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Símbolos religiosos y derechos fundamentales en la relación escolar

SÍMBOLOS RELIGIOSOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA RELACIÓN ESCOLAR

Dr.Benito Aláez Corral

Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo (Publicado en la Revista Española de Derecho Constitucional, No67, 2003,pág.89-125)

Respecto de los centros escolares de titularidad publica, dicha neutralidad religiosa exige de un lado que carezcan de ideario propio, maximizándose con ello su neutralidad ideológica y religiosa (art. IS.I LOOR) (76) Pero, al mismo tiempo, en la medida en que el art.27.3CE obliga al Estado a respetar el derecho de los padres a decidir qué educación religiosa y moral han de recibir sus lujos, le ha permitido configurar el sistema educativo de modo que se pueda impartir enseñanza religiosa en los centros públicos (77) (art.2.1cy2.3LOLR,D.A.2ªde la Ley Orgánica1/1990,de3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y Real Decreto2438/1994,de 16de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión (78). Ello, unido a la obligación positiva de protección del ejercicio libre de la religión, que pesa sobre el Estado como consecuencia de la dimensión objetiva del derecho reconocido en el art.16 CE, explica que en las aulas en las que se imparte la asignatura de religión-estrictamente durante el tiempo de duración de ésta-, o en otros locales habilitados al efecto por el centro escolar publico para la asistencia religiosa a los alumnos, el centro pueda colocar símbolos religiosos de la confesión o confesiones correspondientes (art. 2.1c y art.3 LOLR y art. 1 de la Orden de4de agosto de1980,por la que se regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los centros escolares)(79).Fuera de estos supuestos derivados del mandato constitucional, los centros de titularidad pública están obligados a observar una absoluta neutralidad en la actividad docente, lo que excluye que los mismos utilicen cualquier símbolo religioso (80),como el crucifijo (81) o la Biblia (82), que pueda expresar un ideario y comprometer las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración. La cooperación del Estado con las confesiones religiosas (art.16.3CB) se encuentra circunscrita, pues, en los centros escolares de titularidad pública a los aspectos relativos a la enseñanza de la religión, necesaria para que tenga vigencia en este tipo de centros la garantía reconocida a los padres en el art.27.3CE,y a la asistencia religiosa de quienes, como los alumnos, se encuentran en una situación de sujeción especial. Más allá no es posible ninguna otra forma de cooperación, pues ella alejaría a la educación de las exigencias materiales de libertad, igualdad, justicia y pluralismo, establecidas en el art.27.2CE, cuya maximización compete a los poderes públicos especialmente en los ámbitos en los que se administra el poder público educativo (83).

76 No cabe, por (tanto, la exigencia de ceñiros escolares públicos de carácter religioso, como sucede en Alemania (sensu contrario del Art.7.3GG). 77Crr.STC5/1981,de13de febrero, F.J.9″.78 Conforme a lo previsto, por otra parte, en el art.IIdel Acuerdo entre el Estado español y la Sania Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de3de enero de1979.flart.10de las leyes24/1992, 25/1992, 26/1992,de10de diciembre, que recogen los acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, la Federación de comunidades israelitas de España y la Comisión islámica de España respectivamente. 79 Sobre la constitucionalidad tic la asistencia religiosa voluntaria cu ciertos establecimientos públicos, cfr. STC24/1982,de 13 de Mayo, FJ.4^ATC6!6/i984,de 31 de Octubre, F.J.; STC ¡77/1996, de 11 de Noviembre, F. J.9º.

80Parece,pues, que tampoco sería constitucionalmente lícito que el Estado permitiese dentro del horario escolar general el rezo de los alumnos. Respecto a los EE.UU.., véase Engel‘. Vitale,370 U.S. 421 (1962) Agington School District ‘. Schempp.374U.S.203 (1963): Wallacev. Jaffree472 U.S.38 (1985); e indirectamente la reciente sentencia del Tribunal de Apelación del9º circuito, Newdow v. U. S. Congress, de26 de Junio de2002.

81 Sobre la inconstitucionalidad de la presencia de crucifijos en las aulas de los centros públicos, véase la BVfifGE93, 1 (Kruzifix-Entscheidung). Aunque en apariencia el resultado sea el mismo desde la perspectiva de la libertad religiosa, desde el punió de vista de la neutralidad religiosa del Estaddo no lo es, puesto que el Tribunal Constitucional Federal alemán no tiene inconveniente en admitir que el Estado utilice un espacio de titularidad publica para exhibir un símbolo de varias confesiones religiosas (Ias cristianas) siempre que con ello no conculque la libertad religiosa de los miembros de la comunidad educativa, no exigiéndole, por tanto, una neutralidad religiosa activa en este punto. Ello se debe, en buena medida, a que el propio Tribunal hace primar en el crucifijo el aspecto simbólico de una ética occidental democrática (secularización de ciertos valores cristianos) frente a su significado religioso, cuya relevancia sólo aparece cuando con él se lesiona la libertad religiosa negativa de los presentes. Como consecuencia de este planteamiento, el Estado alemán de Baviera, cuyo reglamento de centros escolares fue declarado nulo en este punto por el Tribunal Constitucional, no tardó en modificar el art.7.3de la Ley sobre el Régimen Jurídico de la Educación y la Enseñanza de1993.permitiendo  la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas, puesto que los mismos expresarían esos valores ético democráticos de la cristiandad occidental, y sólo deberían ser retirados cuando, oponiéndose a su presencia alguno de los alumnos afectados por motivos de conciencia serios y fundados, no hubiese sido posible conciliar su libertad de conciencia con la voluntad mayoritaria de los miembros de ln comunidad educativa, favorable a su presencia. 82Cfr. Stone Graham449 U.S.39 (1982).

83. Nos aproximamos más con ello a ciertos aspectos de la neutralidad religiosa norteamericana que de la alemana. Así, por ejemplo, no sería constitucional que los centros escolares públicos contemplen fórmula alguna de rezo o meditación obligatoria para los alumnos, aspecto éste admitido por la jurisprudencia constitucional alemana –BverfGE 52, 233 (Schulgebet)- y rechazado por la norteamericana –Engel v. Vitale, 370 U.S. 421 (1962); Abington School District v. Schempp v. 374 U.S. 203 (1963); Wallace v. Jaffree 472 U.S. 38 (1985).

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