Ciudad del Vaticano, 13 de marzo de 2006
Prot. N. 10279/2006
Eminencia/Excelencia Reverendísima:
Desde hace tiempo, no pocos Obispos, Vicarios judiciales y otros profesionales del Derecho canónico han presentado ante este Pontificio Consejo dudas y peticiones de aclaraciones a propósito del así llamado actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, del que tratan los cánones 1086, § 1, 1117 y 1124 del Código de Derecho Canónico. Se trata, en efecto, de un concepto nuevo en la legislación canónica y diferente de los otros tipos más bien “virtuales” (es decir, basados en comportamientos) de abandono “notorio” o simplemente “público” de la fe (cfr. cáns. 171, § 1, 4º; 194, § 1, 2º; 316, § 1; 694, § 1, 1º; 1071, § 1, 4º y § 2), circunstancias en las que los bautizados en la Iglesia católica o recibidos en ella están obligados a las leyes meramente eclesiásticas (cfr. can. 11).
Este problema ha sido examinado atentamente por los Dicasterios competentes de la Santa Sede con el fin de precisar, ante todo, los contenidos teológico-doctrinales de ese actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, y sucesivamente los requisitos y las formalidades jurídicas necesarias para que éste se configure como un verdadero “acto formal” de defección.
Después de haber recibido, con respecto al primer aspecto, la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe y de haber examinado en Sesión Plenaria toda la cuestión, este Pontificio Consejo comunica a los Emmos. y Excmos. Presidentes de las Conferencias Episcopales cuanto sigue:
1. El abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia, también a los efectos de las excepciones previstas en los cánones arriba mencionados, debe concretarse en:
a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.
2. El contenido del acto de voluntad ha de ser la ruptura de aquellos vínculos de comunión –fe, sacramentos, gobierno pastoral– que permiten a los fieles recibir la vida de gracia en el interior de la Iglesia. Esto significa que un tal acto formal de defección no tiene sólo carácter jurídico-administrativo (salir de la Iglesia en el sentido relativo a su registro con las correspondientes consecuencias civiles), sino que se configura como una verdadera separación con respecto a los elementos constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma.
3. El acto jurídico-administrativo de abandono de la Iglesia de por sí no puede constituir un acto formal de defección en el sentido que éste tiene en el CIC, porque podría permanecer la voluntad de perseverar en la comunión de la fe.
Por otra parte, la herejía formal o (todavía menos) material, el cisma y la apostasía no constituyen por sí solos un acto formal de defección, si no han sido realizados externamente y si no han sido manifestados del modo debido a la autoridad eclesiástica.
4. Debe tratarse, por lo tanto, de un acto jurídico válido puesto por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica que lo regula (cfr. cáns. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre.
5. Se requiere, además, que el acto sea manifestado por el interesado en forma escrita, delante de la autoridad competente de la Iglesia católica: Ordinario o párroco propio, que es el único a quien compete juzgar sobre la existencia o no en el acto de voluntad del contenido expresado en el n. 2.
Consecuentemente, sólo la coincidencia de los dos elementos –el perfil teológico del acto interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido– constituye el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, con las correspondientes penas canónicas (cfr. can. 1364, § 1).
6. En estos casos, la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (cfr. can. 535, § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la “defectio ab Ecclesia catholica actu formali”.
7. Queda claro, en cualquier caso, que el vínculo sacramental de pertenencia al Cuerpo de Cristo que es la Iglesia, dado por el carácter bautismal, es una unión ontológica permanente y no se pierde con motivo de ningún acto o hecho de defección.
Con la seguridad de que ese Episcopado, consciente de la dimensión salvífica de la comunión eclesiástica, comprenderá bien las motivaciones pastorales de estas normas, aprovecho la ocasión para profesarme, con sentimientos de fraterna amistad,
de Vuestra Emcia./Excia. Reverendísima
afmo. in Domino
Julián Card. Herranz
Presidente
Bruno Bertagna
Secretario