrá de un Abad Presidente, que tendrá aneja la cura de almas, sin más autoridad o jurisdicción que la directiva y económica de su Iglesia y Cabildo; de dos Canónigos de oficio con los títulos de Magistral y Doctoral, y de ocho Canónigos de gracia. Habrá además seis Beneficiados o Capellanes asistentes.
Art. XXIII. Las reglas establecidas en los artículos anteriores, así para la provisión de las Prebendas y Beneficios o Capellanías de las Iglesias Catedrales, como para el régimen de sus Cabildos, se observarán puntualmente en todas sus partes respecto de las Iglesias Colegiatas.
Art. XXIV. A fin de que en todos los pueblos del Reino se atienda con el esmero debido al culto religioso y a todas las necesidades del pasto espiritual, los Muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos procederán desde luego a formar un nuevo arreglo y demarcación parroquial de sus respectivas Diócesis, teniendo en cuenta la extensión y naturaleza del territorio y de la población y las demás circunstancias locales, oyendo a los Cabildos Catedrales, a los repec- tivos Arciprestes y a los Fiscales de los Tribunales eclesiásticos, y tomando por su parte todas las disposiciones necesarias a fin de que pueda darse por concluido y ponerse en ejecución el precitado arreglo, previo el acuerdo del Gobierno de Su Majestad, en el menor término posible.
Art. XXV. Ningún Cabildo ni Corporación eclesiástica podrá tener aneja la cura de almas, y los curatos y Vicarías perpetuas que antes estaban unidas pleno jure a alguna corporación, quedarán en todo sujetas al derecho común. Los Coadjutores y dependientes de los parroquias y todos los Eclesiásticos destinados al servicio de Ermitas, Santuarios, Oratorios, Capillas públicas o Iglesias no parroquiales dependerán del Cura propio de su respectivo territorio y estarán subordinados a él en todo lo tocante al culto y funciones religiosas.
Art. XXVI. Todos los Curatos, sin diferencia de pueblos, de clases ni del tiempo en que vaquen, se proveerán en concurso abierto con arreglo a lo dispuesto en el Santo Concilio de Trento, formando los Ordinarios ternas de los opositores aprobados, y dirigiéndolas a Su Majestad para que nombre éntre los propuestos.
Cesará por consiguiente el privilegio de patrimonialidad y la exclusiva o preferencia que en algunas partes tenían los patrimoniales para la obtención de Curatos y otros Beneficios. Los Curatos de patronato eclesiástico se proveerán nombrando el Patronato entre los de la terna que del modo ya dicho formen los Prelados, y los de patronato laical nombrando el Patrono entre aquellos que acrediten haber sido aprobados en concurso abierto en la Diócesis respectiva, señalándose a los que no se hallen en este caso el término de cuatro meses para que hagan constar haber sido aprobados sus ejercicios hechos en la forma indicada, salvo siempre el derecho del Ordinario de examinar al presentado por el patrono si lo estima conveniente.
Los Coadjutores de las Parroquias serán nombrados por los Ordinarios previo examen sinodal.
Art. XXVII. Se dictarán las medidas convenientes para conseguir, en cuanto sea posible, que por el nuevo arreglo’ eclesiástico no queden lastimados los derechos de los actuales poseedores de cualesquiera Prebendas, Beneficios o cargos que hubieren de suprimirse a consecuencia de lo que en él se determina.
Art. XXVIII. El Gobierno de Su Majestad Católica, sin perjuicio de establecer oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede, y tan pronto como las circunstancias lo permitan, Seminarios generales en que se dé la extensión conveniente a los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas para que se creen sin demora Seminarios Conciliares en la Diócesis donde no se hallen establecidos, a fin de que en lo sucesivo no haya en los dominios españoles Iglesia alguna que no tenga al menos un seminario suficiente para la instrucción del Clero.
