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Sentencia ante los crucifijos en un colegio de Valladolid

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 Valladolid

Procedimiento Ordinario n° 60/2006 Sentencia n° 63

SENTENCIA

En Valladolid, a 27 de febrero de 2007

Vistos por la lima. Sra. Dña. Encarnación Lucas Lucas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso núm. l de los de Valladolid y su provincia, el recurso contencioso administrativa seguido en este Juzgado con el número 60/2006 (Procedimiento Ordinario) interpuesto por la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, frente a la desestimación del recurso de alzada presentado frente a la comunicación de la resolución de 14 de diciembre de 2005 de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid por la que se desestima su petición de la retirada de símbolos religiosos en el C.E.I.P. Macias Picavea, siendo parte en dicho recurso, como recurrente la ASOCIACION CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, representada y defendida por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez y como demandada la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACIÔN de la Junta de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Fernando Larios Fuertes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2006 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez, en representación de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, en el que interponía recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativa por el que se desestima la solicitud formulada por la Asociación Cultura Escuela Laica de Valladolid ante la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de que sean retirados los símbolos religiosos existentes en las aulas y dependencias comunes del Colegio Publico Macias Picavea de Valladolid, así como contra la desestimación por silencio administrativa del recurso de alzada formulado ante la Consejeria de Educación de la Junta de Castilla y León contra la resolución dictada por la Dirección Territorial de Valladolid de la Dirección Provincial de Educación de fecha 14 de diciembre de 2005, en la que se declara que no es competente para ordenar la retirada de símbolos religiosos en las aulas de los Colegios Públicos, al considerar que corresponde al Consejo Escolar de cada Colegio, así como también contra la resolución del Consejo Escolar del Colegio Publico Macias Picavea de Valladolid que acuerda no retirar los símbolos religiosos de las aulas y dependencias comunes del Colegio Publico Macías Picavea. Admitido a trámite el escrito fue reclamado el expediente administrativa

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verifico dentro del plazo mediante el oportuno escrito, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación que estimaba oportunos, terminaba suplicando que previos los tramites necesarios se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la obligación del Colegio Publico Macias Picavea de Valladolid de retirar- los símbolos religiosos en sus aulas y espacios comunes del Centro que se encuentran presidiendo la actividad educativa.

TERCERO.- Del escrito de demanda se dio traslado al representante procesal de la Junta de Castilla y León para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días, quien dentro de los cinco primeras días del plazo concedido para contestar, presenté escrito en el Juzgado en el que planteo la alegación previa, de in admisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69. c) de .la Ley Jurisdiccional, por haberse interpuesto dicho recurso contra la desestimación presunta de un recurso de alzada y haberse dictado, con posterioridad al escrito de interposición, resolución expresa por la que se in admite el recurso de alzada, sin que se haya ampliado el recurso frente a esta. De la alegación previa planteada se acordó dar traslado por término de cinco días a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniere y evacuando el traslado en tiempo y forma contesté en el sentido que procedía la desestimación de las causas de in admisibilidad del recurso planteadas por la parte demandada.

CUARTO.- En resolución,”‘ de fecha 17 de octubre de 2006, se desestimo la alegación previa y se acordó dar traslado del expediente administrativa a la Administración demandada para que dentro del plazo que le restase de los veinte días que en su día se le concedieron contestase la demanda, lo que hizo en el sentido de ponerse a la misma con base en los hechos que estimo oportunos y fundamentos de derecho correspondiente, terminando suplicando que previos los tramites establecidos se dicte sentencia en la que ‘se estime la causa de in admisibilidad alegada y, subsidiariamente, se desestime el recurso.

