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Sentencia Lautsi c. Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos: un significativo cambio jurisprudencial

Sumario.

Introducción. 1. Los hechos y procedimiento del caso. 2. Los argumentos de las partes: 2.1. Los demandantes. 2.2. El Estado italiano. 2.3. Los terceros intervinientes. 3. Los principales argumentos de la Gran Sala: cambios más importantes en relación a Lautsi 2009 en el voto mayoritario. 3.1. Las importantes aclaraciones preliminares que antepuso el Tribunal. 3.2. Los principios generales considerados por la Gran Sala. 3.3. ¿Cómo aplicó esos principios al caso concreto? ¿Cuáles son los agregados conceptuales de los votos concordantes? 4. Conclusiones generales.

Introducción.

La Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) del Consejo de Europa con sede en Estrasburgo ha dado el pasado 18 de marzo, a través de 15 votos contra 2,  la sentencia definitiva en el caso Lautsi c. Italia[1] resolviendo que los crucifijos colocados en las aulas de clase de las escuelas públicas de Italia no contrarían ni el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas o filosóficas (amparado en el art. 2 del Protocolo n° 1[2]) ni el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales[3]). Además rechazó por unanimidad, con los mismos argumentos, el planteo sobre discriminación en razón de la condición de no creyentes de los demandantes (conforme al art. 14 del Convenio)[4].

La inmediata reacción europea ha sido la de considerar a este pronunciamiento como una “sentencia histórica”[5] no sólo porque revirtió un fallo de la Sala anterior que por unanimidad había establecido la violación por parte de las autoridades italianas de los arts. 2 y 9 mencionados[6], sino también por el cambio de perspectiva jurídico-política en el que se coloca el alto tribunal frente a la cuestión del derecho a exponer determinados símbolos religiosos en los lugares públicos en aquellos Estados que reconocen la importancia de su exposición como representación de su cultura, tradición y valores que los identifican. La cuestión ha sido muy debatida en las últimas dos décadas en Europa atento a varios pedidos similares en la mayoría de los países del Consejo, reclamos que originaron diferentes sentencias en los tribunales nacionales[7]

De allí que, para comprender la importancia de esta decisión, nos detendremos, previo recorrido de los hechos más importantes, en aquellos puntos que la doctrina ha analizado y debatido -tales como laicidad y neutralidad estatal, libertad de religión y de pensamiento, competencia reservada a los Estados nacionales frente al Convenio del Consejo de Europa y presencia de símbolos religiosos en los lugares públicos- sobre los cuáles el presente pronunciamiento ha intentado marcar un rumbo. Conviene destacar que la trascendencia del fallo excede el marco europeo ya que casos o planteos similares, ya sea a través de reclamos judiciales[8] o de proyectos de ley, se han dado en otras naciones fuera del Viejo continente, principalmente en los países de tradición católica[9]

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crucifijo aula


[1] Lautsi et autres c. Italie [GC], n° 30814/06, CEDH, 18 mars 2011. La sentencia en francés e inglés se encuentra en el sitio del Consejo de Europa, cfr. http://www.echr.coe.int.  Una traducción al castellano hemos realizado a pedido de ED, cfr. Diario del martes 12 de abril de 2011.

[2] El Protocolo nro. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales  consta de 6 artículos y entró en vigencia el 18 de mayo de 1954, establece que los arts. 1 a 4 son considerados como artículos adicionales al Convenio. El art. 2 establece que: “A nadie puede negársele el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

[3] El art.9 del Convenio establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y las observancias de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

[4] El art. 14 del Convenio establece que: “el goce de los derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio debe ser asegurado, sin distinción alguna, fundada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o toda otra opinión, el origen nacional o social, la pertenecía a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento o toda otra situación”.