Serán admitidos en los Seminarios y educados e instruidos del modo que establece el Sagrado Concilio de Trento, los jóvenes que los Arzobispos y Obispos juzguen conveniente recibir según la necesidad o utilidad de las Diócesis; y en todo lo que pertenece al arreglo de los Seminarios, a la enseñanza y a la administración de sus bienes, se observarán los decretos del mismo Concilio de Trento.
Si de resultas de la nueva circunscripción de Diócesis quedasen en algunas dos Seminarios, uno en la capital actual del Obispado y otro en la que se le ha de unir, se conservarán ambos, mientras el Gobierno y los Prelados de común acuerdo los consideren útiles.
Art. XXIX. A fin de que en toda la Península haya el número suficiente de ministros y operarios evangélicos de quienes puedan valerse los Prelados para hacer misiones en los pueblos de su Diócesis, auxiliar a los Párrocos, asistir a los enfermos y para otras obras de caridad y utilidad pública, el Gobierno de Su Majestad, que se propone mejorar oportunamente los Colegios de Misiones para Ultramar, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan donde sea necesario, oyendo previamente o los Prelados Diocesanos, Casas y Congregaciones religiosas de San Vicente de Paúl, San Felipe Neri y otra Orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán al propio tiempo de lugares de retiro para los eclesiásticos, para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos.
Art. XXX. Para que haya también casas religiosas de mujeres en las cuales puedan seguir su vocación las que sean llamadas a la vida contemplativa y a la activa de la asistencia de los enfermos, enseñanza de niñas y otras obras y ocupaciones tan piadosas como útiles a los pueblos, se conservará el instituto de las Hijas de la Caridad, bajo la dirección de los Clérigos de San Vicente Paúl, procurando el Gobierno su fomento.
También se conservarán las Casas de religiosas que a la vida contemplativa reúnen la educación y enseñanza de niñas u otras obras de caridad.
Respecto a las demás Órdenes, los Prelados Ordinarios, atendidas todas las circunstancias de sus respectivas Diócesis, propondrán las Casas de religiosas en que convenga la admisión y profesión de Novicias y los ejercicios de enseñanza o de caridad que sea conveniente establecer en ellas.
No se procederá a la profesión de ninguna Religiosa sin que se asegure antes su subsistencia en debida forma.
Art. XXXI. La dotación del Muy Reverendo Arzobispo de Toledo será de 160.000 reales anuales.
La de los de Sevilla y Valencia de 150.000.
La de los de Granada y Santiago de 140.000.
Y la de los de Burgos, Tarragona, Valladolid y Zaragoza de 130.000.
La dotación de los Reverendos Obispos de Barcelona y Madrid será de 110.000.
La de los de Cádiz, Cartagena, Córdoba y Málaga de 100.000.
La de los de Almería, Ávila, Badajoz, Canarias, Cuenca, Gerona, Huesca, Jaén, León, Lérida, Lugo, Mallorca, Orense,
Oviedo, Patencia, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Teruel y Zamora, de S0.000 reales.
La de los de Astorga, Calahorra, Ciudad-Real, Coria, Gua- dix, Jaca, Menorca, Mondoñedo, Orihuela, Osma, Plasencia, Segorbe, Sigüenza, Tarazona, Tortosa, Túy, Urgel, Vich y Vitoria, de 80.000 reales.
La del Patriarca de las Indias, no siendo Arzobispo u Obispo propio, de 150.000, deduciéndose en su caso de esta cantidad cualquiera otra que por vía de pensión eclesiástica o en otro concepto percibiese del Estado.
Los Prelados que sean Cardenales disfrutarán de 20.000 reales sobre su dotación.
Los Obispos auxiliares de Ceuta y Tenerife y el Prior de las Órdenes tendrán 40.000 reales anuales.
Estas dotaciones no sufrirán descuento alguno ni por razón del coste de las Bulas que sufragará el Gobierno, ni por los demás gastos que por éstas puedan ocurrir en España.
Además, los Arzobispos y Obispos conservarán sus palacios. y los jardines, huertas o casas que en cualquier parte de la Diócesis hayan estado destinadas para su uso y recreo, y no hubiesen sido enajenadas.
