Ante el texto sobre “La enseñanza de las religiones” que el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) somete al debate de la sociedad y, muy especialmente, de las asociaciones y organizaciones más implicadas en los temas educativos, Europa Laica, en tanto asociación laicista que recoge como uno de sus principales fines, el siguiente: “El instrumento básico para lograr una sociedad laica es la escuela pública, universal, no confesional y financiada íntegramente por el Estado. Dicha escuela deberá respetar y promover el pluralismo ideológico y la libertad de conciencia, cuya defensa debe ser uno de sus objetivos”, no quiere dejar de manifestar su análisis y consecuentes propuestas alternativas al referido texto.
1. VALORACIÓN GENERAL
Una vez más, se pone de manifiesto que, hablando de asignaturas, una de las pendientes del actual Estado democrático es, desde sus inicios, la de acomodar el sistema público educativo al principio constitucional que lo caracteriza como aconfesional. Entendemos que tal medida sólo será posible cuando se garantice un principio básico de la dignidad personal, como es el de libertad de conciencia.
Consideramos que “la conciencia libre es el eje vertebrador de los Derechos Humanos y de la Democracia, que presuponen un sujeto –el ciudadano- sin el cual tales conceptos carecen de sentido. La libertad de conciencia, patrimonio inalienable de los individuos, no puede, pues sufrir ningún tipo de recortes con el propósito de convertirla en privilegio de ciertos grupos confesionales, bajo la denominación restrictiva de `libertad religiosa´”.
En íntima relación con la cita anterior (Manifiesto de la Coordinadora Laicista; Madrid, 19/10/02), no nos parece gratuito que en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), junto a la proclamación de la libertad de todos los seres humanos, su igualdad en cuanto a dignidad y derechos, y la apelación a las relaciones fraternas, se conceptúe al ser humano como un ser dotado de “razón” y “conciencia”.
No nos parece por tanto acertado que, olvidando el sentido originario de la conciencia libre, como derecho de cada uno de los individuos, independientemente del carácter religioso o no religioso de sus convicciones, el MEC –amparado quizá en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980- continúe interpretando sesgadamente el artículo 27.3 de la Constitución Española (CE) y, de resultas, siga privilegiando a determinadas confesiones religiosas al proporcionarles un lugar preferente en el seno del sistema educativo público.
No otra cosa sucede al desprenderse del texto que analizamos que la mejor forma para salvar la aconfesionalidad del Estado frente a los privilegios de que goza la iglesia católica en materia educativa, es -según el actual Gobierno- mantener éstos subsumiéndolos en la promoción de la “pluriconfesionalidad”, es decir, haciéndolos extensivos al resto de confesiones religiosas con las que se llegue a similares acuerdos que los mantenidos con la primera.
El Gobierno no parece advertir que tal interpretación y tal medida olvidan –y por lo tanto marginan- a todos aquellos padres y alumnos que, en virtud de su libre conciencia, mantienen convicciones de corte distinto, como puedan ser las contenidas en las muy variadas filosofías morales que, aun considerando elementos religiosos, se construyen al margen de los mismos, ya sean indiferentes en materia religiosa, ya sean agnósticas, ya sean ateas, e incluso, mantienen convicciones religiosas individuales o no amparadas por instituciones religiosas organizadas.
Para terminar con esta introducción general valorativa, consideramos que, si bien es cierto como indica el texto del MEC que España es una sociedad plural (pluralidad de religiones, pluralidad de convicciones morales, pluralidad de ideas, pluralidad cultural…) y tal fenómeno tiene que reflejarse, vía contenidos curriculares, para facilitar su comprensión, conocimiento y valoración por parte de los alumnos facilitándoles su desarrollo social, en el contexto de lo marcado por el artículo 27.2. de la CE, cualquier tratamiento de esta realidad plural debe tratarse sin que implique parcialidad, militancia o adoctrinamiento.
