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Se van conociendo las causas en de la Inmatriculitis, la pandemia que está asolando una parte fundamental del Patrimonio Público Histórico Español. Hasta ahora se han identificado a tres causas en el período democrático que empieza con nuesta actual Constitución: SOLUCIONATOR (JMAznar) MAKIYATOR (MRajoy) y la LA PURPÚREA (ICAR) a través de sus super agentes AMRouco y JJAsenjo. SOLUCIONATOR es un conocido macho beta (para alfa le falta talla), de los que dicen: "Yo eso lo arregló en un plis-plas" o "¿Quién me va a decir a mi que beba o no beba [cuando conduzco]?". Al igual que TERMINATOR, el personaje cinematográfico, es especialista en retroceder al pasado para modificar el presente. MAKIYATOR es un especialista en borrado de huellas, niebla artificial, cortinas de humo y escurrir el bulto. Es capaz de disfrazarse de hincha, irse a un partido de la Roja en el extranjero y dejar a un subordinado que explique al Parlamento las pérdidas de 23.000 millones de euros de Bankia (que estamos pagando los españoles) y después proclamar repetidamente que eso no fue un rescate. LA PURPÚREA (conocida así por el color de los uniformes de sus pastores) es una de las numerosas organizaciones político-religiosas nacidas del Cristianismo. Convertido el Cristianismo en religión del Estado por el emperador Constantino y esta Iglesia en representante única del Cristianismo, desde entonces el Alto Clero no ha abandonado su posición de clase privilegiada durante el Feudalismo y el Antiguo Régimen, junto con la Alta Nobleza, la cual colocaba a sus hijos segundones en altos puestos .eclesiásticos. En España hoy, a pesar de que nuestra Constitución proclama la aconfesionalidad del Estado, la Purpúrea y sus valedores persisten en parasitar al Estado, con estatus de Empresa Milagrosa: sólo ingresos, cero gastos. Gratis sus edificios incluyendo el mantenimiento, el personal de sus centros de enseñanza, los sueldos de sus dirigentes, sus catequistas en la enseñanza, sus pastores en hospitales y cuarteles, su extensa exención de impuestos y un largo etc. A pesar de que sus Mandamientos hablan de no robar, a la Purpúrea no le importa que le estemos pagando sus cuantiosos gastos todos los españoles seamos o no sus ovejas. Introducidos los personajes de esta historia, pasemos a los hechos. Ley hipotecaria 1946 BOE-A-1946-2453 Artículo 206. El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos. Artículo 207. Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha. Artículo 198 y siguientes de la misma ley: Para inmatriculación por particulares que no tengan documentación completa de la propiedad que pretenden registrar, decide un juez con exposición pública en el Ayuntamiento que corresponda y publicación en el Boletín de la Provincia. Resumen: El Estado y la Iglesia podían inscribir inmuebles como propios con un simple certificado de sus administradores (los obispos, en el caso de la Iglesia). En cambio, los particulares tenían y tienen que acreditar su propiedad y, si no tienen documentos acreditativos suficientes, tienen que acudir a un juez que decidirá después de una exposición pública (en el Ayuntamiento y publicación en el Boletín de la Provincia). Las inscripciones del Estado y la Iglesia no necesitan exposición pública. BOE-A-1947-3843 Reglamento Hipotecario 1947 Artículo 5.° ...quedan exceptuados de la inscripción [en el Registro de la Propiedad]: (...) Cuarto. Los templos destinados al culto católico. BOE-A-1996-29117 Ley el de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 144. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: «Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.» Resumen: Aznar mantiene el privilegio inmatriculador eclesiástico y añade más facilidades. Aznar No puede alegar que no ha leido lo del privilegio porque está en el mismo artículo que reformó. BOE-A-1998-22517 Real Decreto 1867/1998, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario. (Preámbulo) ...se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico... Resumen: Es curioso que Aznar enmiende la plana a Franco, su amado líder, y declare inconstitucional-porque-yo-lo-digo la prohibición de inscripción. Pero, como se verá a continuación, lo suyo es impetuosidad e ignorancia,. BOE-A-1915-4524 Reglamento Hipotecario 1915 Artículo 12.-Se exceptúan de la inscripción [en el Registro de la Propiedad] (...): (...) 4º Los templos destinados al culto católico. Resumen: La excepción de la inscripción de templos no era original franquista: era de la Monarquía y del período histórico conocido como Restauración Borbónica, después de la 1ª República. En esa época, las relaciones Iglesia-Estado no sólo eran excelentes sino que el Estado se arrodillaba ante Roma. Véase: BOE-A-1837-3140 DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL Art. 2.