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Concordato entre España y el Vaticano 1953

Un documento que puede servirnos de referencia, en algunos casos, para comprender las relaciones del Estado y la Iglesia, y así ver de una forma más clara el papel de la Iglesia en nuestra sociedad y en los diversos actos sociales.

Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

La Santa Sede Apostólica y el Estado español. animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las reciprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.

A este fin. Su Santidad el Papa Pío XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a: (Sigue el nombre); y Su Excelencia el Jefe del Estado español a: (Siguen los nombres), quienes después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

La Religión Católica, Apostólica Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo. II.

1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.

Artículo. III.

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del Derecho consuetudinario.

Artículo. IV.

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

Artículo. V.

El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Artículo. VI.

Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.

Artículo. VII.

Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede .y el Gobierno español el 7 de junio de 1941 (R. 1065 y Diccionario 14033).

Artículo. VIII.

Continuarán subsistiendo en Ciudad Real el Priorato «Nullius» de las Ordenes Militares.

Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo. IX.

1. A fin de evitar en lo posible que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.

Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.

Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de territorio, sujeto a soberanía extranjera, con excepción del principado de Andorra, que continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

2. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.

El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

Artículo. X.

En la provisión de los beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de julio de 1946 (R. 1141 y Diccionario 2376).

Artículo. XI.

1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.

Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.

2. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.

Artículo. XII.

La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.

Artículo. XIII.

1. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios y. honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula «Hispaniarum fidelitas» de 5 de agosto de 1953.

2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar, las causas de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.

Artículo. XIV.

Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el «Nihil Obstat» de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el «Nihil Obstat», no podrán continuar ejerciéndolos.

Artículo. XV.

Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones l21 y 614 del Código de Derecho Canónico.

Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750) sobre jurisdicción castrense.

Artículo. XVI.

1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.

2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso, al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.

3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2.198 del Código de Derecho Canónico.

Contra las sentencias de estos Tribunales no Procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado sean juzgadas por los Tribunales del Estado.

Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.

En el caso en que éste, por graves motivos se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.

El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.

Los resultados de la instrucción, así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.

5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.

Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.

Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.

6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejara a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en píe, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.

7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.

Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio.

Artículo. XVII.

El uso del hábito eclesiástico o Religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar.

Artículo. XVIII.

La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.

Artículo. XIX.

1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.

2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada dotación.

Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial, así como las asignaciones en favor de los Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.

Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de julio y 8 de diciembre de 1946 (R. 1141 y 1741 y Diccionario 2376 y 17553).

Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero.

3. Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de la Iglesia y Residencia españolas de Montserrat, en Roma.

4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo o inválido.

Igualmente asignará una adecuada pensión a los Prelados residenciales que por razones de edad o salud, se retiran de su cargo.

Artículo. XX.

1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:

a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;

b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.

c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;

d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;

e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;

f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas competentes referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.

3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.

4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.

5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.

Artículo. XXI.

1. En cada Diócesis se constituirá una Comisión que bajo la presidencia del Ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica, nacional.

2. Estas Comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del Obispo.

3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el Ordinario para que la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado.

Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas sobre enajenación y exportación de objetes de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en usufructo o en depósito.

4. La Santa Sede consiente en que caso de venta dentales objetos por subasta pública a tenor de las normas del Derecho Canónico, se dé opción de compra, en paridad de condiciones al Estado.

5. Las Autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquéllas. Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos.

Artículo. XXII.

1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y demás lugares sagrados según prescribe el canon 1.160 del Código de Derecho Canónico.

2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente establecidas.

3. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones sin el consentimiento de la competente Autoridad eclesiástica.

4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente.

Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo Ordinario.

5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación.

6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la Autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización.

No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado.

7. Los ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de sanidad pública.

Artículo. XXIII.

El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Artículo. XXIV.

1. El Estado Español reconoce la Competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino.

2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente.

3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al Tribunal civil competente, e1 cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará-cuando se trate de nulidad, de dispensa “super rato” o aplicación del Privilegio Paulino-que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio.

4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestaran, además, el apoyo necesario para su ejecución.

Artículo. XXV.

1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, conforme al «Motu Proprio» Pontificio de 7 de abril de 1947, (R. 577 y Diccionario l8768), que restablece dicho Tribunal.

2. Siempre formarán Parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad española, que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla.

Artículo. XXVI.

En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.

Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

Artículo. XXVII.

1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.

Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la Religión será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

Se dará también, en forma periódica, por el Párroco o su delegado por medio de lecciones Catequísticas.

3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la Religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario Diocesano.

Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponderá al Vicario General Castrense.

4. La Autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza Media.

Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de grados acdémicos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica.

Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia.

5. La enseñanza de la Religión en la Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta del Ordinario diocesano.

6. Los profesores de Religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán parte del Claustro del Centro de que se trate.

Serán removidos cuándo lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1.381, párrafo tercero del Código de Derecho Canónico.

El Ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese considerada necesaria por la Autoridad académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina.

7. Los profesores de Religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario propio.

La renovación de tal certificado les priva sin más, de la capacidad para la enseñanza, religiosa.

8. Los programas de Religión para las escuelas tanto estatales como no estatales, serán fijados de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica. Para la enseñanza de la Religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por la Autoridad eclesiástica.

Artículo. XXVIII.

1. Las Universidades del Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, podrán organizar Cursos sistematicos, especialmente de Filosofía Escolástica, Sagrada Teología y Derecho Canónico, con programas y libros de texto aprobados por la misma Autoridad eclesiástica.

Podrán enseñar en estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos o seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una Universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del «Nihil Obstat» del Ordinario diocesano.

2. Las Autoridades eclesiásticas permitirán que en algunas de las Universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teología, Filosofía, Derecho Canónico. Historia Eclesiástica, etc., asistan a sus cursos—salvo en aquellos que por su índole estén reservados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos—y en ellas alcancen los respectivos títulos académicos.

Artículo. XXlX.

El Estado cuidará de que en las Instituciones y servicios de formación, de la opinión pública en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se de el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo 0rdinario.

Artículo. XXX.

1. Las Universidades eclesiásticas, los Seminarios y las demás Instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la Autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.

Seguirán en vigor las normas del Acuerdo de 8 de diciembre de 1946 (R. 1741 y Diccionario 17553) en todo lo que concierne a los Seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos.

El Estado procurará ayudar económicamente en la medida de lo posible, a las casas de formación de las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional.

2. Los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos por el Estado español.

3. Dichos grados mayores en Ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular de las disciplinas de la Sección de Letras en los Centros de Enseñanza Media dependientes de la Autoridad eclesiástica.

Artículo. XXXI.

1. La Iglesia podrá libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1.375 del Código de Derecho Canónico de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares.

En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica. 2. La Iglesia podrá fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán, de los beneficios previstos por las leyes para tales instituciones.

Artículo. XXXII.

1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo de 5 de agosto de 1950 (R. 1318 y Diccionario 3750).

2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes, de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

Artículo. XXXIII.

El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas instituciones.

Igualmente procurará el Estado que se observen estas normas en los establecimientos análogos de carácter privado.

Artículo. XXXIV.

Las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la Jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado.

Artículo. XXXV.

1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Concordado, inspirándose para ello en principios que lo informan.

2. Las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el Derecho Canónico vigente.

Artículo. XXXVI.

1. El presente Concordato cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.

2. Con la entrada en vigor de este Concordato se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma se opongan a lo que en él se establece.

El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.

En fe lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.— Por la Santa Sede, Domenico Tardini.–Por el Estado español, Alberto Martín Artajo. Fernando M.ª Castiella y Maíz.

PROTOCOLO FINAL.

En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común, acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato:

En relación con el artículo I.— En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo sexto del .Fuero de los Españoles (R. 1945, 977 y Diccionario 9423).

Por lo que se .refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía española en África, continuará rigiendo el «tstatuquo» observado hasta ahora.

En relación con el artículo II.— Las Autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo tercero del Concordato de 1851.

En relación con el artículo XXIII.

A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico será suficiente que el acta del matrimonió sea transcrita en el Registro Civil correspondiente.

Esta transcripción se seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante quedan convenidos los siguientes extremos:

1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles.

2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legítimo en ella.

A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas del Registro civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el Párroco en cuya Parroquia aquel se haya celebrado.

La citada inscripción será comunicada al Párroco competente por el encargado del Registro civil.

3. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción.

4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas.

B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los cánones 1.034 y 1.035 del Código de Derecho Canónico.

C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico.

D) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se establecerán impedimentos opuestos a la Ley natural.

En relación con el artículo XXV.

La concesión a que se refiere el apartado número 2 del presente artículo se entiende condicionada al compromiso. por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos Auditores de la Sagrada Rota Romana.

En relación con el artículo XXXII.

El artículo VII del Acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, queda modificado en la siguiente forma:

«La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicio establemente bajo cualquier concepto, en el Ejército, con tal de que residan habitualmente en los cuarteles o en los lugares reservados a los soldados.

La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada, así como a sus familiares en los mismos términos en que se expresa el párrafo anterior.»

Ciudad del Vaticano, 27 de agosto de 1953.

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