Concluyendo: Dado que es imposible, materialmente hablando, que el MEC pueda –pues no olvidemos que el artículo 27.3. de la CE ha sido redactado para todos los españoles- satisfacer la infinidad de posibilidades en cuanto a convicciones religiosas y morales de todos los ciudadanos, proponemos que cualquier tipo de adoctrinamiento quede relegado al ámbito privado de los mismos y que cualesquiera ideas, sistemas morales, religiones y culturas sean abordadas desde los diseños curriculares enfocados siempre desde criterios de racionalidad, de análisis crítico y científico. Sólo así, podremos establecer la escuela pública como un espacio común y de neutralidad ideológica, evitando las influencias doctrinales –y por definición tendenciosas y militantes- de las múltiples y variadas cosmovisiones, religiosas o no.
2. LA OPORTUNIDAD PERDIDA
Fácilmente puede deducirse, por lo dicho hasta el momento, que la propuesta del MEC nos parece claramente insuficiente. Profundiza en esta afirmación otras declaraciones de algunos ministros y el mismo Presidente del Gobierno en la línea de que los acuerdos con la Santa Sede no serán revocados y ni siquiera revisados –ni el Concordato de 1953, revisado por el Acuerdo de 1976, ni los Acuerdos de enero 1979 en diversas materias, incluida la educativa-.
Veintiséis años de nueva andadura democrática nos parece un significativo recorrido social y político, en el marco de un Estado de derecho, y con una cultura democrática satisfactoriamente adquirida por la mayoría de la población, como para haber llegado el momento de arrostrar valientemente la revisión y / o denuncia de estos tratados cuestionadamente internacionales e, igualmente, cuestionadamente constitucionales, aunque sólo sea por las fechas en las que se contrajeron y / o en las que tuvieron lugar las negociaciones.
No nos parece, en la dirección apuntada por un constitucionalista de prestigio como Javier Pérez Royo, que la precedencia de ciertos preceptos en el articulado constitucional sea azarosa o gratuita. Así –ahora que se invoca mucho la mención expresa de la iglesia católica en el artículo 16.3 de la CE- nos gustaría resaltar el hecho de que un artículo precedente, como es el 10.2., dice, al referirse a los derechos y deberes fundamentales, lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Esto es, pensamos que los Acuerdos arriba referidos son de inferior rango a la obligación sustraída, expresamente, con dicha Declaración Universal y, así mismo, no conformes con ésta ni con la Constitución de 1978.
Tampoco nos parece que sea gratuito que el primer artículo del capítulo segundo, Derechos y Libertades, sea el artículo 14, que establece con claridad meridiana que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Es más, para el debate que nos ocupa, no menos gratuito nos parece que el artículo 27.2. de la CE que proclama que “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”, sea inmediatamente anterior al 27.3., precisamente aquel en el que se apoyan los partidarios de la presencia de la enseñanza religiosa confesional en el seno de la escuela pública, sin advertir muchos al parecer que determinadas y muy concretas convicciones religiosas al ser transmitidas en las aulas de nuestras escuelas contravienen y, en algunos casos, atentan contra los referidos derechos y libertades fundamentales.
En fin, nos parece que el actual Gobierno debería, a la hora de abordar la pluriconfesionalidad de la sociedad española y su reflejo en la escuela pública, haber tenido en cuenta dichas precedencias del articulado constitucional para solucionar el problema en su debido contexto.
Nos reafirmamos, pues, en que una plasmación definitiva de lo preceptuado por el artículo 16.3., esto es, de la aconfesionalidad del Estado, sólo será posible desde medidas como las que seguidamente brevemente reseñamos:
1. Revocación definitiva del Concordato de 1953 que, si bien revisado, permanece vigente a través del Acuerdo del Estado español con el Vaticano de 1976.
2. Revocación de los cuatro Acuerdos de enero de 1979 que hipotecan la Constitución sometiéndola a tratados internacionales y recortando derechos fundamentales.
3. Derogación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, que permite conceder derechos positivos a determinados grupos confesionales, derechos que son sustraídos al conjunto de los ciudadanos y a cada uno de ellos , quedando la libertad de conciencia, en sus opciones no religiosas, reducida a la “no creencia” o a la “ausencia de convicciones” (de repercusión gravosa en la interpretación del artículo 27.3.).
