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Urbanismo y libertad religiosa en Euskadi. La influencia de la legislación catalana en el anteproyecto de Ley de centros de culto del País Vasco

RESUMEN:

La Generalitat de Catalunya aprobó en 2009 la ley de centros de culto. Esta iniciativa tenía singular importancia, en la medida que pudiera influir en futuras normas análogas en otras CCAA. A finales del 2011 el Gobierno Vasco ha aprobado un anteproyecto de ley sobre los lugares de culto análogo al catalán. El estudio de sus similitudes y sus diferencias, objeto del presente trabajo, evidencian las últimas tendencias del incipiente movimiento de leyes autonómicas sobre los equipamientos de uso religioso en España.

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN. I. DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL GOBIERNO VASCO. – II. COMENTARIO AL PREÁMBULO. –1. Motivación de una nueva ley: la pluralidad religiosa. 2. Concepto de centro de culto. a) Inexistencia de definición legal orgánica genérica sobre lugar de culto. b) La pública concurrencia. c) Vinculación finalista de los lugares de culto 3. Estándares urbanísticos. a) Génesis de los estándares. b) Estándar urbanístico religioso. c) De la propuesta de un estándar mínimo religioso. d) Estándar mínimo religioso en la legislación catalana 4. Laicidad positiva III. COMENTARIO AL ARTICULADO. – 1. Marco normativo de aplicación común. 2. Principios, derechos y límites. 3. Obligaciones de los poderes públicos vascos. 4. Cierre, sin carácter sancionador. 5. Relaciones institucionales con las confesiones religiosas: la comisión de carácter consultivo. 6. Licencia municipal de apertura y uso de centros de culto. 8. Protección contra la contaminación acústica. 7. Condiciones materiales y técnicas sobre seguridad y salubridad. 9. Expediente administrativo único. – IV. REFLEXIONES FINALES. 1. Falta de precisión jurídica. 2. Escasa relevancia sociológica de la pluralidad religiosa en Euskadi. 3. Ausencia de valoración democrática de los grupos sociales en relación con la faceta institucional de la libertad religiosa.

INTRODUCCIÓN

A diferencia de otras ramas del derecho, donde la actividad legislativa parece incansable, nuestro Derecho Eclesiástico del Estado ha gozado de una gran estabilidad tanto en sus fuentes pacticias, como unilaterales. Más bien, las novedades han venido al hilo de las resoluciones judiciales o constitucionales que de iniciativas parlamentarias estatales o autonómicas, ciertamente con las lógicas excepciones que confirman la regla. . Y quizás ello no sea necesariamente un rasgo negativo.

Sea como fuere, parece que esta característica está empezando a cambiar por obra de las CCAA. Como es conocido el Parlament de Catalunya aprobó en 2009 una polémica norma, denominada Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte (en adelante LCAT), y su reglamento de desarrollo de julio de 2010. Estas iniciativas eran del todo singulares, pues no encontraban precedentes en la historia democrática de nuestro país, ni ejemplos análogos en el resto de Europa. En su momento, resaltábamos su importancia en la medida que pudiera influir en futuras normas similares en otras regiones de España3. No ha tardado mucho en cumplirse este pronóstico, pues a finales de noviembre de 2011 el Gobierno Vasco aprobó un anteproyecto de ley sobre los lugares de culto (en adelante APLCAV) muy parecido –como veremos– al catalán.

Creemos que un estudio detallado de sus similitudes y sus diferencias puede evidenciar las últimas tendencias del incipiente movimiento de leyes autonómicas sobre los equipamientos de uso religioso en España. Y este es, precisamente, el objeto de este trabajo.

Es necesario aludir, en este punto, a las elecciones al Parlamento Vasco de 2012 (X Legislatura 2012-2016) que, como es sabido, han llevado a la formación política redactora del APLCAV a la oposición, mientras que el nuevo ejecutivo Vasco, por el momento, no se ha pronunciado sobre el destino de este anteproyecto. Todo ello podría suponer que el interés por esta hipotética norma hubiera menguado, sin embargo –a nuestro juicio– es aún merecedor de estudio habida cuenta las recientes iniciativas urbanísticas del Ayuntamiento de Bilbao con respecto a los lugares de culto.