Queda derogada la actual legislación relativa a Espolios de los Arzobispos y Obispos, y en su consecuencia podrán disponer libremente, según les dicte su conciencia, de lo que dejaren al tiempo de su fallecimiento, sucediéndoles abintestato los herederos legítimos con la misma obligación de conciencia: exceptuándose en uno u otro caso los ornamentos y pontificales que se considerarán como propiedad de la Mitra, y pasarán a sus sucesores en ella.
Art. XXXII. La Primera Silla de la Iglesia Catedral de Toledo tendrá de dotación 24.000 reales; las de las demás Iglesias Metropolitanas de 20.000; las de las Iglesias Sufragáneas 18,000, y las de las Colegiatas 15.000.
Los Dignidades y Canónigos de oficio de las Iglesias Metropolitanas tendrán 16.000 reales; los de las Sufragáneas 14.000, y los Canónigos de oficio de las Colegiatas 8.000.
Los demás Canónigos tendrán 14.000 reales en las Iglesias Metropolitanas; 12.000 en las Sufragáneas, y 6.600 en las Colegiatas.
Los Beneficiados o Capellanes asistentes de las Iglesias Metropolitanas tendrán 8.000 reales; 6.000 los de las Sufragáneas, y 3.000 los de las Colegiatas.
Art. XXXIII. La dotación de los Curas en las Parroquias urbanas será de 3.000 a 10.000 reales; en las Parroquias rurales el mínimum de la dotación será de 2.200.
Los Coadjutores y Ecónomos tendrán de 2.000 a 4.000 reales.
Además, los Curas propios, y en su caso los Coadjutores, disfrutarán las casas destinadas a su habitación y los huertos o heredades que no se hayan enajenado, y que son conocidos con la denominación de Iglesiarios, Mansos u otras.
También disfrutarán los Curas propios y sus Coadjutores la parte que les corresponda en los derechos de estola y pie de altar. ‘
Art. XXXIV. Para sufragar los gastos del Culto, tendrán las Iglesias Metropolitanas anualmente de 90 a 140.000 reales; las Sufragáneas de 70 a 90.000, y las Colegiatas de 20 a 30.000.
Para los gastos de administración y extraordinarios de visita, tendrán de 20 a 30.000 reales los Metropolitanos, y de 16 a 20.000 los Sufragáneos.
Para los gastos del Culto parroquial se asignará a las Iglesias respectivas una cantidad anual que no bajará de 10 reales, además de los emolumentos eventuales y de los derechos que por ciertas funciones estén fijados o se fijaren para este objeto en los aranceles de las respectivas Diócesis.
Art. XXXV. Los Seminarios conciliares tendrán de 90 a 120 reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.
El Gobierno de Su Majestad proveerá por los medios más conducentes a la subsistencia de las Casas y Congregaciones religiosas de que habla el artículo XXIX.
En cuanto al mantenimiento de las Comunidades religiosas se observará lo dispuesto en el artículo XXX.
Se devolverán desde luego y sin demora a las mismas, y en su representación a los Prelados Diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos, o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero, teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, a fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad a los gastos del culto y otros generales, dispone que los Prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora a la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas hechas en la forma canónica y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de Su Majestad. El producto de estas ventas se convertirá en inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital e intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias para atender a los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho a percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla, como hasta aquí, lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensionadas.
Art. XXXVI. Las dotaciones asignadas en los artículos anteriores para los gastos del Culto y del Clero, se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan. Sin embargo, cuando por razones especiales no alcanee en algún caso particular alguna de las asignaciones expresadas en el artículo XXXIV, el Gobierno de Su Majestad proveerá lo conveniente al efecto.
Del mismo modo proveerá a los gastos de las reparaciones de los templos y demás edilicios consagrados al culto.
Art. XXXVII. El importe de la renta que se devengue en la vacante de las Sillas episcopales, deducidos los emolumentos del Ecónomo que se diputará por el Cabildo en el acto de elegir al Vicario capitular, y los gastos para los reparos precisos del palacio episcopal, se aplicará por iguales partes en beneficio del Seminario conciliar y del nuevo Prelado.
