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[Chile] ¿Es Chile un Estado laico? · por Eduardo Quiroz Salinas

Este 17 de noviembre se realizó en Uruguay el I Coloquio Internacional de Laicidad Comparada, organizado por la Red de Laicidad de la Universidad de la República del Uruguay y reunió a laicistas de Argentina, Brasil, Uruguay, México, EE.UU., España, Japón, Francia y Chile. En el caso de nuestro país, la representación estuvo a cargo de quien escribe este artículo y el contenido esencial de la exposición es el que paso a exponer a continuación.

La presentación partió con la interrogante a modo de título de este escrito y la respuesta a esa pregunta indicó lo siguiente:

NO

Lamentablemente tenemos que partir con esa mala noticia a modo de subtítulo, aunque conocida de antemano por todos quienes habitamos esta larga y angosta franja de tierra en el extremo sur de Latinoamérica, llamada Chile. Chile no tiene un Estado laico que se ajuste a las definiciones de ese concepto. Para los que queremos mirar la mitad llena del vaso, tampoco es lo que se denominaría un Estado confesional. Podría decir, de antemano, que estamos en vías de ser un Estado laico, en una especie de Estado aconfesional. A modo de paréntesis, en Chile finalizó un proceso constituyente en septiembre del 2022, el cual duró aproximadamente un año y fracción si consideramos los momentos previos a este, el cual, lamentablemente para efectos del laicismo, terminó con un plebiscito que rechazó la propuesta de Constitución, que establecía, entre otras cosas, un Estado laico formal, explícito y con más de un 90% de cercanía a la cabalidad del concepto.

Finalizando el paréntesis-epílogo de dicha oportunidad, si bien no lo haré de manera extensa o detallada, me gustaría repasar parte de la teoría de lo que es laicismo, pues ya lo hemos realizado en artículos anteriores. Una de las últimas definiciones al respecto que hizo el filósofo francés Bauberot, uno de los contemporáneos más citados en temas relacionados al laicismo, y que es aceptada como una de las más completas y vigentes:

• La separación de las instituciones religiosas de las del Estado y que las religiones no dominen la esfera política.
• La libertad de pensamiento, de conciencia y de culto para todo el mundo, y que cualquier ciudadano tenga la libertad de cambiar sus creencias y de manifestarlas dentro de los límites del orden público y de los derechos de los demás.
• Que el Estado no discrimine a nadie basándose en que su visión del mundo sea o no religiosa, y que todo el mundo reciba un trato igualitario en este aspecto.

Basados en esa definición y complementada con la de Estado laico, que indica que para ser denominado como tal se deben reunir dos condiciones sine qua non:

Libertad de conciencia y neutralidad.

REPASO CONDICIÓN HISTÓRICA DE CHILE

Chile, al igual que la gran mayoría de los actuales países de Latinoamérica, fue conquistado o invadido por España en el siglo XVI y, durante el proceso, la religión católica fue una de las imposiciones de la corona sobre los pueblos originarios y sobre el territorio. Luego, tras finalizar la guerra que llevó a la separación del país, en 1810 a través de la creación de la Primera Junta de Gobierno y culminando con la jura de la Independencia el 12 de febrero de 1818. Como parte de los libertadores del continente y del país, también tenían ascendencia occidental hispana, habían adoptado o mantenido el catolicismo reinante en el país. Incluso tras el proceso separatista y, de hecho, era bastante fuerte el arraigo e influencia de la religión católica en los primeros siglos de la historia del naciente país. Es así como en la primera Constitución de la nación, de 1812 (considerando que el documento de 1811 no constituye una Constitución), se incorporó en lo inmediato en el artículo 1° que Chile es un Estado confesional, al señalar la religión Católica Apostólica como oficial. Luego en la siguiente de 1818, en el Título II, capítulo único, se señala: “la religión Católica Apostólica Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público, ni doctrina contraria a la de Jesucristo”. La de 1823 incluyó bajo el mismo título y capítulo un artículo muy similar hasta la coma donde dice los jefes de la sociedad, con la diferencia que ahora se cambia a jefe de estado y se reemplaza lo seguido a eso por “…como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualquiera que sean sus opiniones privadas”. Como se puede apreciar, se mantiene el Estado confesional, a lo que se le suma la obligación a las personas, bajo pena de violar una ley fundamental del país, a adherir a la religión aún cuando su pensamiento sea distinto. La de 1828, promulgada bajo el gobierno de Francisco Pinto, tuvo una moderación de la aberración que leímos segundos atrás. En el capítulo primero, Artículo N°3 se señala lo siguiente: “su relijión (del estado de Chile) es la católica apostólica romana, con esclusión del ejercicio público de cualquier otra”, a lo que se le agrega un artículo 4° que modera lo anterior, señalando: “Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas”. No fue mucho el avance, considerando que, pese a que la literalidad de ser un Estado confesional se eliminó, en la práctica lo seguía siendo. Luego, la Constitución de 1833 en su capítulo III, artículo 5° indica lo siguiente: “La relijión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con esclusión del ejercicio público de cualquier otra”.

