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Sentencia 140/2014 del TC denegando amparo a una catequista a la que el obispado de Tenerife no renovó el contrato

Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7535-2006, promovido por doña María del Pilar León Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Díaz Palarea, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso de suplicación (rollo núm. 972-2003) interpuesto por el Ministerio de Educación y la diócesis de Tenerife frente a la Sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en autos por despido núm. 1192-2002, y contra la Sentencia de 8 de junio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3809-2004 interpuesto frente a la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y el obispado de la diócesis San Cristóbal de La Laguna (obispado de Tenerife), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido por el Letrado don Aníbal Lara Padrón. Ha sido Ponente, el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

….. ….. …. …..

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 7 de junio de 2004, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006, a las que imputa la vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2, y 103 CE. En síntesis, la recurrente considera que, tal y como inicialmente fue apreciado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003, su no contratación por el Ministerio de Educación y Cultura para prestar servicios como profesora de religión y moral católica en el curso 2002-2003, a diferencia de lo que había ocurrido en años precedentes, constituye un despido por motivos extraprofesionales y vinculados al ejercicio de derechos fundamentales, tales como la participación en una huelga, la presentación de una demanda judicial de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, y el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano previamente divorciado. A juicio de la demandante, la vulneración de los preceptos constitucionales indicados viene determinada por la revocación de la citada Sentencia de instancia por parte del Tribunal Superior de Justicia, con apoyo en el carácter especial de la relación laboral, y por la desestimación por el Tribunal Supremo del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de diversos defectos procesales, que la demandante niega que existan, por entender que dicho recurso se encontraba fundamentado de forma suficiente, tanto formal como jurídicamente.

A la estimación del amparo se oponen el Abogado del Estado, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y la representación procesal de la diócesis de San Cristóbal de La Laguna (obispado de Tenerife), por no apreciar que las resoluciones recurridas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. Los dos primeros, además, interesan su inadmisión: en el caso del Abogado del Estado, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en la medida en que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar a conocer del fondo, resultaba imputable a la demandante por la defectuosa interposición de dicho recurso, poniéndose también de relieve que algunos de los preceptos invocados —en concreto, los arts. 9 y 103 CE— no pueden ser objeto del recurso de amparo; por parte de la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, la inadmisión se solicita por no fundamentarse la demanda de amparo en la violación de un derecho fundamental que sea consecuencia inmediata y directa de un acto u omisión de un órgano judicial, una vez agotada la vía judicial previa.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal, tras razonar sobre los preceptos constitucionales a los que debe quedar limitado el objeto de análisis en este proceso constitucional, interesa que se otorgue el amparo, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la demandante.

2. Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, debemos analizar las objeciones procesales planteadas por el Abogado del Estado y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ya que la concurrencia de cualquiera de ellas determinaría la inadmisión de la demanda de amparo en este momento procesal, pues, como hemos declarado de forma reiterada, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada dicha demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por ellos (por todas, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 34/2010, de 19 de julio, FJ 2; 44/2011, de 11 de abril, FJ 2; y 111/2011, de 4 de julio, FJ 2).

a) A juicio del Abogado del Estado, la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], pues la interposición manifiestamente defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina llevó a la desestimación de este recurso, sin que el Tribunal Supremo entrara a examinar el fondo del asunto.

En relación con este óbice procesal, hemos de recordar que, según consolidada doctrina constitucional, “la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá, por tanto, reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en el proceso constitucional de amparo, el cual perdería así su naturaleza subsidiaria (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; y 8/2007, de 15 de enero, FJ 2)” (STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

No obstante, también hemos precisado en diversos pronunciamientos que “la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] ‘sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero; 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre; 5/1999, de 8 de febrero)’ (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)” (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; o SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, y 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

En consecuencia, en aplicación de la citada doctrina constitucional, ha de ser rechazado el motivo indicado, con base en el cual se articula el posible incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC, debiendo señalarse, además, que en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido no sólo por su defectuosa formalización —ausencia de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de la necesaria fundamentación de la denuncia de infracción legal—, sino también por la falta de contradicción entre la resolución recurrida y las Sentencias ofrecidas como término de contraste, lo que, según hemos afirmado en otros pronunciamientos, constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal (SSTC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; y 103/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

b) Tampoco puede estimarse la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, para quien la demanda de amparo se formula de manera defectuosa, por no fundamentarla en la violación de un derecho fundamental que sea consecuencia inmediata y directa de un acto u omisión de un órgano judicial, una vez agotada la vía judicial previa.

Al margen de reiterar que la defectuosa interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no es motivo en este caso para la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, hemos también de señalar que, aun cuando la presente demanda de amparo no constituye un modelo de rigor y claridad en cuanto a la exposición de las quejas que la motivan, de su lectura sí resulta patente que la demandante recurre las respectivas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo por no haber tutelado o reparado la vulneración de derechos fundamentales que, a su juicio, derivaba de la decisión de no ser contratada en el curso escolar 2002-2003. El objeto de la presente demanda de amparo gira, pues, en torno a esta cuestión, dado que, si bien en un inicio el Juzgado de lo Social estimó la acción de la actora y declaró la existencia de despido nulo, con posterioridad dicha Sentencia de instancia fue revocada en suplicación, siendo asimismo desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma, razón por la que la recurrente imputa directamente a estas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo la vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2, y 103 CE.

