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Sentencia del Juzgado de lo Social de Las Palmas contra el Gobierno y el Obispado por despedir al profesor de religión

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2006.

La Iltma. Sra. D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, Magistrada-Juez de lo Social número 6 de los de Las Palmas.

EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número seis de los de Las Palmas, con el número 991/05 siendo partes de una y como demandante D. Martín Domingo S. Q. y de otra como y como demandados la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Obispado de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal, versando el proceso sobre tutela de derechos fundamentales.
 

ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- En fecha que consta en autos, tuvo entrada en este Juzgado de lo social la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el día, mes y año para la celebración de los actos de juicio, compareciendo las partes recogidas en el acta, alegando las mismas lo que estimaron pertinente y proponiendo los medios de pruebas que admitidos se practicaron con el resultado igualmente obrante en acta; por último elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por la acumulación de asuntos en este Juzgado.
 
HECHOS PROBADOS
 
PRIMERO.- D. Martín Domingo S. Q. Ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de religión católica en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería desde el 14/10/93, siendo su último destino el IES Jinamar II, con retribución mensual bruta de 2.577,50 euros.
 
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 2/8/05 firmando por el Delegado Episcopal de Enseñanza se remitió a la Consejería demandada relación de profesores de religión católica propuestos para el curso 2005/2006, entre los que no se encuentra el actor. En su lugar se propone para el IES Jinamar II a otro profesor.
 
TERCERO.- Con fecha 31/1/05 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 5, autos de despido n.º 906/04, en virtud de la cual con estimación de la demanda interpuesta contra las demandadas se declara la nulidad del despido del trabajador por vulneración del derecho de libertad sindical, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por reproducida en su texto.
 
CUARTO.- El 22/11/05 el Juzgado de lo Social n.º 7 de esta ciudad, autos de tutela de derechos fundamentales n.º 1178/05, estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y declaró la vulneración del derecho al honor de este condenando al Obispado al cese inmediato de su comportamiento y a que le indemnice en la suma de 3.000 euros, absolviendo a la Consejería de los pedimentos deducidos en su contra, por reproducida.
 
QUINTO.- El actor no ha sido contratado para el curso escolar 2005/2006.
 
SEXTO.- El actor es miembro del Secretario Nacional de la Federación de Profesores de Religión del Sindicato Confederación Canaria de Trabajadores.
 
SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa el 15/9/05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental practicada, la cual ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
 
SEGUNDO.- Se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Estado. Sin embargo, en ningún caso consta que éste haya intervenido en la relación, pues sólo consta una propuesta de contratación para el curso 2005/2006 en la que no se incluye al actor remitida por el Obispado a la Consejería de la Comunidad Autónoma, titular de la competencia educativa, y en ningún caso aparece el Estado como titular alguno de la relación en ninguna de sus fases, no habiéndose considerado pro el Tribunal Supremo la necesidad de que éste sea demandado.

TERCERO.- La parte actora alega en su demanda que no fue llamada para el curso escolar 2005/2006 por haber interpuesto demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, así como su actividad sindical, habiendo obtenido sentencia favorable de sus pretensiones tras demanda de despido que correspondió al Juzgado de lo Social n.º 5, esto es, considera que tal proceder es una represalia por haber entablado acciones judiciales contra las demandadas, así como por ser un conocido defensor de los derechos de los profesores de religión.

La garantía de indemnidad, contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se define en la Sentencia del TC 14/93, de 18 de enero, en los siguientes términos: «El art. 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a "una prestación que corresponde (proporcionar) al órganos jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo" /SS 165/88 y 151/90). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 OIT, ratificado por España (BOE de 29 junio 1985), al excluir de las causas válidas de terminación de contrato: "El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes reglamentarias de haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respecto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reaparición in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad del su derecho» En el mismo sentido, SSTC 140 y 168/99).
Y añade la STC de 29-10-2001, n.º 214, «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, son que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación–, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ; y 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2».
Debe, de esa cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional cuando dijo en su sentencia 214/01, avalando pronunciamientos anteriores: «presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales».

CUARTO.- El supuesto de autos encaja «como anillo al dedo» lo referido anteriormente sobre la vulneración del derecho de garantía de indemnidad que la Constitución considera fundamental.

