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El derecho fundamental de libertad religiosa en España: un balance crítico

El profesor Alejandro Torres Gutiérrez de la Universidad Pública de Navarra analiza, en este documento de 2003, las contradicciones entre los principios constitucionales de aconfesionalidad o igualdad, y el desarrollo normativo privilegiado de las confesiones religiosas. 


Los países de tradición jurídica latina presentan una cierta tendencia a una esquizofrenia entre la teoría de lo que viene recogido en el tenor literal de sus postulados constitucionales y el ulterior desarrollo legal.

Para hacer un más exacto diagnóstico de los eventuales problemas que van a suscitarse, resulta de enorme interés proceder a analizar los principios constitucionales vigentes en el modelo de relaciones entre el Estado y las Confesiones Religiosas en España en nuestros días. La larga tradición confesional española, sufre una quiebra con la Constitución de 1978, en cuyo artículo 16.3 se manifiesta que ninguna confesión tendrá carácter estatal, que conlleva la separación entre la Iglesia y el Estado, por lo que en términos constitucionales no puede hablarse en puridad de confesión mayoritaria y confesiones minoritarias.

Por otro lado conviene no perder de vista el contenido del artículo 14 de la Constitución, en cuya virtud queda prohibida cualquier discriminación por motivos religiosos.

Si aceptamos el pacífico postulado que afirma que la Constitución parte de una óptica personalista, a diferencia del modelo institucionalista de la dictadura del General Franco, y que consecuentemente en nuestra Carta Magna el individuo ocupa el centro del ordenamiento jurídico, cabría preguntar a la Constitución en primer lugar por cómo son los individuos y a continuación sobre cómo se define al Estado:

1) Los ciudadanos en lo relativo al derecho fundamental de libertad religiosa:

a) Según el artículo 16.1 de la Constitución gozan plena de libertad a la hora de ejercer el derecho fundamental de libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

A esta redacción cabe objetar la mención al orden público, que es un concepto jurídico indeterminado, que sobre la experiencia histórica muy bien puede introducir en todos nosotros el miedo a que el derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa pueda quedar vacío de contenido y legitimarse de este modo eventuales arbitrariedades administrativas. Este innegable riesgo puede quedar atenuado e incluso puede llegar a anularse si dotamos a este límite del orden público del contenido de ser mera traducción de los valores constitucionales.

Sin embargo esta crítica no debe empañar el gran avance que supuso en la historia de nuestro constitucionalismo el artículo 16.1 de nuestra Carta Magna, pues fue la primera vez en nuestra historia en que se reconoce la libertad ideológica y religiosa con toda su plenitud en un texto constitucional sin necesidad de recurrir a la pudenda solución de 1869, en que se reconocía en primer lugar la libertad religiosa a los extranjeros y sólo a continuación se hacía lo propio con los nacionales, si es que hubiere alguno que no fuere católico, y sin necesidad tampoco de provocar una guerra civil, como ocurrió en 1936, aunque en este caso la culpa no fuera solo del texto constitucional de 1931, cuanto de la poco acertada legislación de desarrollo y la escasa, por no decir nula, clarividencia de la clase política de la época.

b) Además por aplicación del artículo 14 de la Constitución los españoles son iguales ante la Ley en este punto, de manera que no cabe discriminación por motivos religiosos. Obsérvese que la redacción literal del artículo 14 es contundente, al afirmar que Los españoles -todos- son iguales ante la Ley.

La Constitución pudiera haber dicho que sólo algunos españoles serían iguales ante la Ley, por ejemplo los pertenecientes a la Confesión Religiosa mayoritaria, o sólo los pertenecientes a cuatro confesiones religiosas, pongamos por caso las cuatro que han firmado a día de hoy un acuerdo de cooperación con el Estado: católicos, evangélicos, musulmanes y judíos. Pero sin embargo la Constitución emplea la fórmula genérica los españoles, y la consecuencia del empleo de esta fórmula genérica es evidente: iguales ante la Ley lo son todos y no algunos.

Históricamente no todos los españoles fueron iguales ante la Ley a la hora de ejercer su derecho a la libertad religiosa, no fue así ni en la Edad Media, ni durante el Antiguo Régimen, cuando el Estado hacía profesión de fe, afirmando que existía una única religión verdadera, la católica. Hubiera sido posible optar por esa otra solución, pero no fue así, y por ello es preciso extraer todas las consecuencias que de ello se deriva.

2) Si preguntamos por cómo se define al Estado, el Artículo 16.3 de la Constitución opta por decir que el Estado no es confesional, o para ser más exactos, se afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Obsérvese que la Constitución dice muy claro que ninguna confesión tendrá carácter estatal, pudiera haber dicho perfectamente que una única confesión -por ejemplo la Católica-, tendría carácter estatal, o que sólo 2, 3 ó 4. Pero sin embargo dijo muy claro que ninguna gozaría de tal carácter.