° Todas las propiedades del clero secular en cualesquiera clases de predios , derechos y acciones que consistan, de cualquiera origen y nombre que sean y con cualquiera aplicación o destino con que hayan sido donadas , compradas ó adquiridas, se adjudican á la nación,convirtiéndose en bienes nacionales. Art. 4.° Los edificios de las iglesias, catedrales, parroquiales, anejos ó ayudas de parroquia, el palacio de cada prelado, las rectorías, casas ó habitaciones de párrocos y sus tenientes y los seminarios conciliares con sus huertos y jardines adjuntos, continuarán aplicados á sus actuales destinos. Art. 5.° Los bienes de que habla el artículo 2.° serán administrados por las juntas diocesanas que se crearán,... BOE-A-1851-4838 = CONCORDATO 1851 En el nombre de la Santísima é individua Trinidad. Deseando vivamente Su Santidad el Sumo Pontífice Pió IX proveer al bien de la religión y á la utilidad de la Iglesia de España con la solicitud' pastoral con que atiende á todos los fieles católicos, y con especial benevolencia á la ínclita y devota nación española; y poseída del mismo deseo S. M. la Reina Católica Doña Isabel II por la piedad y sincera adhesión á la Sede apostólica, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne Concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica. Art. 1° La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. Católica, con todos los derechos y prerogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones. Art. 2.° En su consecuencia la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas ó privadas de cualquiera clase será en todo conforme á la doctrina de la misma religión católica; y á este fin no se pondrá impedimento alguno á los Obispos y demas prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe, y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas. Art. 28. El Gobierno de S. M. Católica, sin perjuicio de establecer oportunamente, prévio acuerdo con la Santa Sede y tan pronto como las circunstancias lo permitan, Seminarios generales en que se dé la extensión conveniente á los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas para que se creen sin demora Seminarios conciliares en las Diócesis donde no se hallen establecidos, á fin de que en lo sucesivo no haya en los dominios españoles iglesia alguna que no tenga al menos un Seminario suficiente para la instrucción del clero.(...) Art. 31. La dotación del M. R. Arzobispo de Toledo será de 160,000 rs. [reales y la (,) era separador de millares] anuales. La de los de Sevilla y Valencia de 150,000.(...) Art. 33. La dotación de los curas en las parroquias urbanas será de 3000 á 10.000 rs.; en las parroquias rurales el mínimum de la dotación será de 2200. Los Coadjutores y Ecónomos tendrán de 2000 á 4000 rs. (…) Art. 34. Para sufragar los gastos del culto tendrán las iglesias metropolitanas anualmente de 90 á 140,000 rs., las sufragáneas de 10 á 90,000, y las colegiatas de 20 á 30,000. (…) Art. 35. Los Seminarios conciliares tendrán de 90 á 120,000 rs. anuales, según sus circunstancias y necesidades. (...) Se devolverán desde luego y sin demora á las comunidades religiosas, y en su representación á los Prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno, y que no han sido enagenados. (…) Art. 36. Las dotaciones asignadas en ¡os artículos anteriores para los gastos del culto y del clero, se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan. Sin embargo cuando por razones especiales no alcance en algún caso particular alguna de las asignaciones expresadas en el art. 34, el Gobierno de S. M, proveerá lo conveniente al efecto: del mismo modo proveerá á los gastos de las reparaciones de los templos.y demás edificios consagrados al culto. Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse á la dotación del Culto v del Clero serán: 1° El producto de los bienes devueltos al Clero por la ley de 3 de Abril[de 1851]. 2° El producto de las limosnas de la Santa Cruzada. 3° Los productos de las Encomiendas y Maestrazgos de las cuatro Ordenes militares vacantes y cjuc vacaren, 4º Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesario para completar la dotación, tomando en cuenta los productos expresados en los párrafos 1º, 2º. 3° [nuevas diócesis, más curas y monjas, ...] y demas rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen á este objeto. El Clero recaudará esta imposición, percibiéndola en frutos, en especie ó en dinero, prévio concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las Parroquias ó con los particulares, y en los casos necesarios será auxiliado por las Autoridades públicas en la cobranza de esta imposición, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones. Ademas se devolverán á la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enagenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes y la evidente utilidad que ha de resultar á la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado de 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia á la venta de los bienes de las religiosas. Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo. BOE-A-1908-5528 = CONCORDATO 1909 Reforma de algunos aspectos del anterior. Resumen: Si estaba la exclusión de los templos del Registro de la Propiedad en el Reglamento Hipotecario de 1915 es porque la Iglesia estaba de acuerdo. Cuando la Desamortización de Mendizábal no existía el Registro de la Propiedad y los inmuebles incautados se clasificaron como “nacionales”. El Registro se creó para regular el mercado de inmuebles. Sí los templos no estaban en el Registro es porque se consideraban no vendibles, lo cual era una protección para ellos. Si además tenemos en cuenta que los acuerdos con la Iglesia tienen tradicionalmente consideración de acuerdos internacionales, resulta que la ignorancia jurídica de Aznar y su equipo es abrumadora al modificar unilateralmente una normativa relacionada con dos concordatos. Y por último, a partir de 1851 la Iglesia ya estaba aceptando los resultados de las desamortizaciones. Véase: BOE-A-1851-4838 CONCORDATO 1851 Art. 42. ...atendida la utilidad que ha de resultar á la Religión de este Convenio, el Santo Padre, á instancia de S. M. Católica y para proveer á la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles á la sazón vigentes, y esten en posesión de ellos, y los que hayan sucedido ó sucedan en sus derechos á dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; antes bien, asi ellos como sus causahabientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos. Resumen: A cambio de sustanciosas prebendas por parte del Estado, hasta las excomuniones se pueden perdonar. Y AZNAR RESOLVIÓ UN PROBLEMA INEXISTENTE. PEOR AÚN, LO EXTREMÓ al convertir a la Iglesia en propietaria de inmuebles clasificados como dominio público, Un regalo que RETROTRAE A ESPAÑA AL REINADO DE FERNANDO VII, Continuamos: Cuando estaba a punto destaparse el expolio inmatriculador, entró en acción nuestro tercer personaje: MAKIYATOR, el cual ANULÓ EL PRIVILEGIO INMATRICULADOR DE LA IGLESIA, PERO SIN REVERTIR NI LAS INMATRICULACIONES FACILITADAS POR AZNAR, NI LAS DE FRANCO. Es significativa la explicación incluida en la Reforma de la Ley Hipotecaria de Rajoy: BOE-A-2015-7046 LEY DE REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA DE 1946 ... (Preámbulo) Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL que regulaba aquel artículo [206]. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse EN UN CONTEXTO SOCIOECONÓMICO MUY DIFERENTE DEL ACTUAL, influenciado aún por LOS EFECTOS DE LAS LEYES DESAMORTIZADORAS –a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos– y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, EN MUCHOS CASOS SIN UNA TITULACIÓN AUTÉNTICA. Pero la desaparición progresiva de las CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS a las que respondió su inclusión, así como EL TRANSCURSO DE UN TIEMPO SUFICIENTE DESDE LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO DE 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a LA FACILIDAD Y NORMALIDAD ACTUAL, EN UNA SOCIEDAD DESARROLLADA, CON UNA CONCIENCIA EXACTA DEL VALOR DE LOS INMUEBLES y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este PROCEDIMIENTO ESPECIAL por la Iglesia Católica, teniendo su RAZÓN DE SER INDISCUTIBLE EN EL PASADO, sea HOY INNECESARIA. Art.206 [Desaparece el privilegio inmatriculador episcopal] Resumen según MAKIYATOR: Franco provocó un contexto socio-económico muy distinto del actual. La Iglesia se vio obligada a utilizar unos procedimientos que no se sabe cómo aparecieron. Hasta Franco y Aznar ningún político español ni la Iglesia habían actuado sobre los efectos de las desamortizaciones (ocurridas un siglo antes). Gracias al tiempo transcurrido desde el acuerdo secreto entre Aznar y la Iglesia ya no hay problema. Hemos conseguido lo que queríamos: la transparencia, la legalidad y la constitucionalidad no han sido obstáculos insalvables para alcanzar nuestra normalidad (sic). Comentario: Puro Rajoy. Si no se conoce al personaje cree uno que está pasando algún mal momento. Pero lo que hay debajo de este texto vacío son 69 obispos usando un privilegio (este sí inconstitucional) para certificar (por éstas++) subterráneamente y con absoluto sigilo, que son los propietarios de 30.335 inmuebles aunque no tengan ni un papel que lo acredite. Y por un milagro inexplicado todo este torrente de apropiaciones pasó por cientos de Registros de la Propiedad sin que ningún amante del Derecho y de la Justicia con mayúsculas encontrase algo extraño en esa procesión registral. CONCLUSIÓN: UN CÚMULO DE FALSEDADES, FALACIAS E ILEGALIDADES CON CONSECUENCIAS CATASTRÓFICAS PARA EL PATRIMONIO PÚBLICO HISTÓRICO ESPAÑOL SI NO LO REMEDIAMOS, Y QUE NOS RETROTRAE AL REINADO DE FERNANDO VII O PEOR, PORQUE EN ESA ÉPOCA EL CLERO Y LOS BIENES ECLESIÁSTICOS FORMABAN PARTE DEL ESTADO.