Asimismo de las rentas que se devenguen en las vacantes de Dignidades, Canonjías, Parroquias y Beneficios de cada Diócesis, deducidas las respectivas cargas, se formará un cúmulo o fondo de reserva a disposición del Ordinario para atender o los gastos extraordinarios e imprevistos de las Iglesias y del Clero, como también a las necesidades graves y urgentes de la Diócesis. Al propio efecto ingresará igualmente en el mencionado fondo de reserva la cantidad correspondiente a la duodécima parte de su dotación anual que satisfarán por una vez dentro del primer año los nuevamente nombrados para Prebendas, Curatos y otros Beneficios; debiendo por tanto cesar todo otro descuento que por cualquier concepto, uso, disposición o privilegio se hiciese anteriormente.
Art. XXXVIII. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del Culto y del Clero, serán:
Primero. El producto de los bienes devueltos al Clero por la ley de 3 de abril de 1845.
Segundo. El producto de las limosnas de la Santa Cruzada.
Tercero. Los productos de las Encomiendas y Maestrazgos de las cuatro Órdenes Militares vacantes y que vacaren.
Cuarto. Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesario para completar la dotación, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos primero, segundo y tercero y demás rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen a este objeto.
El Clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie o en dinero, previo Concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las Parroquias o con los particulares, y en los casos necesarios será auxiliado por las Autoridades públicas en la cobranza de esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.
Además se devolverán a la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enajenados, inclusos los que restan dé las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que ha de resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado del 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el artículo XXXV con referencia a la venta de los bienes de las religiosas.
Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.
Art. XXXIX. El Gobierno de Su Majestad, salvo el derecho propio de los Prelados Diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las capellanías y fundaciones piadosas aseguren los medios de cumplir las cargas a que dichos bienes estuvieren afectos.
Iguales disposiciones adoptará para que se cumplan del mismo modo las cargas piadosas que pesaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enajenados con este gravamen.
El Gobierno responderá siempre y exclusivamente de las impuestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligación.
Art. XL. Se declara que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad a la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el Clero.
Los fondos de Cruzada se administrarán en cada Diócesis por los Prelados Diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la Bula para aplicarlos según está prevenido en la última prórroga de la relativa concesión apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede. El modo y forma en que deberá verificarse dicha administración se fijará de acuerdo entre el Santo Padre y Su Majestad Católica.
Igualmente administrarán los Prelados Diocesanos los fondos del Indulto cuadragesimal, aplicándolos a establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las Diócesis respectivas, con arreglo a las concesiones apostólicas.
Las demás facultades apostólicas relativas a este ramo, y las atribuciones a ellas consiguientes, se ejercerán por el Arzobispado de Toledo en la extensión y forma que se determinará por la Santa Sede.
Art. XLI. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la Autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los Obispos según el Santo Concilio de Trento.
Art. XLII. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la Religión de este Convenio, el Santo Padre, a instancia de Su Majestad Católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; antes bien, así ellos como sus causa-habientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
Art. XLIII. Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.
Art. XLIV. El Santo Padre y Su Majestad Católica declaran quedar salvas e ilesas las Reales prerrogativas de la Corona de España en conformidad a los convenios anteriormente celebrados entre ambas Potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especial el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedicto XIV y el Rey Católico Fernando VI en el año 1753, se declaran confirmados y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere o modifique por el presente.
Art. XLV. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas, en cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto, una y otra de las partes contratantes prometen por Sí y sus sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y Su Majestad Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.
Art. XLVI y último. El canje de las ratificaciones del presente Concordato se verificará en el término de dos meses, o antes, si fuere posible.
En fe de lo cual, Nos los infrascritos Plenipotenciarios hemos firmado el presente Concordato y selládole con nuestro propio sello en Madrid a dieciséis de marzo de mil ochocientos cincuenta y uno.
JOANNES BEIJNELLI, MANUEL BERTRÁN DE LIS.