En efecto, es notorio que esa corporación municipal está gobernada por el mismo partido político que ha asumido la Eusko Jaurlaritza (Gobierno Vasco) por lo que una actuación en ese sector puede adelantar acontecimientos. En este sentido, tiene indudable trascendencia que el citado ente local aprobó inicialmente el 24 de octubre de 2012 una modificación puntual de su Plan General de Ordenación Urbana consistente en introducir una nueva regulación para la apertura de centros de culto. Esta reforma aún no ha sido aprobada definitivamente, pero la memoria de la misma es muy ilustrativa para valorar en su justa medida la importancia del análisis del APLCAV.

En lo relativo a la justificación de la renovada regulación municipal se recuerda que:

«Debe, no obstante, completarse el marco donde se ha movido la intervención municipal, con una referencia expresa a lo que, en un momento posterior, ha sido otro factor determinante a la hora de abordar el cambio normativo en cuestión, y no es otro que el Anteproyecto de Ley sobre Centros de Culto elaborado en su día por el Gobierno Vasco y trasladado, entre otros, al Ayuntamiento de Bilbao».

Hasta este momento no se introduce nada que ya no sepamos, pero a continuación se añade que:

«Evidentemente, cualquier normativa municipal (…) no podía elaborarse a espaldas de una eventual futura regulación autonómica, y si bien es cierto que el Anteproyecto aludido ha decaído con la finalización de la legislatura, los criterios contenidos en él no deben ser olvidados sin más, pues reflejan, sin lugar a dudas, un estado de opinión jurídica, susceptible de convalidarse y plasmarse en una nueva iniciativa legislativa»

De alguna manera, se anuncia una futura norma legal vasca sobre la materia, cuyo contenido o alcance no conoce (o no se desvela) pero que –en todo caso– el texto ya elaborado por el anterior ejecutivo vasco (y ahora objeto de nuestro análisis) funda un precedente que ya ha influido en la capital de Vizcaya, como reconoce el propio consistorio Bilbaíno, y que constituirá una referencia obligada si finalmente se decide tramitar una nueva norma legal al respecto.

Con estos precedentes creemos que enjuiciar jurídicamente los aciertos y los aspectos mejorables del APLCAV, teniendo en cuenta la experiencia catalana, puede suponer una contribución al debate científico sobre necesidad, la oportunidad y la calidad de este tipo de iniciativas legislativas. Con esta finalidad organizaremos nuestra exposición en cuatro momentos, correspondientes a los epígrafes en que están divididas las líneas que siguen.

En el epígrafe primero analizaremos el ente administrativo autonómico vasco encargado de la redacción de la APLCAV y su comparación con la análoga catalana y estatal. El segundo epígrafe estudia el preámbulo de APLCAV y las bases sociológicas de Euskadi que justifican (o no) el anteproyecto. El tercer epígrafe, por su parte, realizará un largo comentario al articulado del APLCAV, comparando sus soluciones con las catalanas. Por último realizaremos unas reflexiones destacando aquellos aspectos que nosotros no compartimos, o que pueden ser mejorados. Acompañamos tres anexos que, a nuestro juicio, constituyen un valor añadido a cuanto hemos expuesto. Se trata (ANEXO I) de la trascripción literal de la Orden de la Consejera de Justicia y Administración Pública, que inicia el procedimiento de elaboración del APLCAV, del Preámbulo del citado APLCAV (ANEXO II) y, lo que nos parece muy ilustrativo para nuestras intenciones, en columnas comparativas (ANEXO III) el articulado de la ley de centros de culto de Catalunya, y el repetido anteproyecto del País Vasco.

(…)

Juan J. Guardia Hernández

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 31 (2013)

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