INICIOS DEL LAICISMO

Inicié un apartado con este tema puesto que es aquí donde, según mi apreciación, es que se da inicio, aunque tímidamente, al laicismo. Bajo el gobierno de José Joaquín Pérez, durante un período que iniciaba gobiernos de consenso y un leve predominio liberal, es que se promulgó el año 1865 lo que se llamó “lei interpretativa del artículo 5° de la Constitución”, que indicaba lo siguiente:

“Artículo 1.º: Se declara que por el artículo 5.º de la Constitución se permite a los que no profesan la relijión católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.
Art. 2.º: Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en la doctrina de sus relijiones”.

Ya se puede empezar a hablar, entonces, tras 55 años de un Estado confesional duro, de la aparición del concepto de libertad de conciencia. A medias quizá, pero es lo que constituye un punto de inflexión al respecto y que fue, la verdad, muy importante para revisar lo que viene. El ambiente político-eclesiástico, debido a esta promulgación estuvo agitado y tenso. A ello se sumó que en 1871, la Iglesia Católica negó la extremaunción y el derecho a ser sepultado en terreno sagrado al coronel Manuel Zañartu por haber vivido en concubinato y público adulterio y además se negaron a celebrar el matrimonio eclesiástico del diputado Juan Agustín Palazuelos por no prestar juramento religioso al iniciar el periodo ordinario de las sesiones del Congreso en 1870. Todos estos conflictos, más una condimentada guerra literaria entre pasquines liberales y eclesiástico-conservadores, fueron el escenario de un naciente sentimiento laicista, donde aparecieron en la palestra conceptos como “secularización del Estado” y “separación de los poderes”. Luego, en el año 1875, bajo el gobierno liberal de Errázuriz Zañartu, se dictó la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, que creó el primer cuerpo legal en el país y que, entre sus artículos estableció por primera vez la abolición del fuero eclesiástico, presente en el país durante décadas. Tras dichos episodios, entre otros de menor renombre, durante la presidencia de Domingo Santa María y tras un fuerte trabajo de políticos y ciudadanos liberales y miembros de la masonería, dieron a luz tres importantes leyes civiles, que se denominaron “leyes laicas”, que terminaron por llevar a su punto cúlmine la pugna Estado-Iglesia. Estas leyes eran las siguientes:

Ley de cementerios, promulgada en 1883, abolió de manera definitiva la discriminación a los no católicos en el entierro para los fallecidos, en cementerios creados con fondos fiscales o municipales. Se prohibieron, además, los entierros en recintos particulares. Ante la negativa de la Iglesia católica de cumplir dicha norma, se decretó la prohibición de entierros en las parroquias o cementerios privados autorizados después de 1871.
Ley de matrimonio civil, promulgada en 1884, eliminó la facultad exclusiva de la Iglesia Católica de celebrar matrimonios con efectos civiles, estableciendo que solo el matrimonio civil es válido ante la ley; es decir, se dejó de reconocer la validez del matrimonio puramente religioso.
Ley de registro civil, promulgada en 1884, es la que complementa las dos leyes anteriores, al crear el Registro Civil, un organismo público encargado de llevar la totalidad del registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones, prescindiendo de la Iglesia en esta función, que cumplía otrora a través de los registros parroquiales.

La promulgación de esas leyes, más los pequeños pasos con anterioridad mencionados, escalaron al máximo la tensión entre la cúpula eclesiástica y el poder civil. La sociedad, sin embargo, logró obtener una independencia inédita de la voluntad arbitraria de la Iglesia y situaciones tan incómodas como no poder casarse si no era a través del rito católico o el deplorable intento de prohibición de dar entierro a un ser querido, en uno de los episodios más tristes en la vida de las personas, no sé volverían a repetir. Sin dudas, uno de los mayores aportes de la masonería y de los liberales en la época.

Las leyes laicas, sin embargo, y para regocijo de quienes propagaron y defendieron el laicismo en el siglo XIX, no fueron el final. En el año 1925, bajo el gobierno del masón e hijo de un inmigrante italiano, Arturo Alessandri Palma, se promulga una nueva Constitución en la que, al fin, se abandona el Estado confesional para ser reemplazado por lo que se podría denominar un Estado laico en dicha época, hoy encajaría en lo que teóricamente se denomina Estado aconfesional. En particular, en su Capítulo III, numeral 2 del Artículo 10, referente a las garantías constitucionales, señala:

“La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.

Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones”.

Es posible apreciar, entonces, que se plasma literalmente lo que encaja en el concepto de la libertad de conciencia. No obstante, el último párrafo rompe completamente el segundo ítem planteado al principio, referente a la neutralidad del Estado, pues los exime de toda contribución, poniéndolos por encima de otras instituciones privadas y rompiendo, además, la igualdad ante la ley de cultos o manifestaciones espirituales que pudiesen no estar representados bajo el alero de una corporación o entidad tradicional. Considerando además la ventaja temporal de algunos de los cultos ya presentes, en desmedro de otros incipientes.