QUINTO.- Por auto de fecha 14 de noviembre se fijo la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba y solicitado por la parte actora la celebración de vista publica se acordó la celebración de la misma que tuvo lugar el día 24 de enero de 2007 en la que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones los letrados de ambas partes y por resolución de fecha 7 de febrero, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

SEPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación por el actor de la desestimación del recurso de alzada presentado frente a la comunicación de la resolución de 14 de diciembre de 2005 de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid por la que se desestima su petición de la retirada de símbolos religiosos en el C.E.l.P. Macias Picavea. Funda el recurrente su recurso en lo Junta de Castilla y León es la competente para resolver sobre su petición, debiendo hacerlo en el sentido de ordenar la retirada de los símbolos religiosos y ello con fundamento en el principio de libertad religiosa recogido en la Constitución Española. Frente a dicha pretensión se opone el Letrado de la Junta de Castilla y León alegando: 1.- In admisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora; 2.-En cuanto al fondo del asunto la conformidad a derecho de la resolución impugnada por dos motivos, falta de legitimación pasiva “ad causam” de la Junta de Castilla y León -Dirección Provincial de Educación- y no vulneración de ningún derecho fundamental por la presencia de símbolos religiosos en el Colegio de autos.

SEGUNDO: Previamente al análisis de las cuestiones planteadas debe destacarse que el objeto de este recurso es la resolución de la Dirección Provincial de Educación de 14 de diciembre de 2005 por la que se contesta al escrito de 12-12-2005, presentado ante dicha Administración por la Asociación recurrente en este pleito, en la que se contesta: ” Esta Dirección Provincial….carece de competencias para imponer cualquier criterio que vulnere las competencias que la normativa reconoce a los Centros Educativos y a sus órganos de participación. En definitiva, es en el marco de la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros donde debe decidirse la situación que nos ocupa, siempre que-la petición la realice algún miembro de la Comunidad Educativa. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del Centro de los distintos sectores que constituyen la Comunidad educativa y como órgano colegiado esté obligado a que los acuerdos se adopten por la mayoría de sus componentes”. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de alzada y, transcurrido el plazo sin que fuera resuelto expresamente dicho recurso, formulé el presente recurso contencioso-administrativo. Fuera de plazo, dicho recurso de alzada fue resuelto de manera expresa por resolución de 17 de mayo de 2006, de la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León, resolución que, como se dijo en el auto de este Juzgado de 16 de octubre de 2006 desestimatorio de la alegación previa presentada por la Administración, mantiene la desestimación de la petición actora en el sentido de que no se accede a lo peticionado porque la competencia es del Consejo Escolar y no de la Dirección Provincial de Educación.

El anterior relato fàctico tiene por finalidad poner de manifiesto que, en vía administrativa, la Administración Autonómica, se ha limitado, a negar su competencia para contestar a la solicitud actora, afirmando la del Consejo Escolar, no pronunciándose sobre ella.

TERCERO: Previamente al análisis del fondo del asunto ha de enjuiciarse la causa de in admisión del recurso opuesta por la Administración en el escrito de contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por falta de interés legítimo.

Estima la Administración demandada que la Asociación recurrente carece de legitimación para intervenir en el presente pleito ya que no consta la existencia de relación alguna entre la misma y el Colegio Macias Picavea, no forma parte de la Comunidad Educativa de dicho centro, por lo que la entidad. Carece de interés legítimo para impugnar la resolución administrativa. Frente é esta causa de in admisión del recurso la parte actora alega que su legitimación ya fue admitida por la Administración en vía administrativa, que de su propio nombre como Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid se concluye la existencia de un interés legitimo en su reclamación, y que no solo actúa en nombre propio sino también en nombre de dos padres de alumnos del Colegio Publico Macias Picavea siendo uno ellos socio fundador de la Asociación, conforme consta acreditado en las actuaciones.

Dispone el Art. 19.1 b) de la Ley 29/1998 que estén legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, “Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el articulo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Como dice la ST5 de 20 de febrero de 2006, el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción vincula la imprescindible legitimación con la titularidad por el recurrente de, al menos, un interés legítimo. Es decir, exige que quien pretenda la tutela de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés. La legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina del TS (Sentencias de 14 de octubre de 2003, 31 de mayo de 2006, y STS de 7 de junio de 2006), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 105/1995, de 3 de julio, FJ. 2; STC 122/1998, de 15 de junio, FJ. 4 y STC 1/2000, de 17 de enero, FJ. 4)., en el proceso contencioso-administrativo impone la existencia de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida-en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y especifico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativa y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegitimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativa al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada. b) Ese interés legitimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con -la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de persona1 y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legitimo, este no solo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

