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Sobre la anunciada reforma de la Ley de Libertad Religiosa

sobre la anunciada
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980

9 de mayo de 2008.

Ante el anuncio hecho por la ministra María Teresa Fernández de la Vega, sobre las intenciones del gobierno de proceder a una reforma “suave” de la actual Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, la Asociación “Europa Laica” debe expresar su posicionamiento ante la mencionada Ley.

Desde nuestra constitución como entidad, y como algo que se refleja en las diversas actuaciones emprendidas y en nuestro Plan de Acciones y Campañas, lo único que procede es convertir en realidad legal y política los compromisos que emanan del artículo 10.2 de la Constitución de 1978, lo que debería conducir no al mantenimiento de una Ley de Libertad Religiosa más o menos “suavemente” reformada, sino al establecimiento de una auténtica Ley Orgánica de Libertad de Conciencia, que no excluya ni discrimine en derechos y deberes a ningún ser humano, independientemente de la índole religiosa o no religiosa de sus convicciones.

Volviendo al compromiso recogido en el artículo 10.2 de la Constitución:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De entre dichos acuerdos, el de rango superior, y el único citado expresamente, es la DU de 1948. Veamos en qué términos se recoge allí lo que desde el laicismo entendemos como “libertad de conciencia”:

DU 1948, artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Por si quedara alguna duda acerca de lo que es la interpretación legítima de este artículo, no disponemos de ningún texto más autorizado que la Declaración (también suscrita por España):

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminacion fundadas en la religion o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

Desde el Artículo 1 de la misma, y a lo largo de todo el texto, se mantienen y se refuerzan las nociones siguientes:

Art. 1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

Queda, pues, de manifiesto que la religión (o convicciones religiosas), así como las convicciones no religiosas (“cualesquiera convicciones de libre elección”), deben gozar de condiciones de absoluta igualdad, en lo que se refiere a tratamiento de los individuos que se adscriben a ellas. Y esto en todos los ámbitos: educativo, financiación con dinero público, actuación de los poderes públicos, Código Civil, Código Penal…

Ahora bien, a partir de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, cualquier convicción de carácter no religioso es reducida a una “ausencia de convicciones”, lo que la priva de cualquier tipo de reconocimiento en el ámbito de los derechos positivos.

Por mencionar un ejemplo, en materia educativa, el artículo de la DU que recoge el derecho preferente de los padres a decidir el tipo de educación que quieren para sus hijos pasa de ser un derecho universal para convertirse en un privilegio exclusivo de los padres con convicciones religiosas que han suscrito acuerdos con el Estado. Además, dicho privilegio no se basa en ningún mandato del texto constitucional, sino en una interpretación excluyente del artículo 27.3 de la Costitución, hecha por la Ley de 1980, que lo instaura “dentro y fuera del ámbito escolar”.

Algo similar podríamos decir sobre la financiación pública de las convicciones religiosas y, especialmente, de la Iglesia Católica.

En lo que a las actuaciones de los poderes públicos se refiere, los funerales de Estado por los atentados de 11 M pueden ser un paradigma del desprecio institucional hacia las víctimas y los familiares de las mismas que no profesaban la religión católica.

En materia civil y penal, los artículo 522 a 525 del Código Penal mantienen el delito de “blasfemia” bajo la máscara de “ofensa a los sentimientos religiosos”. Entendemos que son los individuos, hombres y mujeres tomados de uno en uno, quienes deben ser protegidos ante angresiones físicas o morales, no las convicciones a las que se adscriben. De ser así, deberían protegerse también las convicciones de carácter político, filosófico, estético, etc., lo cual sólo conduce al colapso de la libertad de expresión y al absurdo.

Reclamamos un auténtica Ley Orgánica de Libertad de Conciencia que, de una vez por todas, acabe con el blindaje de determinadas ideologías y abra las puertas a los principios ineludibles de libertad y de igualdad.

Juan Francisco González Barón.
Asociación Europa Laica.

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