La sentencia del Tribunal Supremo ante un recurso de Izquierda Republicana, considera que no viola el principio de igualdad, la organización de las clases de religión en los centros, y la alternativa de atención educativa. Tampoco considera incosntitucional los Acuerdos con el Vaticano.
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TERCERO.- Impugna en primer lugar la parte recurrente el apartado 3 del Real Decreto 1631/2006 , mas atrás citado, por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española, del principio de libertad ideológica y religiosa y de los principios de legalidad y seguridad jurídica de los artículos 16.1 y 9.3 de la Constitución Española.
Y procede rechazar tal alegación.
Pues como la vulneración del derecho de igualdad y la discriminación, la predica unas veces en defensa de los que libremente optan por la enseñanza de religión y otras por los que no optan a esa enseñanza y si a la alternativa de la atención educativa, ciertamente que el recurrente, como refiere el Abogado del Estado, en ese particular esta evidenciado la falta de legitimación, que se le ha reconocido por ser un partido laico e impugnar una norma que regula la enseñanza de religión, pues no actúa en esas alegaciones en defensa propiamente del derecho que ha indicado para que se le reconozca la legitimación y si esta actuando con un mero interés de legalidad para el que no esta legitimado.
Pero es que además también en el fondo hubiera procedido su desestimación de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del principio de igualdad en esta materia, expresada entre otras en sentencias de 31 de enero de 1997 , que declara: "es evidente que las actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los poderes públicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza religiosa en los términos que hemos indicado"; y la de 1 de abril de 1998 que declara: "Pues en el supuesto de que no se les impusiese tales actividades alternativas, ello supondría una penalización de la Religión y un motivo disuasorio en contra de ella pues se dejaría a los alumnos que no opten por ninguna enseñanza religiosa en una situación ventajosa respecto de aquéllos, pues evidentemente tendrían menos horas de clases, y menos actividades a realizar con la posibilidad de dedicar esas horas a juegos y ocio, lo que atraería a la mayoría de alumnos a no optar por ninguna clase de Religión, de lo cual se desprende que no existe la discriminación descrita por los recurrentes".
Y de igual forma hubiera procedido desestimar esas alegaciones sobre vulneración del principio de igualdad y discriminación de acuerdo con la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional por auto de 22 de febrero de 1999 que inadmitió un recurso de amparo interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1988 y que se refería a una cuestión planteada en relación con el Real Decreto 2438/94 que regulaba la alternativa a la religión, en el que aparece:"…la alegación de una pretendida vulneración de la igualdad en la ley (art. 14 CE) parte de una premisa inadecuada, toda vez que hace abstracción del marco teleológico del derecho a la educación. Según establece el art. 27.2 CE , donde se plasma el <> (STC 5/1981 [RTC 19815], fundamento jurídico 10 ), en términos por lo demás sustancialmente coincidentes con los arts. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (ApNDL 3626 ) y 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893 y ApNDL 3630), la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Con la finalidad de integrar esos fines, reiterados en los arts. 2 LODE y 1 LOGSE , con el adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado, tanto en la esfera internacional como en el ámbito del Derecho interno, la disposición adicional segunda de la LOGSE prevé que la enseñanza de la religión se impartirá conforme a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito con la Santa Sede el 3 de enero de 1979 y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. En desarrollo de esta previsión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 precitado, el art. 1 del Real Decreto 2438/1994 establece que la enseñanza de la Religión Católica, de oferta obligatoria para los Centros educativos y de carácter voluntario para los alumnos, se llevará a cabo en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Del mismo modo, y ajustándose a los acuerdos de cooperación aprobados por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, el art. 2 del Real Decreto 2438/1994 garantiza el derecho a recibir enseñanza de otras confesiones religiosas distintas de la católica. Finalmente, el art. 3 del citado Real Decreto se regula el ejercicio del derecho de opción a favor de la enseñanza religiosa, ordenándose a los centros educativos que organicen, para los alumnos que no hubieran ejercido esa opción, unas actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión.
En primer lugar debe indicarse que con estas previsiones normativas se persigue garantizar el derecho de todos a la educación, que "se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes" (SSTC 337/1994 RTC 1994337, fundamento jurídico noveno y 134/1997 TRTC 1997134 , fundamento jurídico cuarto) por lo que, en principio y desde esta perspectiva general, ningún reproche ni incostitucionalidad cabe hacer a las mismas. Otro tanto puede afirmarse tras analizar la finalidad y el contenido concreto de esas actividades alternativas y complementarias.
No pudiendo calificarse como discriminatorio el hecho de que, quienes no han ejercido expresamente su derecho de opción a favor de la enseñanza religiosa, reciban unas enseñanzas alternativas y complementarias, que no son objeto de evaluación.