Ha de partirse, para el correcto enjuiciamiento de la presente litis, de la reiterada doctrina unificada dictada por la Sala de lo Social del TS (SS de 07/04/00, 18/09/00, 19/11/00 y 12/03/02) así como de la doctrina judicial fijada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas (SS de 28/02/02 y 19/04/02), de la que cabe concluir que:
1º.- En virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, desarrollado por la OM de 11/10/82, los profesores de religión no mantienen una relación laboral indefinida, sino que están sujetos a una relación «objetivamente especial» a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si no es renovado mediante otro nombramiento.
2º.- La renovación es automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, o bien por iniciativa de la Administración «cuando concurran graves razones académicas o de disciplina» lo cual no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato.
3º.- La iniciación de un nuevo contrato está vinculada a la voluntad unilateral del Ordinario, que no precisa de motivación alguna.
4º.- El empleador es la Administración educativa, en el presente caso la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que ha sido quien directamente ha efectuado todas las contrataciones de la trabajadora, aún cuando no se haya producido a través del correspondiente Real Decreto la transferencia de los medios personales y materiales (art. 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación con la Ley 12/83 de 14 de octubre y la Orden de 09/04/99).
De acuerdo con lo establecido en el canon del Código de Derecho Canónico los requisitos que deben reunir los profesores de religión, y cuyo incumplimiento justificarla a tenor del canon 805 su remoción, son tres: recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica. Sin embargo ningún motivo se esgrimió ni se intentó probar por el Obispado para justificar la no idoneidad y la no propuesta para el curso 2005/20006 de la parte actora.
Tampoco por la Consejería de Educación su justificó ni intentó probar ninguna razón académica o disciplinarias para la no contratación de la parte actora, limitándose aquella a manifestar su vinculación a la no propuesta del Obispado.
Concurren en el presente caso indicios de que el no nombramiento del actor obedece a un móvil contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE en cuanto este derecho se satisface también a través de la garantía de indemnidad que resulta violada cuando del ejercicio por parte del trabajador resulta una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Respecto a la vulneración del derecho de la libertad sindical la cuestión está «sub iudice» pues no consta la firmeza de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social n.º 5.
Constando la existencia de indicios razonables y no habiendo los demandados ni siquiera intentando probar una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada ha de concluirse que fue la acción de despido planteada la verdadera razón por la que el Obispado no procedió a la renovación de su contrato para el curso escolar 2005/2006.
De esta forma la conducta de no renovar el contrato por el curso 2005/2006 por las causas antes expresadas constituye una conducta violadora de los derechos fundamentales del trabajador de la que ha de responder principalmente la administración demandada como única empleadora y ello en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución, aun cuando dejando para el siguiente fundamento la discusión de si procede, y, en su caso, la cuantía, el abono de la indemnización.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por el demandante de las bases señaladas en la demanda de autos para cuantificar la misma ha quedado acreditada la reiteración de la conducta de la parte demandada, la cual evidentemente le ha de causar incertidumbre al trabajador por causas no justificadas que vulneran sus derechos fundamentales y que le hacen temer futuras represalias (daños morales en sentido amplio), así como el daño a su imagen, no así necesariamente daños familiares. Por los daños morales o a su imagen, antes expresados se concede a la parte actora la suma de 6.010,12 euros, tomando como referencia la multa en grado mínimo para las faltas muy graves recogida en el art. 40 del RD Legislativo 5/2000.

Del pago de dicha suma es responsable además del empleador, el Obispado, pues es quien genera la situación contraria a derecho al no renovar la DEI al demandante sin justificación alguna de tal decisión, de manera que aunque no le afecta de modo directo la obligación de contratar y pagar las retribuciones dejadas de percibir por el demandante, debe responder solidariamente de los daños y perjuicios morales y de imagen causados a la parte actora, al ser precisamente el agente protagonista de aquellos.

 
SEXTO.- De conformidad con el art. 100 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, se habrá de indicar al notificar la presente Resolución el recurso que contra la misma procede, y, conformidad con el art. 89.1, cabe Recurso de Suplicación contra esta Sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Martín Domingo S. Q. Contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y el Obispado de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro que el actor tiene derecho a ser contratado como profesor para el curso escolar 2005/2006 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena de la comunidad autónoma a realizar su contratación y abonar las retribuciones correspondientes y al Obispado a formular la propuesta correspondiente, así como a pasar por las consecuencias inherentes a la contratación y admisión al trabajo. Igualmente condeno a las demandadas con carácter solidario a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 6.010,12 euros.

Notifíquese la presente resolución advirtiendo que contra la misma cabe recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, con sede en esta capital y que deberán anunciar por ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de un notificación.
La demandada recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita indispensablemente acreditará, al anunciar el recurso haber consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. 0030/1105, abierta por este Juzgado de lo Social número Seis en el Banesto, la cantidad objeto de condena, número y año del procedimiento, pudiéndose sustituir la referida consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Asimismo deberá acreditar haber consignado, bien al anunciar el Recurso o al formalizarlo, el depósito de 150,25 euros, en la cuenta depósito de 150,25 euros, en la cuenta «Depósitos», establecida por este Juzgado en el Banesto, con el número 0030/1105 indicando a continuación el número y año del procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada-Juez Sra. D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, que la dicta en su fecha, estando celebrando Audiencia ante mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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