4. Sustitución de la anterior Ley por una Ley Orgánica de Libertad de Conciencia, que haga realidad el artículo 14 de la Constitución e imposibilite toda desigualdad entre los ciudadanos en función de sus convicciones.
5. Derogación de los artículos de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación de 2002 que conceden privilegios a las organizaciones religiosas. Puesto que al convertir a la iglesia católica en entidad de Derecho Público, y no de derecho común, se vulnera la afirmación constitucional de que ninguna confesión tendrá carácter estatal.
6. La consecuente derogación de toda normativa inferior emanada de los Acuerdos de 1976 y 1979 y de la legislación arriba mencionada.
3. ANÁLISIS DEL TEXTO DEL MEC SOBRE “ LA ENSEÑANZA DE LAS RELIGIONES”
Expuestas las bases generales de que partimos para la comprensión y solución de la nuevamente pospuesta plasmación legislativa de la aconfesionalidad del Estado español, y admitido como irreparable que las convicciones religiosas seguirán estando presentes en la escuela pública como adoctrinamiento, pasamos a analizar brevemente las propuestas que el Ministerio de Educación y Cultura somete a debate, donde se recogen las medidas que se anticipan para dar satisfacción a la inserción de las enseñanzas religiosas, en su vertiente confesional, en el seno de la escuela pública.
Sobre la propuesta 10.1.
No supone ninguna novedad. La enseñanza no confesional de las religiones, incluida en los currículos de algunas de las áreas de conocimiento, es algo que se viene haciendo desde hace años –incluso desde el antiguo BUP y COU- y, como ya anticipa esta propuesta, especialmente en las de geografía e historia y en la de filosofía.
Si no se concreta, podría interpretarse –deduciéndolo también de otras afirmaciones del texto- que tan significativo le resulta al MEC el “hecho religioso” que, más allá de convertirlo en una materia aconfesional como pretendía el anterior gobierno del PP (propuesta de la asignatura alternativa “Sociedad, Cultura, Religión y Valores”), pareciera que se va a convertir en una “materia transversal” (va a haber “hecho religioso” en geografía e historia, filosofía, educación para la ciudadanía y si, como se apunta, son relevantes sus manifestaciones literarias, plásticas y musicales, lo tendremos también en literatura, plástica y música).
Pero ya decimos, no supone novedad. Así pues, si como decimos no se concreta, también podríamos pensar que, bajo esta propuesta pudieran esconderse intenciones menos inocuas que la transversalidad, como exigir “enfoques respetuosos” a la hora del tratamiento de estos fenómenos, o como disminuir la asignación temporal de otras partes del currículo más necesarias, o como “desnaturalizar” las materias afectadas al despojarlas de su enfoque abierto, plural, racional, crítico y científico; enfoque éste que es fundamental para el logro de lo preceptuado por el artículo 27.2. de la CE.
Efectivamente, como ya se ha apuntado, consideramos que el artículo 27.3. de la CE se hace incompatible con el 27.2. al introducir la enseñanza de las religiones, siguiendo la interpretación del MEC, con un tratamiento distinto al único idóneo para la neutralidad de la escuela pública, en tanto servicio público, es decir, con la introducción del enfoque confesional –con la consiguiente carga de adoctrinamiento- frente al enfoque racional y científico, propio de toda sociedad que se precie moderna.
A nadie se le escapa que muchas de las convicciones religiosas y morales de algunos padres, transmitidas por las distintas confesiones religiosas, vía “departamentos o seminarios educativos”, contravienen e, incluso, atentan contra lo que se pretende preservar por el artículo 27.2.
Así pues, ¿cómo pretende conciliar el MEC ambos artículos? ¿Con una revisión de los enfoques, métodos y contenidos de las asignaturas confesionales? ¿Cómo, sin que se vea como una intromisión del Estado en la independencia ideológica de las confesiones religiosas? ¿Cómo –aquí reside la gravedad- sin que se vean contradichos en el mismo espacio neutral de la escuela pública el alcance del contenido de los derechos y libertades fundamentales inscritos en la CE?.