Convenio adicional firmado en Roma el 25 de agosto de 1859
En el nombre de la Santísima e Individua Trinidad.
El Sumo Pontífice, Pío IX y Su Majestad Católica Doña Isabel II, Reina de España, queriendo proveer, de común acuerdo, al arreglo definitivo de la dotación del culto y clero en los dominios de Su Majestad, en consonancia con el solemne Concordato de 16 de marzo de 1851, han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios:
Su Santidad al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardenal Santiago Antonelli, Su Secretario de Estado.
Y Su Majestad al Excelentísimo Señor Don Antonio de los Ríos y Rosas. Su Embajador extraordinario cerca de la Santa Sede; los cuales, canjeados sus plenos poderes, han convenido en lo siguiente:
Articulo I. El Gobierno de Su Majestad Católica, habida consideración a las lamentables vicisitudes por que han pasado los bienes eclesiásticos en diversas épocas; y deseando asegurar a la Iglesia perpetuamente la pacífica posesión de sus bienes y derechos, y prevenir todo motivo de que sea violado el solemne Concordato celebrado el 16 de marzo de 1851, promete a la Santa Sede que en adelante no se hará ninguna venta, conmutación ni otra especie de enajenación de los dichos bienes sin la necesaria autorización de la misma Santa Sede.
Art. II. Queriendo llevar definitivamente a efecto de un modo seguro, estable e independiente el plan de dotación del culto y clero prescrito en el mismo Concordato, la Santa Sede y el Gobierno de Su Majestad Católica convienen en los puntos siguientes:
Art III. Primeramente el Gobierno de Su Majestad reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores; quedando en consecuencia derogada por este Convenio cualquiera disposición que le sea contraria, y señaladamente y en cuanto se le oponga la ley de 1 de mayo de 1855.
Los bienes que en virtud de este derecho adquiera y posea en adelante la Iglesia no se computarán en la dotación que le está asignada por el Concordato.
Art. IV. En virtud del mismo derecho, el Gobierno de Su Majestad reconoce a la Iglesia como propietaria absoluta de todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos por el Concordato. Pero habida consideración al estado de deterioro de la mayor parte de los que aun no han sido enajenados, a su difícil administración, y a los varios, contradictorios e inexactos cómputos de su valor en renta, circunstancias todas que han hecho hasta ahora la dotación del clero incierta y aun incongrua, el Gobierno de Su Majestad ha propuesto a la Santa Sede una permutación, dándose a los Obispos la facultad de determinar, de acuerdo con sus Cabildos, el precio de los bienes de la Iglesia, situados en sus respectivas diócesis, y ofreciendo aquel, en cambio de todos ellos, y mediante su cesión hecha al Estado, tantas inscripciones intransferibles del papel del 3 por 100 de la Deuda pública consolidada de España, cuantas sean necesarias para cubrir el total valor de dichos bienes.
Art. V. La Santa Sede, deseosa de que se lleve inmediatamente a efecto una dotación cierta, segura e independiente para el culto y para el clero; oídos los Obispos de España y reconociendo en el caso actual, y en el conjunto de todas las circunstancias, la mayor utilidad de la Iglesia, no ha encontrado dificultad en que dicha permuta se realice en la forma siguiente:
Art. VI. Serán eximidos de la permuta y quedarán en propiedad a la Iglesia en cada diócesis todos los bienes enumerados en los artículos XXXI y XXXIII del Concordato de 1851, a saber: los huertos, jardines, palacios y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los Obispos. También se le reservarán las casas destinadas a la habitación de los Párrocos, con sus huertos y campos anexos, conocidos bajo las denominaciones de Ifflesiarios, Mansos y otras. Además retendrá la Iglesia en propiedad los edificios de los Seminarios conciliares con su anexos, y las Bibliotecas y casas de corrección o cárceles eclesiásticas, y en general, todos los edificios que sirven en el día para el culto, y los que se hallan destinados al uso y habitación del clero regular de ambos sexos, así como los que en adelante se destinen a tales objetos.