La noción de interés legitimo, base de la legitimación procesal a que alude el articulo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el articulo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta, queda acreditado

En el presente supuesto ya que de la lectura de los estatutos de la Asociación recurrente, obrantes a los folios 10 y siguientes de las actuaciones, resulta que se trata de una asociación creada en ejercicio del derecho fundamental reconocido en el articulo 22 de la Constitución y en virtud de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Sus fines, según el articulo 2 de esos estatutos, son los siguientes: 1.- Conseguir que el Estado, con sus fondos públicos no financie adoctrinamiento alguno de tipo religioso; 2.-Abordar la comprensión de fenómeno religioso desde un punto de vista científico-cultural y no doctrinal; 3.- Lograr una escuela que forme al alumnado en valores humanistas y universales, en la pluralidad y en el respeto a los derechos humanos y democráticos.

Por su parte en la demanda se plantea la solicitud de retirada de los símbolos religiosos de la Iglesia Católica del Colegio Publico Macias Picavea al estimar la Asociación recurrente que su presencia, entre otras cuestiones, vulnera la Libertad religiosa, amparada por el Art. 16.1 de la Constitución Española, por vulnerar la neutralidad ideológica de la enseñanza publica debiendo ser los espacios educativos, espacios definidos únicamente por simbología civil y no religiosa.

Desde esta preceptiva no cabe sino considerar que lo resuelto por la Administración, aunque haya sido en el sentido de negar su competencia para resolver, tienen una real y directa incidencia en los fines para los que la Asociación recurrentes se ha constituido siendo su petición uno de los modos por los que sus miembros consideran que se puede obtener una comprensión del fenómeno religioso desee-el puntos de vista científico-cultural y no doctrinal, dada la incidencia que estiman produce la presencia de símbolos religiosos en las alumnas y demás zonas comunes de los centros educativos.

Finalmente indicar que la limitación que alega la Administración demandada referida a que este tipo de cuestiones solo pueden ser planteadas por los miembros de la Comunidad Educativa esta carente de apoyo normativo pues nada impide que, aunque se trata de cuestiones que afecten a determinado centro educativo, puedan ser planteadas por personas o entidades que, como se dijo anteriormente, ostenten un interés legitimo y no solo un mero interés por la legalidad, en las mismas, interés legitimo de que es titular la Asociación actora como se ha dicho.

Por lo expuesto procede desestimar la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada entrando a valorar el fondo del asunto.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto dos son las cuestiones que plantea el Letrado de la Administración demandada: 1.- Falta de legitimación pasiva, como legitimación “ad causad” de la Junta de Castilla y León, y 2.-Improcedencia de retirada de los símbolos religiosos por no vulnerar derecho constitucional alguno.

En cuanto al primero de estos alegatos estima la Junta de Castilla y León que carece de legitimación “ad causad”, esto es, no es responsable o destinatario de la obligación cuya cumplimiento se le reclama, por que el inmueble en el que se ubica el Colegio es titularidad municipal formando los crucifijos parte integrante de este desde su constitución en 1930, insistiendo en que la competencia para adoptar la decisión de retirada de estos símbolos es del Consejo escolar órgano a través del cual participa la Comunidad Educativa en el gobierno de los centros, estando dotados los centros de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica, y en el presente supuesto el Consejo Escolar resolvió por resolución firme de 3-10-2005 no acceder a la petición de retirada de estos símbolos por lo que ha de estarse a lo resuelto en ella.