Propuesta 10.2.
Esta propuesta, bien es cierto, supone un avance respecto de las intenciones gubernativas del anterior gobierno del PP, al despojar a las enseñanzas religiosas en su vertiente confesional de carácter evaluable o, para ser más precisos, descartando que la calificación académica compute a efectos académicos de cálculo de nota media de acceso a la universidad ni para la concesión de becas. Sin embargo, no queda claro si para efectos académicos internos –previos al acceso a la universidad- computarán de algún modo.
De todos modos, nos parece que todavía no se alcanza una interpretación adecuada de la “obligatoriedad” que no implique discriminación respecto de los alumnos que no cursen estas enseñanzas religiosas confesionales. Cuestión esta que nos enlaza con las dos propuestas siguientes.
Propuestas 10.3. y 10.4.(*)
Deberíamos preguntarnos, si lo propuesto en estos dos puntos supone una interpretación adecuada del artículo 27.3. de la Constitución española. Pensamos que una interpretación correcta debería de responder satisfactoriamente a dos cuestiones:
1ª. Nuestro sistema jurídico ¿permite insertar la enseñanza religiosa confesional en el seno de la escuela pública?
2ª. En el caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, ¿permite que se inserte en el sistema educativo con el estatus que adquiriría a partir de las propuestas del MEC?
Ciertamente, el artículo 27.3. de la CE afirma que “Los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, pero de su lectura no se desprende en ningún momento que se establezca la obligatoriedad de la formación religiosa o, dicho de otro modo, no es lo mismo reconocer un derecho que establecer una obligación.
Igualmente, el artículo 2.1. c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa indica (entre otros derechos de la libertad religiosa) el derecho a “elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Esto es, derecho a la educación religiosa también en el ámbito escolar, pero seguimos viendo que no se habla de una obligación de recibirla y, además, si nos atenemos a cuestión de definiciones, nadie puede identificar plenamente “ámbito escolar” con “sistema educativo”.
Así mismo, el artículo II del Acuerdo celebrado con la Iglesia Católica sobre enseñanza y asuntos culturales, dispone que “Los planes educativos… incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Pero continúa diciendo que “… no tendrá carácter obligatorio” y que “… recibirla o no, no supondrá discriminación en la actividad escolar”. Es decir, afirma que la enseñanza de la religión debe llevarse a cabo en condiciones equiparables, pero no en condiciones iguales, porque al afirmar su carácter no obligatorio hace difícil que se iguale de forma absoluta al resto de las disciplinas, que sí tienen carácter obligatorio.
Por otro lado, los respectivos artículos 10,4 de los Acuerdos celebrados con las Comunidades Islámica e Israelita y las Iglesias Evangélicas, disponen que “Los centros docentes públicos y privados concertados… deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho (se refiere a la enseñanza religiosa) en armonía con (acuerdo con la Iglesia evangélica) o sin que pueda perjudicar (acuerdos con las comunidades islámicas e israelitas) el desenvolvimiento de las actividades lectivas”. Es decir, facilitar locales y que no entre en colisión con las actividades lectivas, pero sin pretender una inserción en el sistema educativo.
De la propuesta del MEC se deduce que, por lo que hace a las religiones islámica, judía y protestante, se va a producir una revisión de los acuerdos mantenidos, situando la enseñanza de estas religiones al mismo nivel en que se encuentra la enseñanza de la religión y moral católicas.
De este repaso del desarrollo legislativo sobre esta materia –sin entrar ahora a valorar su coherencia constitucional- se desprende la intención del legislador de que la enseñanza religiosa aconfesional esté, de alguna manera, presente en la escuela, con lo que se contesta afirmativamente a la primera de las cuestiones al inicio planteadas. Nos queda por responder a la segunda cuestión.