[5] Cfr. “Crocifisso, Italia assolta. Santa Sede: sentenza storica”, 18 de Marzo de 2011, en Avvenire.it.; ver especialmente los comentarios inmediatamente después de la sentencia de GAMBINO, Alberto, “1. Il giurista: e ora le Fede non debe più nascondersi”, 19 de Marzo de 2011, SPINELLI, Stefano, “2. L’avvocato: sventato il rischio di uno Stato a ‘confessione laicista’”, 20 de marzo de 2011 y CARTABIA, Marta, “La Corte del buon senso”, 21 de Marzo de 2011, en www.ilussidiario.net.

[6] Cfr. Lautsi c. Italie¨, n° 30814/06, CEDH (Sect. 2), 3 novembre 2009.

[7] Los casos más relevantes a nivel nacional en los países europeos sobre la exposición del crucifijo en las aulas han sido la sentencia de la Corte Constitucional de Baviera del 1 de agosto de 1997 y la sentencia 288/2088 del Juzgado en lo contencioso administrativo de Valladolid del 14 de noviembre de 2008, cfr. CARDIA, Carlo,  Identità religiosa e cultural europea. La questione del crocifisso, Torino, Allemandi, 2010, pp. 84-92. Justamente antes del pronunciamiento definitivo de la CEDH, la Corte Constitucional de Austria (país miembro del Consejo de Europa)  rechazó el pedido de un padre cuyo hijo asistía a un jardín de infantes en Baja Austria, quien había reclamado que la ley que establece la presencia del crucifijo en las salas maternales, es contraria a la Constitución y a los artículos 2 y 9 del Consejo de Europa, cfr.  Verfassungsgerichtshof G 287/09-25, 9. März 2011, disponible en http://www.vfgh.gv.at/, ver además el Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional de Austria,  en Presseinformation: Anbringen des Kreuzes im Kindergarten ist nicht verfassungswidrig, 16 März 2011. Por otro lado, la misma sentencia que comentamos cita los siguientes pronunciamientos judiciales sobre el tema: Tribunal Federal de Suiza, ATF 116 1 a 252 del 26 de septiembre de 1990; la Corte Constitucional Federal de Alemania, BVerfGE 93,1 del 16 de mayo de 1995; la Corte Constitucional de Polonia, nro. U12/32 del 20 de abril de 1993; la Corte Suprema de Rumania, el 21 de noviembre de 2006 y el Tribunal Superior de Castilla y León, nro. 3250 del 14 de diciembre de 2009, cfr. Lautsi, 2011, párrafo 28.

[8]  El 7 de marzo pasado, la Corte Suprema de Perú,  con similares argumentos y antes de Lautsi, declaró infundado el pedido de un magistrado que solicitó el retiro de los crucifijos de todas  las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, cfr.  Linares Bustamante, Jorge M. c. Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, exp. n° 06111-2009-PA/TC, Sentencia del Tribunal Constitucional, Lima Norte, 7 de Marzo de 2011, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.html.

[9] En nuestro país, hacia fines de 2010, se han presentado dos proyectos de ley que ordenan retirar los símbolos religiosos de los lugares públicos, proyectos muy similares en  su argumentación que citan expresamente la sentencia Lautsi 2009, por lo que deberán ser revisados teniendo en cuenta esta nueva sentencia, cfr. Proyecto presentado por M. Lubertino, diputada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atinente a todos los símbolos religiosos en los edificios públicos de la Ciudad, 10 de octubre de 2010, disponible en http://www.legislatura.gov.ar/vt.php y Proyecto presentado en la Cámara de Diputados de la provincia de Santa fe por la legisladora Gutiérrez, prohibiendo la exhibición de imágenes religiosas en espacios de acceso público, 10 de noviembre de 2010, cfr. Expte. Nro. 24681. Para el análisis del tema en nuestro país cfr. GELLI, María Angélica, ¨Espacio público y religión en la Constitución Argentina. Laicismo y laicidad en una sociedad plural¨, LL, 2005-F, p. 1397 y para una valoración general del tema ver PATRUNO, Francesco, ¨Reflexiones sobre el valor de los pronunciamientos extranjeros en materia de exhibición de crucifijos¨, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Complutense de Madrid, nro. 4, 2004.

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