El tener muy presente cuál es la redacción literal de la Carta Magna supone un punto de partida imprescindible para el desarrollo de nuestro trabajo. En este sentido advertimos que nuestro enfoque será deliberadamente positivista, en el sentido que partiremos del tenor literal de la Constitución como punto de partida irrenunciable, sin que ello suponga de nuestra parte un juicio de valor sobre el que esa redacción sea, o no, la mejor de todas las posibles, nos limitamos a aceptarla como el punto de partida al que se llegó a resultas de un consenso constitucional, el mismo que tuvo como fruto la redacción actual del Título II o del Título VIII de la Constitución, de no fácil elaboración, y sobre cuya idoneidad no entramos a juzgar, pese a que de ello ni debe desprenderse que nos merezca el juicio subjetivo de ser la mejor solución a la forma de Estado y a la estructuración territorial del mismo, ni por otro lado deba inducir a nadie a la menor sospecha sobre nuestra lealtad hacia la voluntad mayoritariamente manifestada por los ciudadanos en todos estos puntos.

II. LA PRAXIS ULTERIOR: LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y EL SISTEMA DE ACUERDOS.

II. 1. LOS ACUERDOS DE 1979 Y 1992.

Pese a la contundente definición del principio de igualdad contenida en el artículo 14 de la Constitución Española, cabe preguntarse si no se dan en la práctica auténticas discriminaciones desde el momento en que determinadas confesiones religiosas gozan de marcos estatutarios privilegiados, nacidos de un Acuerdo con el Estado español, como ocurre con los católicos, y los protestantes, judíos y musulmanes, acuerdos a los que no han accedido el resto de confesiones religiosas.

Los Acuerdos de 1979 entre el Estado y la Iglesia Católica regulan una serie de materias sensibles:

1) La asistencia religiosa en centros públicos: instalaciones militares, hospitales y prisiones.

2) La cooperación económica del Estado con la Iglesia Católica:

a) La mal llamada asignación tributaria en el I.R.P.F.

b) Los beneficios fiscales a la Iglesia Católica.

3) Los asuntos educativos y la enseñanza religiosa.

4) Ciertas cuestiones jurídicas, especialmente las relativas al reconocimiento de sentencias dictadas por los tribunales eclesiásticos en causas matrimoniales.

Estos acuerdos presentan cuatro grandes peculiaridades:

1) A diferencia de lo que ocurre con los de 1992 firmados con las confesiones religiosas minoritarias, se asimilan a Tratados Internacionales, lo cual implica que su régimen de modificación, derogación y suspensión, es el previsto para los Tratados Internacionales en el artículo 96 de la Constitución.

2) Su interpretación se hará de forma conjunta por el Estado y la Iglesia Católica.

3) Por otro lado la Iglesia no ha reconocido un tribunal superior que pueda juzgarla, como por ejemplo el Tribunal Internacional de Justicia, en una tradición que procede desde la Edad Media. Esto plantea una situación insólita, imaginemos qué ocurriría si dos sujetos firmasen por ejemplo un contrato de arrendamiento, y una de las partes, el arrendador o el arrendatario decidiera unilateralmente que no va a reconocer a ningún tribunal el poder conocer en las eventuales disputas que se puedan suscitar durante la vida del contrato.

4) Son sólo formalmente postconstitucionales. La Constitución se sancionó por el Rey el día 27 de diciembre de 1978, y se publicó y entró en vigor el día 29. Pues bien, los Acuerdos con la Iglesia Católica llevan fecha de 3 de enero de 1979, resultando materialmente imposible el que la negociación pudiera cerrarse en tan sólo cinco días, de los cuales alguno era festivo.

El principal problema que plantea los Acuerdos de 1979 es que muchas de sus cláusulas no son susceptibles de interpretación alguna que sea conforme a la Constitución, y en otras ocasiones es la Iglesia Católica la que se opone a cualquier interpretación de los mismos que sea conforme a la Constitución, algo que es especialmente patente en el caso del Acuerdo de Asuntos Culturales en lo referido a:

1) La impartición de la enseñanza de la religión en condiciones equiparables al resto de las asignaturas curriculares, algo que choca con el principio de separación Iglesia-Estado, pues no se puede exigir a un Estado en que ninguna confesión tendrá carácter estatal, que el adoctrinamiento religioso en un determinado dogma corra por cargo y cuenta del Estado, y que pueda llegar a tener repercusión en el expediente académico del alumno en circunstancias de competitividad de expedientes.

2) La peculiar situación de los profesores de religión católica, que son pagados por el Estado, pero que sin embargo son contratados y despedidos -o para ser más precisos: no son renovados– al libre arbitrio de los ordinarios católicos, y para los que el hecho de contraer matrimonio con un divorciado, mantener una relación extramatrimonial, divorciarse o casarse civilmente, pueden ser causas suficientes de despido, o si se prefiere, de no renovación, de una relación contractual que como hemos dicho consiste en adoctrinar en los dogmas de un concreto credo religioso, con cargo a dinero público, en un Estado cuya Carta Magna niega la confesionalidad del mismo.

(…)

Alejandro Torres Gutiérrez. Universidad Pública de Navarra

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