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Belenes en los centros escolares

Ante la proliferación de belenes en los centros escolares, algunos incumpliendo incluso las mínimas normas de seguridad, un compañero tras comentarnos el tema y comentarle argumentos para su petición, ha elaborado un muy argumentado escrito para su eliminación, por lo que se reproduce aquí para su posible uso en otrso casos similares.

Sr. Director y Sres Jefes de EStudios:

 En estas fechas en el vestíbulo de entrada del módulo A, se instala un belén que a mi juicio reduce bastante el citado vestíbulo, genera un cuello de botella en esa vía de evacuación y va contra la laicidad en la escuela pública, sobre tales extremos me manifesté en contra en un claustro y ahora lo hago en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

 A)     Con respecto a la laicidad del estado y las diversas administraciones públicas, la aconfesionalidad del estado y la no decantación del estado en favor de la religión:

 a)       El derecho de toda persona y ciudadano a la libertad religiosa, art. 16, 9,1, 14, 24, 27,3 y 8 y 53.1 del a Constitución, Ley Orgánica de 5 junio 198 completándose con el artículo 9 CEDH.

 b)       El valor o bien jurídico que protege la libertad religiosa es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias religiosas. Este derecho fundamental presenta dos, una positiva, consistente en tener y manifestar las creencias uno libremente adopte, y otra negativa, consistente  en no verse obligado a declarar por las creencias, como complemento de lo anterior, la libertad religiosa comporta que el Estado debe de mantener una actitud neutral en materia de creencias, que en España, a la vista del artículo 16 de la Constitución adopta la aconfesionalidad del Estado y por tanto de todas las administraciones públicas.

 c)       La libertad religiosa comporta por tanto en su sentido positivo una faceta subjetiva que se traduce que  cada ciudadano tendrá las creencias e ideas que estime más adecuadas sin sufrir presión o represalia alguna sin que pueda por tanto ser sancionado por ello, pero también concurre una faceta externa consistente en manifestar las propias ideas o creencias, comportarse de acuerdo con ellas, hacer proselitismo etc. Esta dimensión o faceta externa se fundamenta en la relevancia de la supraindividualidad de ideas o creencias, que se manifiesta en lo que se denomina libertad de culto. Ello no implica obligar a otros que comparten esas mismas ideas a que tengan que soportar las manifestaciones de los anteriores.

 d)      En el presente caso, se considera que lo relevante para resolver la vulneración de la libertad religiosa se materializa en la existencia de espacios académicos públicos de símbolos de la religión católica, radica, por un lado en la faceta externa del derecho y concretamente de la relación con el proselitismo y exteriorización de simbología propia de la religión en cuestión, entendiendo estos como actividad deliberada de imponer y convencer del propio credo y hacer nuevos adeptos, y por otro lado, en el carácter aconfesionar del Estado y el principio que consagra el artículo 14 de la C.E.

 e)       El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Kokknakis c. Grecia, de 25 mayo de 1993, ha distinguido entre proselitismo licito e ilícito, considerando ilícito el proselitismo que ofrece ventajas materiales o sociales o hace presión sobre personas en dificultad o ejerce presiones psicológicas. Por otro lado parece lógico que los símbolos que representan los actos rituales de una religión y su transposición doctrinal sintética al ámbito de los objetos, tienen un fuerte poder de proselitismo, sobre todo en personas de corta edad o con voluntad e intelecto en formación.

 f)        El artículo 16 de la C.E. establece el principio de aconfesionalidad del Estado, por tanto ninguna confesión puede tener carácter estatal, o lo que es lo mismo, el Estado, no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso. NO debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines Estatales (STC 46/91). En definitiva que nadie podrá sentir, que, por los motivos religiosos, el Estado le es más próximo que a sus conciudadanos. Lo que se traduce en que en los ámbitos de actuación pública u oficial del Estado, ninguna religión tendrá carácter preferente o preponderante sobre las demás.

 g)       El artículo 14 C.E. proclama la igualdad ante la Ley de todas las personas, prohibiendo cualquier discriminación por razón de religión, lo que pone de manifiesto un núcleo de conexiones de los artículos 16 y14.

