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Sentencia Audiencia Nacional sobre cancelación de datos por apostasía

Desestima el recurso del Arzobispado de Madrid

Fundamentos de derecho de esta sentencia

PRIMERO; Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE MADRID a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación o que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables, transcribe el Informe emitido en la cuestión por la Dirección General de asuntos religiosos según el cual "la Iglesia católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna de ellos. (…) La Iglesia católica, al no poseer ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos".

También se citó por la resolución el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos según el cual tanto el estado como la iglesia católica están obligados a garantizar la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos que no pueden ser cancelados.

La resolución recurrida llegó a la conclusión de que era procedente la estimación de la reclamación puesto que "el Registro Bautismal contiene actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la cancelación de sus asientos.

En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

No obstante lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", lo que, en el caso que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación presentada".

SEGUNDO: El Arzobispado de Madrid basa su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que el articulo 1.6 del Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.

Entiende el Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon 535 que establece cuales son los libros parroquiales.

También entiende que la propia resolución recurrida reconoce que la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley Orgánica 15/99.

Por ultimo entiende que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar o poner al día dicha inscripción como determina la resolución de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.

Por la representación procesal de ANGEL R. G., en los 61 apartados de su escrito de demanda, se solicito la revocación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos que extractan su escrito de demanda:

– Que el Arzobispado de Madrid contestó a su petición con retraso en aplicación de lo que señala el articulo 16 de la LOPD por lo que la Agencia debió haber impuesto la sanción correspondiente por no haber contestado en plazo.

– Interesa que se declare que la Iglesia sí posee ficheros de sus miembros y que en los mismos aparecen incorporados datos personales, de donde se deriva la procedencia de solicitar la cancelación de los datos que aparecen en los ficheros. Entiende que la Agencia debió pronunciarse expresamente sobre estas cuestiones.

– Que se reconozca el derecho del interesado en que se cancelen su datos personales y ello pues el articulo 6.3 de la Ley Orgánica 15/99 no exige mas que la existencia de justa causa para proceder a dicha cancelación entendiendo que la Agencia debió pronunciarse sobre si la revocación del consentimiento era validad y producía efectos al momento de recibirse por el Arzobispado y se debió reconocer efectos a dicha revocación.

– Entiende que el derecho de cancelación solo queda satisfecho mediante la eliminación de los datos y no queda satisfecho con la mera anotación de haber manifestado la voluntad contraria, Elio en aplicación de lo previsto en el articulo 16 del R.D. 1332/1994 yen la Norma tercera 9 de la Instrucción 1/98.

– Que la aplicación del Convenio con la Santa Sede no puede ser suficiente para negar el derecho de cancelación de los datos del afectado y que, en ultimo caso, debía la Sala elevar una cuestión de inconstitucionalidad si el Convenio imposibilitara el ejercicio del derecho de cancelación.

– Finalmente, entiende que el Arzobispado ha infringido lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 pues ha tratado los datos de ANGEL R. G. sin contar con su consentimiento y una vez que constaba el consentimiento contrario del afectado.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se insiste en la procedencia de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es posible la cancelación y las exigencias de la resolución recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede. Insiste el Abogado del Estado en que no se ha obligado a la recurrente a que cancele el dato ni a que haga contar la razón de la solicitud de dicha cancelación sino solo a que conste por nota marginal el ejercicio del derecho de cancelación y ello para permitir al solicitante destruir la apariencia de pertenencia a la iglesia católica que derivaría del caso de que no se llevara a efecto la anotación marginal ordenada por la resolución de la Agencia.

TERCERO: Como en esta Sentencia se debe dar respuesta a las cuestiones planteadas por dos recurrentes: ANGEL R. G. y el Arzobispado de Madrid, parece aconsejable referirse primero a las cuestiones planteadas por el Arzobispado puesto que han sido respondidas ya por esta Sala en diversas sentencias dictadas en asuntos semejantes al que ahora nos ocupa; solo posteriormente, y en lo que no haya sido ya respondido, atenderemos a los motivos de impugnación planteados por el recurrente ANGEL R. G..

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte ffsico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores publico y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el articulo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico. y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho,' debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).

Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."

Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc… se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.

Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.

La Directiva 95/46/CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su articulo 3, como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.

Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración de estructura u organización con arreglo a criterios determinados. Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.

Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.

En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.

En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales.

CUARTO. El segundo punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre la aplicación de la LOPD al supuesto enjuiciado, se refiere a la interpretación que la Agencia Española de Protección de Datos hace del principio de calidad del dato.

La razón de decidir de la Administración se fundamenta en el artículo 4.3 LOPD al entender que determinados datos de carácter personal contenidos en el Libro de Bautismo no son exactos o, al menos, no están puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

El análisis de este motivo debe ir precedido de una reflexión inicial sobre la protección de los datos y la finalidad que cumple el invocado articulo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 cuando dispone que los "datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación del actual afectado", pues solo así estaremos en condiciones de determinar si ha tenido lugarla indebida aplicación que se denuncia.

En este sentido, el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo 18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección, por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos a lascreencias religiosas, ex articulo 16.1 de la CE.

Derecho fundamental que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de noviembre), por lo que la garantia de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensiónpositiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.

Así el Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos (…) requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(…) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables (…) el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo dei titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancelen (fundamento jurídico séptimo de la STC 292/2000, de 30 de noviembre).

Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece una serie de principios generales en su Titulo Il, que definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento de datos de carácter personal. Pautas o principios encaminados a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en tal articulo 4,3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata de preservar y proteger la calidad y certeza de la información sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su resolución.

Aunque la Agencia Española de Protección de Datos no manifieste expresamente cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia a la Iglesia Católica. En la Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere o no católico, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica, así como que el asiento registrai de bautismo no es prueba de la condición de católico.

Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana, de incorporación a la iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad de no pertenecer a la misma.

Reflexión de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, que el principio de calidad del dato se puede infringir si el responsable del fichero -en este caso el Arzobispado de Valencia- permanece impasible ante una petición de puesta al dfa de la información contenida en el Registro.

QUINTO. Sostiene también el Arzobispado, como motivo de impugnación en su recurso, al socaire del derecho a la libertad religiosa del articulo 16.1 de la CE y del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso, y que, además, se podrían suprimir datos, como es el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado el sacramento del bautismo.

En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 de la CE.

Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquia normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente confomie al derecho fundamental a la protección de los datos.

A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a /as parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas".

Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.

En este sentido esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma internacional transcrita si se interpreta en el sentido expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95146/CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.

Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 13 de la indicada Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo dei Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisivo para la resolución del presente recurso.

SEXTO. Invoca igualmente el Arzobispado de Madrid su plena autonomía en el establecimiento de sus formas de organizarse y funcionar, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa (Art. 16.1 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa). La Ilevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto una manifestación de ese derecho fundamental, que operaría como limite del derecho a la protección de datos del afectado, en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte que una Administración integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección de Datos, encargada de velar por este último derecho, no podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus propias normas de funcionamiento.

Resulta, no obstante, que el articulo 16 CE reconoce la libertad religiosa y pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos, pero también respecto de los individuos.

En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (…) junto a esta dimensión interna, esta libertad (..) incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".

Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión negativa, por disposición del articulo 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La dimensión externa de a libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).

Ejercicio de esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta más limitación -pues corno cualquier derecho fundamental esta sujeto a limites- que el respeto a los demás derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así, nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "… Cuando el Art. 16.1 C.E. se Invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer., sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta (…)

..Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica".

En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como limites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.

En este sentido la contestación proporcionada a ANGEL R. G. por el Arzobispado de Madrid, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es insatisfactoria, tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (articulo 18.4 CE), corno desde la perspectiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE) .

Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma, de suerte que lo interesado por el solicitante en la forma en que fue acogido por la Agencia Española de Protección de Datos en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el articulo 16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pues la resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Madrid contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos

SEPTIMO: En cuanto a los argumentos expuestos por ANGEL R. G., tampoco pueden dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso y ello por la razones que se exponen seguidamente:

Es cierto que el articulo 16 de la LOPD prevé un plazo de 10 días para responder a las peticiones de cancelación de datos y parece suficientemente acreditado que en el caso presente se superó dicho plazo. No obstante, resulta que ANGEL R. G. no tomó ninguna iniciativa al respecto una vez que se había superado dicho plazo y esperó a que se dictara la resolución procedente. Lo que sanciona el articulo 44.2.a) de la LOPD es no atender por motivos formales el ejercicio del derecho de cancelación sin que se deba considerar sancionable el atender a dicho ejercicio del derecho con retraso ó superando los plazos previstos. Ninguna irregularidad se aprecia, por tanto, derivada de la conducta de la Agencia en este punto.

De los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores se debe entender suficientemente razonadas las peticiones formuladas por el recurrente en relación a la consideración de que los libros de bautismo de la Iglesia católica tienen la consideración de ficheros, a los que se aplica la Ley Orgánica 15/99; (vease el final del fundamento tercero de esta Sentencia) y que los particulares (como el recurrente) pueden ejercitar su derecho de cancelación de los datos sin necesidad de acreditar causa alguna para dicho ejercicio.

Es necesario insistir en que ni el Arzobispado reclamó del recurrente la explicación de la causa por la que se ejercitaba el derecho de cancelación ni la resolución de la Agencia que se recurre hace mención a la necesidad de que se explicitara causa alguna para que la cancelación pudiera llevarse a efecto de modo diferente.

El derecho de cancelación de los datos aparece expresamente reconocido en la resolución que se recurre. Esta misma sentencia en los fundamentos jurídicos precedentes ya ha realizado consideraciones muy detalladas sobre la necesaria articulación entre el derecho a la cancelación de datos con el principio de calidad del datos y con las indicaciones que derivan de la aplicación del Convenio con la Santa Sede de 1979.

Finalmente, la única cuestión que, a juicio de esta Sala, puede exigir algún pronunciamiento aclaratorio es la que hace referencia a la petición del recurrente de que sus datos se eliminen físicamente del libro de bautismo correspondiente. Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias citadas al principio al considerar correcto que el ejercicio del derecho de cancelación se haga efectivo mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho de haber ejercitado la cancelación.

Téngase en cuenta que cuando el articulo 16 de la LOPD regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5 se contempla la posibilidad de que la cancelación no se identifique con la desaparición física del dato sino que se limite a un simple bloqueo; también esta posibilidad se contempla en el articulo 16 del Reglamento de desarrollo de la LOPD.

En el caso que nos ocupa, pues, resulta que la ponderación de intereses que es la base de la confirmación de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que ha sido impugnada, aconseja confirmar la cancelación mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho de que se ha ejercitado el derecho de cancelación y ello pues esa es la forma de coordinar los derechos del titular del dato, con la autonomía de la Iglesia católica en la regulación de sus archivos y con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en sus dos vertientes (a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico sexto).

Esta Sala también se ha pronunciado ya en relación al supuesto conflicto (en el que insiste el recurrente) entre la posibilidad de solicitar la cancelación de datos y las normas recogidas en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, se ha dado respuesta (en sentido negativo) a la pretensión de ANGEL R. G., de que se plantease la posible inconstitucionalidad de dicho Acuerdo.

OCTAVO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demés de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLAMOS

Que desestimando el resente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ARZBISPADO DE MADRID y ANGEL R. G. , contra la resolución descrita en el primer fundamento de ésta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Sentencia completa en el archivo adjunto

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