Contestando, pues, a la segunda pregunta, parece que con la nueva propuesta el Ministerio de Educación y Cultura sigue apostando, salvando algunas diferencias o matices con la propuesta del anterior gobierno del PP que ya hemos apuntado, por el modelo de integración orgánica de la enseñanza confesional de las religiones en el sistema educativo público, con la novedad de que pretende igualar –por arriba– a las restantes confesiones religiosas (comunidades islámica e israelita, e iglesias evangélicas…) con la iglesia católica.
Frente a la clara disposición –y consecuente precisión legislativa- con la que el MEC satisface las demandas de los padres y alumnos con convicciones religiosas, el resto permanecen en la propuesta objeto de debate sometidos al limbo administrativo.
Así es: resulta llamativo que, aparte de la legislación pormenorizada en párrafos anteriores, el MEC no se sirva plenamente de las consecuencias que permite la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 que dice -respecto de la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir o no para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con sus libres convicciones- que de ello no se deriva que “ nadie resulte obligado a servirse de ella, ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales”.
¿Y otras alternativas que no sean religiosas o morales, que no tengan nada que ver con convicciones o creencias personales?… Debiera deducirse que tampoco.
Dicho de otro modo, seguimos sin ver la relación causa-efecto, es decir, de necesidad, que se establece entre el derecho constitucional que tienen unos ciudadanos de servirse de una posibilidad, el de optar o no por una determinada enseñanza religiosa y moral, en su vertiente confesional, y la obligatoriedad para el resto de los ciudadanos a que, si no optan por hacer uso de ese derecho, sus hijos hayan de verse sometidos a una salida alternativa, se concrete en una materia o acción formativa, tenga el contenido que tenga, se concrete en el simple hecho de estar en un aula metidos bajo la vigilancia de un docente, o bien, incluso, se concrete en un derecho a la “objeción de conciencia” (textualmente: “solicitar su exención por motivos de índole personal”).
Concluyendo, de la lectura de la propuesta del MEC, especialmente de los puntos 10.3. y 10.4., deducimos lo siguiente:
a) No se va a optar, para garantizar lo preceptuado por el artículo 27.3., por un modelo de inserción de la enseñanza religiosa confesional en la escuela pública que pudiéramos llamar de “libre acceso”: aquel que, situado en espacio o ámbito escolar, permite el uso de las instalaciones públicas fuera del horario lectivo para impartir este tipo de enseñanzas (por el que, hasta ahora, habían optado en sus acuerdos –ver arriba- las confesiones religiosas distintas a la iglesia católica).
b) Si fuera así, no habría necesidad de buscar la forma de “atender adecuadamente” a los alumnos cuyos padres no se sirvan del derecho expresado en el artículo 27.3. y, mucho menos, de elevar una consulta al Consejo de Estado para ver la posibilidad de establecer una solicitud de exención. Puesto que, sencillamente, estos alumnos estarían en sus casas, o donde sus padres considasen oportuno, una vez finalizada la jornada lectiva y sin necesidad del engorro y la extorsión que pueda suponerles a estos aludir a circunstancias de índoles personal y, por tanto, de estricta incumbencia privada, para explicar por qué sus hijos no hacen lo que no tienen por qué hacer.
c) Tampoco habría necesidad de entorpecer, más de lo requerido, la gestión organizativa de los centros educativos a la hora de asegurar la “coherencia de toda su oferta formativa”, puesto que de lo que se trata es de que el derecho contemplado en el artículo 27.3. se garantice en coherencia con el sistema educativo público y nunca al revés.
d) En este sentido, los que deberían recurrir, con el suficiente tiempo y antelación para no entorpecer la organización de los centros, a las solicitudes escritas individuales, expresando una circunstancia de índole personal y, por tanto, de estricta incumbencia privada, son los padres que optan por el derecho contemplado en el artículo 27.3, y nunca al revés.
e) Si bien abogamos porque cuestiones como la religión o la moral, en tanto convicciones personales e individuales, deben quedar relegadas al ámbito privado, nos preguntamos cuál sería la solución que se daría en el caso de que un grupo considerable de padres decidieran solicitar –como simple ejemplo, podría ponerse infinidad de ellos- que sus hijos fueran formados en el conocimiento de la “moral kantiana”. Dado que el artículo 27.3. fue redactado para todos los españoles, ¿cuáles serían las razones aducidas para denegárselo?.
