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Sentencia sobre la iglesia de Garisoain

Leer el texto completo en el archivo adjunto.

Aquí se recogen algunos párrafos de las conclusiones finales


En el caso que nos ocupa y a la luz del conjunto de la prueba practicada se llega al convencimiento de que la parte actora no ha acreditado su posesión
en concepto de dueño en tiempos inmemoriales, ni que, en la actualidad, se haya invertido el concepto posesorio.
Las mismas consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, en relación a los beneficios eclesiásticos, deben ser traídas nuevamente a colación. Tal y como se recoge en el plan beneficial, acompañado como documento nº 5 de la demanda, es cierto que en Garísoain existía un párroco, con denominación de abad, un beneficiado y un sacristán que evidentemente realizaba los actos propios de su ministerio –el reglamento beneficial lo califica de “empleo” (Folio 122) – y que el propio reglamento detalla pormenorizadamente, pero, en modo alguno, acredita la parte actora que los mismo fueron actos posesorios a título de dueño, por las razones anteriormente ya expuestas. Es más, en el propio documento se recoge que el párroco era “de libre presentación de los vecinos del referido lugar”, establece cuál era su renta abonada por los vecinos “doce robos de trigo, una de vino y treinta y tres reales en dinero”, reconoce el derecho de los patronos en relación a la administración de las rentas y, en relación a la ermita objeto de la litis señala que “de su cuidado y ornato se encarga el pueblo”. Por su parte el inventario aportado como documento nº 4 de la demanda da cuenta de que los gastos de la ermita eran sufragados por los fieles.
En definitiva, no aporta la demandante, conforme a la carga que le impone el artículo 217 de la LEC, prueba alguna que incida en sus argumentos, tales como órdenes o abono de obras de mejora o conservación o referidos a otros actos propios del domino, siendo que, de existir, sin duda debería poseer a juzgar por la minuciosidad de los documentos que sí aporta.
Sentado lo anterior, conviene poner recordar que el artículo 436 del Código Civil establece que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 14 de junio de 2010 “la mutación o intervención del concepto posesorio no se produce por el simple cambio de voluntad o disposición, pues -como antes se ha señalado y admite la propia sentencia recurrida- no es un concepto puramente subjetivo o intencional; requiere la prueba de un elemento objetivo o causal”. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo de 1983 y 10 de julio de 1992 añade que “es posible la denominada inversión o intervensión del concepto posesorio, pero ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación en el tráfico”.
En el presente supuesto, no acredita la parte actora ninguna mutación de ese concepto posesorio, puesto que de las pruebas practicadas no se desprende la realización por parte del arzobispado de Pamplona, de actos posesorios exclusivos y excluyentes en concepto de dueño en la actualidad. Y
así:

…….

Por todo lo expuesto:
FALLO
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidaurre, en nombre y representación de la DIOCESIS DEL ARZOBISPADO DE PAMPLONA PARA LA IGLESIA PARROQUIAL DE SANTA MARIA DE GARÍSOAIN frente al CONCEJO DE GARÍSOAIN, representado por la Procuradora Sra.Fidalgo, con expresa condena en costas a la parte actora.

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