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El anteproyecto de ley de represión ciudadana: un análisis jurídico

Es una escalada represiva inaudita en los 35 años de democracia, que pretende acallar toda protesta pacífica, blindar el poder político frente a toda crítica y manifestación, y someter a los ciudadanos al terror punitivo de un Estado que ha

"Aquellos que pueden dejar la libertad esencial por obtener un poco de seguridad temporal, no merecen, ni libertad, ni seguridad."

"Sólo un pueblo virtuoso es capaz de vivir en libertad. A medida que las naciones se hacen corruptas y viciosas, aumenta su necesidad de amos."

(Benjamin Franklin)

El texto objeto de este comentario es el mal denominado anteproyecto de ley de seguridad ciudadana(en adelante ALSC) que tuvo su entrada en el Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2013 y que, como tendremos ocasión de observar, se trata en realidad de un proyecto represivo del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía (de ahí el título), con objeto de evitar todo conato de oposición ciudadana libre y pública a las políticas austericidas que azotan a las clases sociales más desfavorecidas.

La exposición de motivos justifica la supuesta necesidad de esta nueva ley, que deroga y sustituye a la anterior LO 1/92 de 21 de febrero (en adelante LSC), en cuatro motivos, alguno de ellos ciertamente peregrino, que pasamos a glosar:

1) El mero transcurso del tiempo.  

2) Los cambios sociales y las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad ciudadana,

3)Las demandas sociales que suponen la imperiosa necesidad de actualizar el régimen sancionador.

4) La necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional.

Respecto de estos motivos hay que decir  que el transcurso del tiempo o los cambios sociales pueden justificar retoques o modificaciones, pero no un cambio íntegro  de la ley; en segundo lugar, no existe una demanda social de actualizar el régimen sancionador en materia de seguridad ciudadana, salvo que la ley se dirija al exiguo 0.2%  de la población que considera la seguridad ciudadana como el primer problema actualmente existente en España, frente al 55,5 % que considera que es el paro o el 13,5 % que considera que es la corrupción y el fraude, según datos del propio Gobierno. (1)

En fin, no deja de sorprender que se pretenda adecuar la normativa a la jurisprudencia constitucional, en particular al principio de proporcionalidad, cuando se suprime la finalidad reeducadora de las sanciones por tenencia y consumo de drogas, evitando toda posibilidad de suspensión de la sanción por sumisión a tratamiento deshabituador (art. 25.2 LSC),  optando  así por el retribucionismo frente a la prevención especial;  se doblan el número de infracciones; se imponen sanciones de hasta 600.000 euros, se permite seguir un procedimiento de investigación (actuaciones previas) a espaldas del investigado y sin limitación temporal (art.46 ALSC);  se recogen muchas faltas que el Nuevo Código Penal (en adelante NCP) pretende destipificar, imponiendo sanciones pecuniarias más cuantiosas que las que en la actualidad impone la norma penal, lo que supone un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma (SSTC 136/99 55/96, 161/97, 45/09, 127/09, etc..) y todo ello, además,  sin tener en cuenta la mejor o peor fortuna del sancionado,  lo que supone, de facto,incentivar que sean las clases bien estantes las que alteren o pongan en riesgo la seguridad ciudadana (vid. art.32 ALSC y art. 50 CP), pues proporcionalmente reciben menor sanción que las clases pobres.

Atendiendo a tales datos la desproporción punitiva es el rasgo esencial del ALSC, en contra de lo que reza su exposición de motivos.

El ANSL se estructura en cinco capítulos, que contienen 55 artículos, de los cuales el Capítulo quinto, dedicado al régimen sancionador, consta de 26 artículos, siendo así el más amplio con diferencia de la ley. Es, por tanto, una ley esencialmente sancionadora, tanto cuantitativa como cualitativamente. Además,  se aprecia una notable escalada respecto de la anterior ley, que contenía  12 muy graves , frente a las 7 del ALSC;  18 infracciones graves, frente a las 31 del ALSC y, finalmente 10 infracciones leves frente a las 19 del ALSC. La ley contempla, en fin,  4 disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

Una vez analizada la estructura de la norma, pasamos ahora a su contenido. La ley afirma que tiene por objeto la seguridad ciudadana como condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes. Sin embargo,  la ley restringe más allá de lo razonable el ejercicio de derechos fundamentales, en particular los derechos de reunión y manifestación, la libertad de expresión, el derecho de huelga y, lejos de introducir un equilibrio en el uso de las potestades exorbitantes de la administración y el ciudadano, omite toda norma de garantía del ciudadano frente a la administración, evitando la identificación de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con la inconsistente excusa de garantizar su seguridad, sin exigirles, en ningún pasaje de la ley, que lleven visible un número identificador cuando actúan ejerciendo funciones de seguridad ciudadana, en las que es habitual el uso de la fuerza.

De esta forma se propicia la impunidad de las actuaciones policiales en las que el uso de la fuerza (art.5 LO 2/86) sea innecesario y/o desproporcionado, llegando incluso a sancionar el uso  de imágenes de los agentes que puedan "poner en peligro su seguridad personal" o "el éxito de la operación"(art. 36.3 ALSC) lo cuál permitirá, conforme al art.49.1 ALSC el decomiso de cámaras o móviles utilizados para la captura de tales imágenes, imposibilitando así toda prueba de los excesos que aquéllos puedan cometer en el ejercicio de sus funciones y propiciando la impunidad de tales actuaciones. 