En fin, mucho nos tememos que nuevamente habrá alternativas y, si como sospechamos, lo de “opción abierta” va también en la dirección de que sea cada administración autonómica, con su respectiva consejería de educación al frente, la que resuelva el dilema de qué hacer con los “objetores”, aventuramos soluciones diversas, lo cual será escasamente coherente con la coherencia –valga la redundancia- de la oferta formativa del sistema educativo público.
[(*) Para el análisis de estas dos propuestas se ha seguido, en gran parte, un artículo de D. José Ramón Salcedo Hernández, profesor titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Murcia]
Propuesta 10.5.
Estamos de acuerdo con esta propuesta: resulta una obviedad que si se persigue la calidad de la enseñanza en el sistema educativo público todos los profesores deben de estar en posesión de la titulación exigida para las materias y los niveles educativos de su competencia, o sea, para los que vayan a ser contratados; igualmente, debe existir una homogeneización en cuanto a los sistemas de contratación y las condiciones de trabajo deben estar conformes a los derechos fundamentales recogidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Dicho esto, nos gustaría hacer algunas preguntas:
a) ¿Se desprende de la propuesta 10.5. que los profesores encargados de impartir las enseñanzas religiosas, si bien seleccionados por las respectivas autoridades religiosas, no se verán sometidos a procesos parecidos como el que lleva, en el caso de la iglesia católica, a la emisión de una “certificación de idoneidad”?
b) En caso contrario, ¿cómo se compatibilizará lo afirmado en la propuesta con modelos de selección del profesorado por las “iglesias” que contemplen criterios distintos a los coherentemente exigibles, es decir, los de titulación y capacitación profesional?
c) ¿No han considerado que, equiparando las condiciones de estos trabajadores al resto de los funcionarios públicos de la enseñanza, caminan en la dirección de contraer unas obligaciones que puedan suponer la asunción definitiva de unas plantillas que, en el futuro, no tengan cabida en el sistema educativo público?
d) ¿No han considerado que con estas medidas han contribuido a generar un agravio comparativo con el profesorado interino que, aparte de estar sometido a condiciones de inestabilidad laboral –cambios asiduos de destino-, igualmente, se somete a sistemas de acceso a la función pública más rigurosos –oposiciones y bolsas de trabajo en función de dichas oposiciones- que no les garantiza una continuidad anual –año tras año- en su vida laboral?
e) ¿Podría esconder una materia tan necesaria como la de “educación de la ciudadanía” –que por lo que se apunta, sólo sabemos con precisión que contemplará el “hecho religioso”- el propósito de mantener en el sistema educativo -una vez que como esperamos la enseñanza religiosa confesional quede relegada al espacio privado de las familias y de las respectivas “iglesias”- a los actuales profesores de religión católica y a los de otras confesiones que se vayan incorporando a partir de ahora?
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En definitiva, no nos parece que la solución propuesta por el Ministerio de Educación y Cultura sea la respuesta adecuada al problema -por lo que al ámbito educativo se refiere- de acomodar la escuela pública a la aconfesionalidad del Estado prescrita por el artículo 16.3. de la CE.
En tanto no se observe, vía legislación, un estricto respeto a la libertad de conciencia de todos y cada uno de los ciudadanos no podremos hablar, en puridad, de Estado aconfesional; sólo evitando los privilegios legislativos a las confesiones religiosas y a cualesquiera otras agrupaciones ideológicas, relegándolas a su ámbito propio, el de la privacidad, y al ámbito público según lo preceptuado por el artículo 16.1. de la CE, sólo entonces –repetimos- podremos asegurar un espacio común, esto es, público y neutro, de la convivencia.
Es de resaltar y concluir como lamentable que el principal espacio para la educación en la pluralidad y en la convivencia, la escuela pública, siga siendo, con la continuada comprensión de este nuevo gobierno, un lugar de encuentro para las diversas, y aunque respetables, parciales doctrinas religiosas.