Ninguno de los bienes enumerados en este artículo podrá imputarse en la dotación prescrita para el culto y clero en el Concordato.
En fin, siendo la utilidad de la Iglesia el motivo que induce a la Santa Sede a admitir la expresada permutación de valores, si en alguna diócesis estimare el Obispo que por particulares circunstancias conviene a la Iglesia retener alguna finca sita en ella, aquella finca podrá eximirse de la permuta, imputándose el importe de su renta en la dotación del clero.
Art. VII. Hecha por los Obispos la estimación de los bienes sujetos a la permutación, se entregarán inmediatamente a aquéllos, títulos o inscripciones intransferibles, asi por el completo valor de los mismos bienes, como por el valor venal de los que han sido enajenados después del Concordato. Verificada la entrega, los Obispos, competentemente autorizados por la Sede Apostólica, harán al Estado formal cesión de todos los bienes que con arreglo a este Convenio están sujetos a permuta.
Las inscripciones se imputarán al clero como parte integrante de su dotación, y los respectivos Diocesanos aplicarán sus réditos a cubrirla en el modo prescrito en el Concordato.
Art. VIII. Atendida la perentoriedad de las necesidades del clero, el Gobierno de Su Majestad se obliga a pagar mensualmente la renta consolidada correspondiente a cada diócesis.
Art. IX. En el caso de que por disposición de la Autoridad temporal, la renta del 3 por 100 de la Deuda pública del Estado llegue a sufrir cualquiera disminución o reducción, el Gobierno de Su Majestad se obliga desde ahora a dar a la Iglesia tantas inscripciones intransferibles de la renta con que se sustituya a la del 3 por 100, cuantas sean necesarias para cubrir íntegramente el importe anual de la que va a emitirse en favor de la Iglesia; de modo que esta renta no se ha de disminuir ni reducir en ninguna eventualidad ni en ningún tiempo.
Art. X. Los bienes pertenecientes a capellanías colativas y a otras semejantes fundaciones piadosas familiares, que a causa de su peculiar índole y destino y de los diferentes derechos que en ellos radican no pueden comprenderse en la permuta y cesión de que aquí se trata, serán objeto de un Convenio particular celebrado entre la Santa Sede y Su Majestad Católica.
Art. XI. El Gobierno de Su Majestad, confirmando lo estipulado en el artículo XXXIX del Concordato, se obliga de nuevo a satisfacer a la Iglesia, en la forma que de común acuerdo se convenga, por razón de las cargas impuestas, ya sobre los bienes vendidos como libres por el Estado, ya sobre los que ahora se le ceden, una cantidad alzada que guarde la posible proporción con las mismas cargas. También se compromete a cumplir por su parte en términos hábiles las obligaciones que contrajo el Estado por los párrafos primero y segundo de dicho artículo. –
Se instituirá una Comisión mixta con el carácter de consultiva que en el término de un año reconozca las cargas que pesan sobre los bienes mencionados en el párrafo primero de este artículo, y proponga la cantidad alzada que en razón de ellas ha de satisfacer el Estado.
Art. XII. Los Obispos, en conformidad de lo dispuesto en el artículo XXXV del Concordato, distribuirán entre los conventos de monjas existentes en sus respectivas Diócesis las inscripciones intransferibles correspondientes ya a los bienes de su propiedad que ahora se cedan al Estado, ya a los de la misma procedencia que se hubieren vendido en virtud de dicho Concordato o de la ley de 1.° de mayo de 1855. La renta de estas inscripciones se imputará a dichos conventos como ‘parte de su dotación.
Art. XIII. Queda en su fuerza y vigor lo dispuesto en el Concordato acerca del suplemento que ha de dar el Estado para el pago de las pensiones de los religiosos de ambos sexos, como también cuanto se prescribe en los artículos XXXV y XXXVI del mismo acerca del mantenimiento de las casas y congregaciones religiosas que se establezcan en la Península, y acerca de la reparación de los templos y otros edificios destinados al culto. El Estado se obliga, además, a construir a sus expensas las iglesias que se consideren necesarias, s conceder pensiones a los pocos religiosos existentes legos exclaustrados, y a proveer a la dotación de las monjas de oficio capellanes, sacristanes y culto de las iglesias de religiosas en cada diócesis.
