Queremos compartir la definición de libertad de conciencia según se trató en la Conferencia Masónica Internacional, que se celebró entre los días 9 y 11 de septiembre de 1910 en Bruselas, organizada por el Gran Oriente de Bélgica. El material que vamos a comentar nos puede hacer entender mejor a la masonería en los inicios del siglo XX, así como la cuestión de la libertad de conciencia.
En dicha Conferencia, el gran maestre adjunto de la obediencia belga planteó un análisis pormenorizado, y con una importante parte histórica, sobre la libertad de conciencia y la francmasonería universal. En esta pieza nos centramos en la definición en sí del concepto.
¿Qué entendía A. Sluys por libertad de conciencia?
Pues bien, en primer lugar, consideraba que era la conquista más “preciosa” del espíritu humano, siendo una condición necesaria para el desarrollo y el progreso social porque sin la misma era imposible la investigación de la verdad (la masonería está muy preocupada por esta búsqueda), el establecimiento de la justicia y la práctica de la fraternidad.
La libertad de conciencia sería el derecho reconocido y garantizado a todos los ciudadanos por la Constitución de su Estado para adoptar las doctrinas religiosas, políticas, sociales y científicas que juzgasen como mejores, y poder proclamarlas y propagarlas por todos los medios de expresión existentes, sin que por ello pudieran ser molestados por los poderes públicos.
La libertad de conciencia comprendía también el derecho a discutir y combatir por la palabra escrita y hablada las opiniones contrarias al modo de pensar de cada uno. La libertad de conciencia tenía que ver con el libre examen de todas las cuestiones científicas, filosóficas, religiosas, políticas y sociales.
La libertad religiosa o de cultos, como se expresaba en aquel momento, era una consecuencia de la libertad de conciencia. Todo ciudadano tenía el derecho de practicar el culto que tuviera por conveniente o no practicar ninguno. Además, ningún culto podría disfrutar privilegio alguno sobre los demás. Todos los cultos debían someterse al derecho común.
En consecuencia, el carácter del Estado moderno debía ser el laicismo, esto es, la exclusión de toda autoridad religiosa del dominio civil y político.
La libertad de enseñanza era otra consecuencia de la libertad de conciencia. Cualquier obstáculo legal a la transmisión de conocimientos, doctrinas, creencias, teorías y opiniones sería un atentado directo a la libertad de conciencia. La enseñanza organizada par el servicio público debía ser neutra desde el punto de vista religioso, filosófico y político. El Estado, al no profesar ningún culto, y teniendo como misión garantizar la libertad de conciencia de todos los ciudadanos no podía enseñar en las escuelas públicas una creencia o una opinión determinadas. Los profesores no podrían atacar en dichas escuelas las creencias y las opiniones, pero también había que garantizar su libertad de conciencia en toda su integridad.
Por fin, el Estado no sólo debía garantizar la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, sino también defenderlos de todo acto ejercido por otros ciudadanos, aislados o asociados, que pudieran obligarles por la fuerza a practicar un culto, profesar una opinión o adoptar una doctrina determinada.
Seguiremos con estas cuestiones y con el material generado en dicha Conferencia, sin lugar a dudas.
Hemos trabajado con el número de octubre de 1910 del Boletín del Gran Oriente Español.