Respecte de esta falta de legitimación “ad caussam” lo primero que debe indicarse es que es indiferente el que la Junta de Castilla y León no sea la titular del inmueble donde se ubica el Colegio ya que la petición de la recurrente le es dirigida como Administración educativa que es y para que ejercite sus competencias y facultades, no como titular del inmuebles, sino como Administración organizadora de la política educativa dentro de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar ha de afirmarse que es cierto que el Consejo Escolar esta concebido normativamente con el órgano a través del cual participan los distintos estamentos de la comunidad educativa en la actividad educativa, así el Art. 81 de la LO 10/2002, actualmente derogada por la Ley 2/2006, pero aplicable por razones temporales, lo define como el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa, teniendo para ello las funciones que se especifican en el Art. 82. Dicha configuración os coincídete con la establecida en la legislación vigente en los Art. 119.2 y 127 de la LO 2/2006, Ley Orgánica de Educación. De la lectura se estos preceptos se concluye que los Consejos Escolares tienen competencias sobre la programación anual del centro, el proyecto educativo, elaboración de informes sobre el funcionamiento y actividad del centro, admisión de alumnos, aprobación del reglamento de régimen interior del centro, proyecto de presupuesto del centro y su liquidación, promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar, proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos, etc. Ahora-bien estas competencias no excluyen las de otros posibles órganos directivos ni las de la Administración Educativa, en este caso Junta de Castilla y León pues existen múltiples supuestos de competencias concurrentes.

Se alega por el Letrado de la Junta de Castilla y León que los centros escolares están dotados de autonomía para que tomen sus decisiones, a través Del Consejo Escolar, sin interferencias de la Administración Educativa por lo que esta no le impone determinada actuación en lo relativo a la presencia de signos religiosos en las aulas. Esta alegación no merece favorable acogida pues aunque Es cierto que, conforme al Art. 6.7.2 de la LO 22/2004 “Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación…”, también lo es que ello no excluye el ejercicio de la Administración educativa de las competencias que le son propias en cada uno de estos ámbitos y en este sentido es innegable el papel homologador e inspector de los poderes públicos, y en concreto por lo que al presente supuesto se refiere, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en garantía del cumplimiento de las leyes y garantía del derecho a la educación. La autonomía de los centros ha de someterse al marco general establecido por las Administraciones educativas garantes en ultima instancia del ejercicio del derecho a la educación en función de la política educativa previamente decidida por lo que, en principio, una decisión de la Administración sobre la cuestión planteada por la parte recurrente no vulnera la Autonomía de los centros docentes pues estos siempre someterse a los criterios generales que la Administración Educativa establezca.

Conclusión de lo anterior es que aunque la parte actora no ha cuestionado la competencia del Consejo Escolar para decidir sobre la cuestión planteada, ello excluye el poder de decisión de la Junta de Castilla y León como Administración Educativa de la que depende el centro Docente. Por todo ello debe concluirse, con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-10-2002 que “Es una potestad de la Administración educativa decidir sobre la procedencia del mantenimiento de símbolos de una determinada religión o ideología en los Centros públicos, con independencia de que su decisión se acomode o no al criterio de los órganos de gobierno de cada Centro sobre ese concreto extremo, pero es inaceptable afirmar que esta materia configura una competencia exclusiva de los Consejos Escolares, cuando sus decisiones siempre podrían ser revisadas por la Administración en vía de recurso”.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso ya que lo procedente es revocar la resolución recurrida a fin de que por la Junta de Castilla y León se resuelva definitivamente sobre la solicitud planteada por la parte recurrente ya que esta resolución no puede entrar’ en el análisis del fondo de esta cuestión al no haberse pronunciado sobre la misma la resolución objeto de recurso que se limitó, como ya se destaco al inicio de esta resolución, a negar la competencia de la Administración para resolver sobre dicha petición, pues de hacerlo se estaría privando a la parte recurrente de argumentar y combatir dicha decisión administrativa, la motivación de la misma, ya que aunque el recurrente ha tenido ocasión, pues es el origen del procedimiento administrativo y posterior recurso contencioso-administrativo, de motivar su petición, lo que no ha podido realizar, pues no existió respuesta de la Administración en vía administrativa, es de rebatir la misma.

QUINTO: No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguno de los intervinientes no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEXTO: De conformidad con el Art. 81 de la UCA contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación al ser su cuantía indeterminada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Blanco Rodríguez en nombre y representación de ASOCIACIÔN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, declarando la nulidad de la resolución impugnada y la retracción del procedimiento para que por la Junta de Castilla y León -Administración Educativa- se de respuesta, en cuanto al fondo, a la solicitud presentada por la parte actora el día 12-12-2005; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firma.

DILIGENCIA: La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el mismo día de su fecha y en Audiencia Publica; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

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