ESTADO ACTUAL

La Constitución del 25 estuvo vigente por 55 años, hasta que fue derogada por una nueva, el año 1980 durante el período dictatorial que comenzó el año 1973. En la Carta Magna elevada en los 80’s en el Capítulo III, artículo 19° se detallan las garantías de los ciudadanos y en el numeral 6°, se mantuvo casi textualmente el artículo al respecto de su predecesora. Sin embargo, el problema, para el laicismo, no estuvo ahí. Si bien se mantuvo lo concerniente a la libertad de conciencia, en el año 1984 se produjo la promulgación del nefasto Decreto 924, que introdujo el catecismo como asignatura obligatoria en todos los colegios del país. Ello sepultó la educación laica en Chile y se forzó a la primera edad a tomar catecismos de uno u otro credo, aunque principalmente católico. De hecho la educación pública y laica de ese entonces sufrió el embate de esta medida. Haciendo un poco de historia, previo a la dictadura, la educación pública a principios de los años 1970, era tal que un 78% de la matrícula era en establecimientos públicos y un 22% en colegios particulares [COX; JARA, 1989] y las universidades concentraban en 1973 un 67% del alumnado en ocho universidades [BRUNNER, 1986]. Se crearon en 1964 la JUNAEB y en 1970 la JUNJI, con claros indicios de que la educación es importante para el Estado. Sin embargo, hoy la educación pública concentra no más de un 36% [Falabella & García-Huidobro, 2020].

Con el tiempo, tras la vuelta a la democracia se intentó suavizar el impacto que tuvo ese decreto, mediante la ampliación de las medidas, haciéndolo más variado y sacando la calificación de la obligatoriedad, además de bajar de dos clases a una por semana. Sin embargo, ya el daño a la educación laica estaba hecho. Además, las medidas de mitigación, en un sistema educativo basado en la subsidiaridad que impuso esa Constitución, eran económicamente inviables, por tanto, inaplicables. A ese hecho e incidencias en particular me refiero un poco más en extenso en el capítulo “decreto 924, 25 años de discriminación y proselitismo” de mi libro “El tren del laicismo”. Que el decreto lo haya firmado un capitán de corbeta es solamente anecdótico y esperable en un régimen dictatorial.

Durante los últimos tres años, Chile vivió un proceso constituyente que finalizó con una propuesta que, en los términos que corresponden al laicismo, rozaba la perfección. Declaraba en el artículo al respecto: “El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución y la ley”.

ARTÍCULO 9

El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución y la ley.

En primera instancia ya era posible apreciar que el concepto Estado laico estaba incluido explícitamente en el texto. Digo “estaba” porque, para quienes no se enteraron, el proceso constituyente finalizó con un plebiscito que, debido a múltiples causas, rechazó la propuesta constitucional y nos devolvió, momentáneamente, a la Constitución promulgada en dictadura. Además, como para ampliar el lamento, comentaré que, además de dejarnos literalmente como un Estado laico, ampliaba enormemente la libertad de culto, extendiéndola a lo que se conoce como libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión y eliminaba el párrafo que los eximía de impuestos.

ARTÍCULO 67

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza.

2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.

3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.

4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.

Y finalmente, como para hacer eterno el lamento, explicitaba la educación laica en su artículo 36, numeral 7.

El Estado es laico, En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución y la ley.

ARTÍCULO 36

1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.

2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.

3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho y tienen prohibida toda forma de lucro.

4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.

5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.

6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión.

7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación v fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.

8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación.

A modo de conclusión, tras haber perdido esta ingente e inédita oportunidad como país, podemos señalar que, al día de hoy, Chile no es un Estado laico, propiamente tal, pues aun cuando cumple con la libertad de conciencia, no hay neutralidad de parte del Estado y, además, dada la laxitud que permite esa falta de neutralidad, hay una cantidad de hechos que ponen en jaque al Estado laico continuamente:

• Te Deum (Chile es uno de los cinco países en el mundo que mezcla celebraciones estrictamente republicanas con las iglesias).
• Decoraciones religiosas permanentes y estacionales en reparticiones públicas, financiadas con tesoro público.
• Educación cooptada por la religión sin posibilidad real de eximición.
• Sesiones legislativas en nombre de uno de los dioses locales de turno.
• Reparticiones públicas completas (ONAR), financiadas por la totalidad de los contribuyentes, dedicadas a temas netamente religiosos.

Muchos de esos quiebres del Estado laico, como comenté hace un poco, están en mi libro “El tren del laicismo”, que lleva por subtítulo justamente ese: “Recorrido de quiebres del Estado laico”. Por ahora seguiremos siendo un Estado aconfesional, con la esperanza de alcanzar el anhelado Estado laico en la siguiente propuesta constitucional que está en camino. Mientras, cada vez que un diputado o senador de la nación, sin importar si es creyente o no de alguna de las 4.200 religiones vigentes, abra una sesión legislativa, tendrá que decir: “En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión”.

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