Por ultimo en relación con la vulneración del principio de legalidad y de seguridad el recurrente refiere: Asimismo al no regularse en la Ley Orgánica de Educación la alternativa de la "atención educativa", efectuándose una remisión genérica en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda a los centros docentes para establecer las medidas organizativas necesarias para su efectividad, se está excediendo el normal ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno con arreglo a l a Constitución y a las leyes, según el artículo 97 CE , vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la norma fundamental.
Y para dar respuesta a esa alegación basta de un lado con referirse a las alegaciones del Abogado del Estado que esta Sala acepta y que refieren: "Ya se ha expuesto que la atención educativa alternativa aquí cuestionada existe, bajo una u otra modalidad, desde hace años, mucho antes de que se promulgase el Rd 1631/06 y es consecuencia de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede y del desarrollo que se ha hecho de los mismos a partir de los preceptos de la CE, fundamentalmente los arts. 16 y 27 CE . La LOE se remite en su Disposición Adicional Segunda a estos acuerdos aunque no mencione expresamente (como sí hacía por ejemplo, con otra denominación, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ) la atención educativa alternativa a la que se refiere el RD 1631/2002. Por otra parte, el RD 1631/2006, se dicta en respuesta al mandato contenido en el art. 6.2 LOE , según el cual corresponde al gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. No se ve pues en qué manera se infringen los principios de legalidad y seguridad jurídica a los que tan vagamente se alude. El Reglamento se dicta con plena habilitación legal".
Y también de acuerdo con doctrina expresada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 24 de junio de 1994 , que desestimó una alegación similar aunque referida a la antigua Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que declara entre otros: 1º) El derecho reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución no tiene por qué ser citado ni desarrollado en la LOGSE, ya que, como hemos visto, su protección se realiza a través del establecimiento y protección de otros derechos. Con independencia de ello, tal derecho es expresamente citado en los artículos 4.c) y 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación. 2º) conforme a lo dicho, la disposición adicional 2ª de la LOGSE no es un desarrollo específico y completo del derecho reconocido en el artículo 27. 3 de la Constitución, sino exclusivamente, una previsión sobre la enseñanza de algunas religiones, que no agota en absoluta tal derecho. 3º) La enseñanza de la religión, cuando se trata de religiones inscritas en el Registro correspondiente (artículo 5.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa y con las cuales el Estado ha concluido acuerdos de cooperación (antedichos acuerdos, pues de otra forma se incumpliría el mandato de cooperación que dispone el artículo 16.3 de la Constitución. 4º ) Y no por ello se viola la reserva de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (artículo 81.1 de la Constitución), primero , porque la remisión a los acuerdos es una remisión hecha por Ley Orgánica ( a saber, la disposición adicional segunda de la LOGSE) y segundo , porque, según lo antes dicho, tal disposición adicional no es un desarrollo específico y concreto del derecho reconocido a los padres en el artículo 27.3 de la Constitución. Otra cosa es que esa disposición, al remitirse a los acuerdos con las distintas confesiones religiosas, afecta al derecho fundamental de que se trata, lo que es perfectamente normal a la vista de lo dispuesto en el artículo 94.1 .c) de la Constitución, que permite que los Tratados puedan afectar a los derechos y deberes fundamentales, siempre que exista autorización de las Cortes Generales (los Acuerdos con la Santa Sede y con otras religiones han sido, en efecto, aprobados por las Cortes Generales). En cualquier caso, no es cierto que con la remisión que contiene la disposición adicional 2ª de la LOGSE se deje en manos de otra potencia la configuración de un derecho constitucional (pagina 21 de la demanda), porque un Pacto, un Acuerdo o un Tratado no son imposiciones de Estados extranjeros, sino ejercicio de la propia soberanía.
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SEXTO.- Por ultimo y en relación con lo mas atrás valorado procede rechazar la petición que sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad hace la parte recurrente en relación con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979.
Pues no es solo que a lo largo de su dilatado periodo de vigencia el citado Acuerdo de 3 de enero de 1979 ha sido avalado por reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 31 de enero de 1997 y 1 de abril de 1998 y del Tribunal Constitucional , sentencias de 13 de febrero de 1981 y de 28 de febrero de 1994 , sino que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2001 , rechaza expresamente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente al citado Acuerdo y el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de febrero de 2007 , se pronunció expresamente rechazando una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Izquierda Republicana que actúa representada por el Procurador Dª María Pilar Segura Sanagustin, contra los apartados 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 1631/2006 de 29 de diciembre , por aparecer los mismos ajustados a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena costas.
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