 h)       La sentencia del Tribuna Constitucional  24/82, de 13 mayo, recurso 68/1982, dice:…”es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determina la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agüere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquiera concurrencia, junto con los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es en consecuencia el principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho  no pueden justificar diferencias  de trato jurídico” y  concluye que el principio de igualdad, que es consecuencia del de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

 i)         Por tanto, en los espacios públicos ninguna religión tendrá carácter preferente, ni el Estado, ni ninguna de las Administraciones Públicas, podrá respaldar en sus actuaciones prestaciones  o fines, ningún credo ni sus símbolos, dado que el Estado es aconfensional y además lo impide el artículo14 C.E.

 j)         Asimismo, un Instituto de Educación Secundaria como es el Ramón y Cajal, no tiene carácter privado, en tanto en cuando que es un centro educativo, dependiente de la administración pública Regional y que se dedica a formar a alumnos de los diversos niveles educativos, no puede hacer proselitismo y ni manifestación religiosa alguna.

 k)       La Ley Orgánica 7/1980 establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y culto, tiene como único límite, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

 l)         El Tribunal Constitucional en esta sentencia 154/2002 que el derecho a la libertad religiosa no es ilimitado o absoluto, a la vista de la incidencia que su ejercicio puede tener sobre otros titulares de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y sobre los elementos integrantes del orden público protegido por la Ley, que conforme a los dispuesto en el artículo 16.1 de la CE, limita sus manifestaciones.

 m)     El Ministerio Fiscal cita en su informe la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 mayo de 1992 (Kokkinakis c/ Grecia). En esta sentencia se dice: “Procede ante todo distinguir el testimonio cristiano de proselitismo del procedimiento abusivo: el primero corresponde a la verdadera evangelización de un informe elaborado en 1956, en el marco del Consejo Ecuménico de las Iglesias, califica de misión esencia y de responsabilidad de cada cristiano y de cada iglesia. El Segundo representa la corrupción o la deformación. Puede revestir la forma de actividades que ofrecen ventajas materiales o sociales para obtener aproximación a una iglesia o que ejercen una presión abusiva sobre las personas en situación de debilidad o de necesidad, según el mismo informe.

 n)       En España, la opción constitucional se haya en el apartado 3 de la artículo 16 de la Constitución, por el que ninguna confesión tenga carácter estatal y eso significa que el Estado o cualesquiera de las Administraciones Públicas  no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STS 46/2001). La aconfensionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado  o las Administraciones Públicas están más o menos próximas a sus conciudadanos.

 o)       La instalación del belén con toda su imaginería y simbología, tiene una connotación religiosa igual que lo tienen otros elementos de la religión católica (crucifijo) y por tanto su instalación en los elementos comunes del instituto es una imposición a todos aquellos ciudadanos (alumnado, docentes, personal de administración y servicios,  y visitantes al centro educativo)  que no son participes de esas ideas religiosas y a los que se les obliga a convivir con algo que va en contra de sus ideas, vulnerando por el tanto el precepto constitucional de libertad religiosa (art. 16).

 p)       Asimismo, la instalación del belén en las zonas comunes del instituto  es una manifestación inequívoca de que la Administración Pública se decanta a favor de la religión católica en detrimento del resto de los ciudadanos que no profesan esa confesión religiosa y hace proselitismo y vulnera el principio de libertad religiosa y de la aconfesionalidad del Estado y de las diversas Administraciones Públicas.

 q)       La actividad de “tunear tu aula con motivo de la navidad”  si en esa actividad de “tunear-decorar” el aula o espacios comunes del centro (pasillos, biblioteca, salón de actos, sala de profesores) se usan motivos religiosos se está vulnerando la laicidad del estado y los derechos fundamentales de aquellas personas que son participes de la religión católica. Dado que se obliga a esos ciudadanos a aceptar el proselitismo de la región católica.

