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Sentencia TS 5269/2004 sobre dominio de una donación al Arzobispado de Granada

No existe norma jurídica alguna que dispense a la Iglesia Católica de cumplir las prescripciones de las leyes civiles en cuanto a la adquisición del dominio ( arts. 609 y 633 Cód. civ .); ha de adquirirlo como cualquier otra persona

Sentencia completa en el archivo adjunto

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En este litigio, el tercerista ARZOBISPADO DE GRANADA ha alegado como título la donación que le hizo la Asociación Manjoniana. Pero tratándose de un bien inmueble, inscrito a favor de la Asociación en el Registro de la Propiedad, no ha aportado la escritura pública que imperativamente exige el art. 633 del Código civil como forma constitutiva de la donación. En su lugar ha traído a los actos el acta de la Junta de la antedicha Asociación en la que se acuerda donar el Centro Parroquial al Arzobispado, y la certificación del inventario del patrimonio diocesano en la que se hace constar que aquel Centro es propiedad del Arzobispado de Granada. Con estos documentos se pretende suplir la forma constitutiva de la donación de inmuebles, preceptuada en el art. 633 Cód. civ ., lo mismo que su contenido.

Así las cosas, es claro que el ARZOBISPADO DE GRANADA no ha demostrado la existencia de donación, a través del otorgamiento de la escritura pública por su propietario la Asociación Manjoniana. En contra, argumenta que la donación consta en documento público, ya que la documentación de la Iglesia Católica conforme a las reglas del Derecho Canónico y a los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede tienen la consideración de documento público. Pero estas afirmaciones no son admisibles: no existe norma jurídica alguna que dispense a la Iglesia Católica de cumplir las prescripciones de las leyes civiles en cuanto a la adquisición del dominio ( arts. 609 y 633 Cód. civ .); ha de adquirirlo como cualquier otra persona sin distinción alguna. Otra cosa es que el destino religioso del bien imponga determinadas especialidades que no son del caso en su uso o destino, pero ello es cosa muy distinta de la mera adquisición de la propiedad sobre el mismo.

Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda del Juzgado de Primera Instancia. Con condena en costas de la apelación a la actora, y no en las de este recurso, en las que cada parte pagará las suyas ( art. 1.715.2 LECiv .)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 28 de abril de 1.998 , la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia estimatoria de la demanda del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada de fecha 5 de marzo de 1997 , condenando al ARZOBISPADO DE GRANADA, parte actora en este litigio, al pago de las costas causadas en la apelación, y no las de este recurso, en el que cada parte pagará las suyas. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

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