Art. XIV. La renta de la Santa Cruzada, que hace parte de la actual dotación, se destinará exclusivamente en adelante a los gastos del culto, salvas las obligaciones que pesan sobre aquélla por convenios celebrados con la Santa Sede.
El importe anual de la misma renta se computará por el año común del último quinquenio en una cantidad fija que se determinará de acuerdo entre la Iglesia y el Estado.
El Estado suplirá como hasta aquí, la cantidad que falte para cubrir la asignación concedida al culto por el art. XXXIV del Concordato.
Art. XV. Se declara propiedad de la Iglesia la imposición anual que para completar su dotación se estableció en el párrafo cuarto del artículo XXXVIII del Concordato, y se repartirá y cobrará dicha imposición en los términos allí definidos. Sin embargo, el Gobierno de Su Majestad se obliga a acceder a toda instancia que por motivos locales o por cualquiera otra causa le hagan los Obispos para convertir las cuotas de imposición correspondientes a las respectivas Diócesis en inscripciones intrasferibles de la referida Deuda consolidada, bajo las condiciones y en los términos definidos en los artículos VII, VIII y IX de este Convenio.
Art. XVI. A fin de conocer exactamente la cantidad a que debe ascender la mencionada imposición, cada Obispo, de acuerdo con su Cabildo, hará a la mayor brevedad un presupuesto definitivo de la dotación de su Diócesis, ateniéndose al formarlo a las prescripciones del Concordato. Y para determinar fijamente en cada caso las asignaciones respecto de las cuales se ha establecido en aquel un máximum y un mínimum, podrán los Obispos, de acuerdo con el Gobierno, optar por un término medio cuando así lo exijan las necesidades de las Iglesias y todas las demás circunstancias atendibles.
Art. XVII. Se procederá inmediatamente a la nueva circunscripción de parroquias, al tenor de lo conferenciado y concertado ya entre ambas Potestades.
Art. XVIII. El Gobierno de Su Majestad, conformándose a lo prescrito en el artículo XXXVI del Concordato, acogerá las razonables propuestas que para aumento de asignaciones le hagan los Obispos en los casos previstos en dicho artículo, y señaladamente las relativas a Seminarios.
Art. XIX. El Gobierno de Su Majestad, correspondiendo a los deseos de la Santa Sede, y queriendo dar un nuevo testimonio de su firme disposición a promover no sólo los intereses materiales, sino también los espirituales de la Iglesia, declara que no pondrá óbice a la celebración de Sínodos diocesanos cuando los respectivos Prelados estimen conveniente convocarlos.
Asimismo declara que sobre la celebración de Sínodos provinciales, y sobre otros varios puntos arduos e importantes, se propone ponerse de acuerdo con la Santa Sede, consultando al mayor bien y esplendor de la Iglesia.
Por último, declara que cooperará por su parte con toda eficacia a fin de que se lleven a efecto sin demora las disposiciones del Concordato que aun se hallan pendientes de ejecución.
Art. XX. En vista de las ventajas que de este nuevo Convenio resultan a la Iglesia, Su Santidad, acogiendo las repetidas instancias de Su Majestad Católica, ha acordado extender, como de hecho extiende, el benigno saneamiento contenido en el artículo XLII del Concordato a los bienes eclesiásticos enajenados a consecuencia de la referida ley de l.° de mayo de 1855.
Art. XXI. El presente Convenio, adicional al solemne y vigente Concordato celebrado el 16 de marzo de 1851, se guardará en España perpetuamente como ley del Estado, del mismo modo que dicho Concordato.
Art. XXII. El canje de las ratificaciones del presente Convenio se verificará en el término de tres meses, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Convenio con sus respectivos sellos.
Dado en Roma, en dos ejemplares, a veinticinco de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, G. Cakd. Antonellí. Antonio de los Ríos y Rosas.