 

B)     Con respecto a la Prevención de Riesgos en el centro educativo, las vías de evacuación, la dimensión de las mismas, el estar libre de obstáculos, no impedir la libre circulación de la personas, etc:

 a)       La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 13 de noviembre de 1984, sobre Evacuación de Centros Docentes de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

 b)       La Orden del Ministerio del Interior, de 29 de noviembre de 1984, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencias contra incendios y evacuación de locales y edificios.

 c)       La  LEY 2/1.985, DE 21 DE ENERO, SOBRE PROTECCIÓN CIVI, determina  que los centros de enseñanza desarrollarán, entre los alumnos, actividades que los sensibilicen acerca de sus responsabilidades en materia de protección civil.  En esta misma Ley también se indica que los titulares de los centros, estarán obligados a establecer medidas de seguridad y prevención en materia de protección civil, disponiendo de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

 d)      La  LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, se indica que empresario (Administración educativa en caso de un centro público) deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores (ampliándose a estudiantes, docentes, personal de administración y servicios), designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente su correcto funcionamiento.

 e)       Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

 f)        El Real Decreto 1.492/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

 g)       El Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo, determina que deberá de hacerse la correcta señalización del centro de trabajo/educativo, careciendo el obstáculo-cuello de botella (belén) de la oportuna señalización.

 h)       El REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

 i)         Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, que establece el Reglamento de Accidentes Mayores, hemos de tener en cuenta que en el centro hay bastantes docentes mayores de 55 años y muchos familiares y amigos de nuestro alumnado que acude al instituto para que realicen algunas prácticas (ejemplo a peluquería).

 j)         Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo de 1999, que dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE.

 k)       El código técnico de la edificación CTE (R.D. 314/2006, de 17 de marzo) recoge los requisitos básicos de seguridad en caso de incendio en un documento básico DB-SI, estructurado en 6 exigencias básicas: Propagación interior, propagación exterior, evacuación de ocupantes, instalaciones de protección contra incendios, intervención de bomberos y resistencia estructural al incendio.

 l)         Las Normas Básicas de Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios de los Edificios (NBE-CPI) de 1982, 1991 (R.D. 279/91), RD. 1230/1993y 1996 (Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre), entre otros el apartado 7.2.1. sobre vías de evacuación, sobre la evaluación inicial de vías y adaptación a la normativa, en todo aquello que no lo hubieses sido derogado por CTE (R.D. 314/2006).

 m)     La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículo 24, capítulo 7º, prevención y extinción de incendios.

 n)       Normas Técnicas de Prevención editadas por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

 o)       Las autoridades y los funcionarios,   y sobre todo los que tienen responsabilidades derivadas del cargo que ocupan, deben de adoptar todas las medidas que fuesen necesarias para evitar riegos y en su caso minimizar los daños que se puedan ocasionar, no entendiéndose ni teniendo justificación legal alguna de aquellos que no actúen por en previsión de posibles riesgos tanto por acción como por omisión, lo que podría dar lugar a que se le exijan responsabilidades por civiles y/o penales por tales actuaciones. Y al situar un belén en una vía de evacuación, se reduce ostensiblemente  esa vía de evacuación y en vez de minimizar posibles daños y/o riesgos, lo que hace es incrementar esos posibles riegos/daños en el caso de una evacuación.

 Po lo expuesto, SOLICITA:

 1.       De conformidad con los razonamientos y fundamentos jurídicos de los párrafos precedentes:

 a)      a la retirada del belén del vestíbulo del módulo A o de cualquiera de los espacios comunes del Ies Ramón y Cajal, no obstante podrá situarse en el aula-materia de religión.

 b)     a no usar simbología religiosa o católica en la actividad “tunear tu aula en navidad”, en la decoración de zonas comunes del centro (sala de profesores, salón de actos, biblioteca, pasillos y aulas –excepto aula-materia de religión-.

 2.       En el supuesto, de que no sea atendida esta reclamación planteada con carácter previa al RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ESPE­CIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA  a tramitar  ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA.

 3.       En el supuesto de que suceda alguna situación de riesgo y en la evacuación se generen más peligros por la obstaculización del vestíbulo de entrada al tener el belén en el mismo, sirva la presente como recordatorio previo de responsabilidad civil y o penal.

 Murcia, 1 diciembre del 2008

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