Como características generales de la regulación del ALSC, podemos trazar a grandes rasgos las siguientes:

Aumento de las infracciones y agravamiento de las sanciones: casi se duplica en número de infracciones pasando de 30 a 57 infracciones tipificadas. Se contienen 36 nuevos tipos de infracciones respecto de la norma anterior, se imponen sanciones de hasta 600.000 euros. Por poner un ejemplo de actualidad, en el proceso por cohecho contra el ex presidente balear que se sigue ante un Tribunal del Jurado la pena de multa que solicita la Fiscalía es de 9.000 euros. 

Desproporción en las sanciones Las sanciones se agravan en su cuantía y se aumentan los plazos de prescripción de las mismas, siendo incluso más graves en el caso de las multas que algunas penas impuestas a las faltas que el NCP pretende destipificar. Además se obvia toda referencia al patrimonio del sancionado como criterio de graduación de la sanción lo que supone un mayor castigo a las clases humildes y un acicate a las clases bien estantes para infringir la seguridad ciudadana, pues proporcionalmente les saldrá más barato.

Huida del control judicial: se evita el control rápido de la justicia penal con una presunción de inocencia en su más amplio sentido y se envía al ciudadano sancionado a la justicia contenciosa, con pago de tasas y mayor demora resolutiva; y con la carga de destruir la presunción de veracidad de lo declarado por los agentes de la autoridad, lo que en la práctica supone un completo desincentivo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, aliñado por la reducción de las sanciones al 50% en caso de conformidad.  En otro orden de cosas, si bien pudiera parecer que despenalizar algunas faltas es una buena opción, desde el principio de la "ultima ratio del derecho penal", no lo es si la infracción administrativa correspondiente contiene mayor sanción que la infracción penal y sin las mismas garantías, como ocurre en múltiples supuestos.

-Hipertrofia del  preventivismo: no sólo se pretende prevenir delitos, sino también infracciones administrativas (art.3.i) ALSC). En esta línea también destaca la abundancia de infracciones de mero peligro y la justificación de la actividad de intervención de las FCS por el mero riesgo, por ejemplo, de vulnerar normas del ordenamiento jurídico (vid art. 4.3 ALSC). Existe una concreción incorrecta de la seguridad ciudadana en la mera vulneración de normas del ordenamiento jurídico, pues la infracción de tales normas, mientras no supongan un peligro para personas, bienes o la tranquilidad y el orden ciudadano no serían justificantes de intervención

Además, en la línea preventivista,  la actividad de intervención se justifica por el mero riesgo o amenaza concreto o de comportamiento objetivamente peligroso (?) que razonablemente sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana.

Persecución de formas de protesta ciudadana pacífica: encierros, corte de vías públicas, escraches, despliegue de pancartas en edificios públicos, manifestaciones ante sedes parlamentarias sin actividad, manifestaciones de empleados públicos con ropa de servicio  son perseguidos con una intensidad obsesiva (vid, entre otros: art.35.3, art.35.4 , art.35.5,  art. 35.8, art 35.29, art.36.2, art.36.8 ALSC)

Persecución del ejercicio de derechos fundamentales: como el ejercicio de la libertad de información mediante las denuncias de corrupción de autoridades o instituciones públicas, que si se consideran calumniosas serán susceptibles de sanción inmediata (art. 36.5 ALSC), el deslucimiento leve de mobiliario urbano: colgar carteles o grafittis (art.36.14 ALSC), la recogida de firmas o campañas de concienciación mediante tenderetes  (art.36-15 ALSC); las acampadas de protesta, tipo movimiento 15-M (art. 36.15 ALSC); la  huelga, incluyendo entre los fines de la norma sancionadora la garantía de prestación de servicios esenciales a la comunidad (art.3.g) ALSC), la libre circulación (art.19 CE), posibilitando controles, registros, identificaciones o cacheos para investigar toda "acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social" (art.17.2 ALSC)

Fijación de las bases de un estado policial: incremento del deber de colaboración ciudadana con las FCS bajo imposición de sanciones (arts. 16.6; 23 y 35.18 ALSC) y sobreprotección de los miembros de las FCS sin garantías de su identificación numérica en sus actuaciones, facilitando así la impunidad del uso de la violencia innecesario o desproporcionado.

En conclusión, lo que revela este anteproyecto, junto al anteproyecto de código penal, es una escalada represiva inaudita en los 35 años de democracia, que pretende acallar toda protesta pacífica, blindar el poder político frente a toda crítica y manifestación, y someter a los ciudadanos al terror punitivo de un Estado que ha dejado de ser social, que está en plena crisis de democracia y que huye del control judicial, pues  necesita autoprotegerse frente a una ciudadanía cada día más consciente e informada de esta realidad.

Notas:

(1)Barómetro del CIS de julio de 2013, puede consultarse en http://www.cis.es/cis/export/sites/default/-Archivos/Marginales/2980_2999/2993/Es2993.pdf

Carlos Hugo Preciado Domèneches magistrado y profesor asociado de la URV

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