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Blasfemar en el siglo XXI: un pecado constitucionalmente inadmisible

Hace unas semanas se produjo la imputación de varios representantes de CGT Andalucía por llevar en procesión el llamado “coño insumiso”, como consecuencia de la querella interpuesta por la Asociación de Abogados Cristianos. La misma asociación que ha interpuesto otra querella contra el artista Abel Azcona por su exposición tituladaDesenterrados, en la que se exhiben 242 hostias consagradas para formar la palabra pederastia. La Delegación de Gobierno de Navarra, ha trasladado al Ministerio Fiscal un informe para que estudie si la obra incurre en el delito previsto en el artículo 525 del Código Penal, el mismo en el que se fundamentaron las causas emprendidas en su día contra el cantante Javier Krahe y el cómico Leo Bassi, y que tipifica el escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa para ofender los sentimientos de sus miembros.

Estados Unidos fue el primer Estado occidental en expulsar el delito de blasfemia del ordenamiento jurídico, y lo hizo a través de una importante Sentencia de su Corte Suprema, presidida por el Juez liberal Warren, en el Caso Joseph Burstyn Inc. c. Wilson. En ella se enjuiciaba si la prohibición impuesta por el Estado de Nueva York a la exhibición de la película de Roberto Rossellini, “El Milagro”, vulneraba o no la Primera Enmienda de la Constitución. Película en la que se mostraba a una mujer joven desquiciada, que mientras cuidaba un rebaño de cabras, confundía a un extraño paseante con San José, que la emborrachaba con vino y la dejaba embarazada. El Estado de Nueva York prohibió la exhibición del film por considerar que su contenido era sacrílego, amparándose en una Ley del Estado sobre educación. Y la Corte Suprema sostuvo que la película en cuestión era una manifestación de la libertad artística, estando ésta protegida por la Primera Enmienda, y no pudiendo la cosmovisión religiosa de determinadas personas ser tenida en cuenta por el Estado para limitarla.

Sin embargo, en Europa, los tipos penales que tipifican la blasfemia y la ofensa contra los sentimientos religiosos estuvieron vigentes en gran parte de sus Estados durante todo el siglo XX y aún perviven en algunos de ellos. Así, la Asamblea del Consejo de Europa pidió en 2006 a uno de sus órganos consultivos, la llamada Comisión de Venecia, que preparara un informe sobre la legislación nacional en Europa sobre la blasfemia, los insultos de naturaleza religiosa y la incitación al odio religioso, y en octubre de 2008, ésta publicó un extenso documento a partir de los resultados de una larga encuesta enviada previamente a cada país de la Organización internacional. Al analizar la presencia de los tipos penales en los distintos países, se constata que la blasfemia –insulto a la religión- sigue siendo delito únicamente en una minoría de Estados (Austria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Italia, Liechtenstein, Países Bajos y San Marino), mientras que el tipo penal referente al insulto a los sentimientos religiosos está presente en la mitad de los países miembros (Andorra, Chipre, Croacia, Chequia, Dinamarca, España, Finlandia, Alemania, Grecia, Islandia, Italia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Eslovaquia, Turquía y Ucrania). En cambio, en todos los países del Consejo de Europa, excepto en Andorra y San Marino, se considera que la incitación al odio contra las personas y comunidades es una acción criminal.

Pues bien, las presiones realizadas por algunospaíses árabes encabezados por Pakistán ante las Naciones Unidas, como consecuencia de lapublicación de las viñetas de Mahoma en el periódico danés Jyllands-Poste, consiguieron que, desde 2006 hasta 2011, sus órganos aprobasen, con la oposición de los países occidentales, principalmente Estados Unidos, varias Resoluciones consecutivas sobre la Difamación de las Religiones, que instaban a los Estados a que introdujesen en sus Códigos penales nuevamente tipos penales dedicados a las ofensas de los sentimientos religiosos. En este contexto, también desde laacademia europea, han surgido voces que parecen defender la necesidad de que en sociedades multiculturales como las actuales, es necesario proteger las creencias religiosas para garantizar la convivencia y la paz social.

Desde mi punto de vista, sin embargo, la tipificación de la ofensa a los sentimientos religiosos es, a todas luces, incompatible con el principio de laicidad del Estado y con el derecho a la libertad de expresión en un Estado Constitucional liberal. Y ello porque, en la medida en que el principio de laicidad exige que el Estado no valore positivamente el “hecho religioso” en sí mismo considerado, sino sólo el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa de sus ciudadanos, la tutela penal del sentimiento religioso es constitucionalmente inadmisible.

Pero es que, además, desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, laRecomendación 1805 del Consejo de Europa, del año 2007, sostuvo, respecto a los insultos contra los sentimientos religiosos, que las confesiones religiosas deben tolerar las afirmaciones críticas públicas y el debate sobre sus actividades, enseñanzas y creencias siempre que tal crítica no promueva insultos gratuitos e intencionales o la incitación al odio, la violencia o la discriminación contra los fieles de una religión.

Por lo que cabe plantearse ¿qué son insultos gratuitos contra los sentimientos religiosos? ¿Cuándo podemos decir que tales insultos quedan fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en distintas sentencias  que lo serían aquellas “expresiones que sean gratuitamente ofensivas para otros” y que “no contribuyan de ninguna forma a un debate capaz de hacer progresar a la humanidad”, pues éstas son las que quedarían fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión. Por el contrario, sí quedarían protegidas por el derecho las expresiones provocativas aunque sean disgustosas para los sentimientos religiosos de terceros que contribuyen al debate público.

Ante ello debemos preguntarnos ¿son las portadas de la Revista satírica Charlie Hebdo constitutivas de la primera o de la segunda categoría?, y ¿la procesión del “coño insumiso? ¿ofenden a los sentimientos católicos la exposición del artista Abel Azcona?

Es evidente que las opiniones pueden ser múltiples, pues hay quien, como yo, creerá que la libertad artística, en cualquiera de sus manifestaciones, es pilar indiscutible de una opinión pública libre y, por ende, de una sociedad democrática, y quienes, por el contrario, considerarán que algunas de tales manifestaciones no hacen más que causar una provocación gratuita y en nada constructiva.

Por ello mi interés va un paso más allá. Y en este sentido me planteo si, aún tratándose de manifestaciones de la libertad de expresión que en nada contribuyan al desarrollo de la capacidad crítica de los ciudadanos en el debate público, deben éstas primar frente al deseo de quienes, por profesar creencias religiosas, reclaman que éstas estén blindadas por el Derecho. Y mi opinión sigue siendo rotundamente afirmativa, aun siendo consciente de que con ello contradigo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y ello porque, como señalé en el post, “Charlie es libertad de expresión, no incitación al odio”, desde mi punto de vista las expresiones ofensivas, sean éstas o no artísticas, sólo deben ser castigadas penalmente cuando incitan al odio contra determinados grupos o comunidades, sean éstos o no religiosos.

En esto la Asamblea del Consejo de Europa es categórica: el hate speech, sea por motivos religiosos o de otra índole, debe ser penado por ley. Y declara: “para que pueda hablarse de hate speech hace falta que se dirija contra una persona o un grupo específico de personas. La ley nacional debería penalizar las declaraciones que busquen que una persona o grupo de personas sean sometidos a odio, discriminación o violencia por motivo de su religión”.

La libertad de expresión sólo puede ser limitada cuando pretenda ser empleada para apelar directamente al odio hacia un determinado grupo o comunidad de personas en virtud de un determinado rasgo identitario, como puede ser el religioso, pero no para proteger las creencias frente a la crítica satírica, artística o de cualquier otra índole, pues la salud de la democracia está en juego.

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