3. Despejados los óbices procesales aducidos, debemos ahora precisar las quejas formuladas por la demandante que pueden ser objeto de análisis en este procedimiento constitucional.

De un lado, tal y como ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de advertirse que algunas de las alegaciones de la recurrente deben quedar fuera de nuestra consideración por referirse a la vulneración de preceptos constitucionales que no contemplan derechos susceptibles de ser tutelados en el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC. En concreto, es lo que ocurre respecto a la pretendida lesión de los arts. 9.1 y 3, 10 y 103 CE (SSTC 269/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 4; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 2). Además, en relación específica al art. 9.1 CE, debemos señalar que la demandante fundamenta la vulneración de este precepto en un presupuesto que no se ajusta a la verdad, pues, en su demanda dice reproducir determinadas afirmaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso —la dictada el 8 de junio de 2006—, relativas al carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión, que sin embargo, y como el Abogado del Estado denuncia, no pertenecen al texto de esta Sentencia, tal y como se constata tras su lectura. Por ello, carecen de fundamento a los efectos de este recurso las alegaciones de desigualdad en la aplicación de la norma y de indefensión que la demandante efectúa con apoyo en estas supuestas —e inexistentes— declaraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo.

De otro lado, tampoco pueden ser examinadas las quejas de la recurrente carentes de una mínima exposición o fundamentación en la demanda que permita identificar el problema constitucional planteado. Es lo que sucede, en concreto, con las alegaciones relativas a la presunta lesión de los arts. 18.1, 22, 27 y 28.1 CE, respecto a los que no se incluye argumentación alguna sobre la vulneración aducida y de ahí que no proceda su examen por parte de este Tribunal, pues, conforme a reiterada doctrina constitucional, “no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional” (STC 107/2009, de 4 de mayo, FJ 2; o STC 80/2011, de 6 de junio, FJ 3). Esta apreciación puede hacerse extensiva a la alegación de discriminación derivada del art. 20 CE, pues al margen de las consideraciones de fondo que pudieran realizarse, no se precisa en la demanda cuál de los diversos derechos reconocidos en este artículo ha de entenderse vulnerado, sin que tampoco de su argumentación sea posible deducir motivos de lesión específicos, distintos a los ya reconducibles a otros preceptos.

Una vez descartadas las anteriores quejas, el objeto de nuestro enjuiciamiento ha de quedar circunscrito, en definitiva, a la eventual vulneración del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) —vinculado al hecho de haber contraído matrimonio con un divorciado—, el derecho a la huelga (art. 28.2 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto respecto a la invocación de la garantía de indemnidad como en cuanto a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por defectuosa formalización (art. 24 CE).

4. Comenzando por esta última alegación relativa al art. 24 CE, ya quedó anticipado en los antecedentes de la presente resolución que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar a conocer sobre el fondo, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de fundamentación de la infracción legal cometida, y falta de la propia existencia de contradicción entre la resolución recurrida y las de contraste. Frente a esta apreciación, la demandante de amparo se limita a señalar que el referido recurso se formalizó con respeto escrupuloso de los arts. 217, 222 y concordantes de la Ley de procedimiento laboral, en relación con los arts. 471.1 y 481.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, encontrándose, a su juicio, suficientemente fundamentado, formal y jurídicamente, para que el Tribunal Supremo hubiera entrado a conocer del fondo del asunto.

Aun cuando no aparece nítidamente plasmada en la demanda de amparo, tal queja sólo puede sustentarse en la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En relación con esta faceta del derecho, y según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que “si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente” (STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; o 92/2008, de 21 de julio, FJ 2).

Trasladada esta doctrina al caso que ahora se enjuicia, debemos descartar la queja de la demandante, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo procede a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por apreciar la Sala, de manera razonada y fundada, el incumplimiento de determinados requisitos procesales exigibles en este recurso. En efecto, esta Sentencia razona fundadamente, y con apoyo en su propia doctrina, sobre la exigencia de recoger y expresar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y sobre el requisito de fundamentar la denuncia de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida [art. 222 de la Ley de procedimiento laboral (LPL)]. En aplicación de su jurisprudencia, la Sala llega a la conclusión de que, en este caso, no se han respetado estas exigencias, al haberse limitado el escrito tanto a exponer una simple copia de los hechos probados de la sentencia recurrida y de las sentencias referentes, pero sin realizar el procedente examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras, como también a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos. Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, y tal y como hemos apreciado en otros pronunciamientos (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9; o 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), puede considerarse razonada y razonable la conclusión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados como consecuencia de las deficiencias ya expresadas, sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente.

La apreciación de la inobservancia de estos requisitos procesales, en los términos vistos, es por sí misma suficiente para la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre el tercer incumplimiento imputado al escrito de interposición del recurso, consistente, como se ha dicho, en la falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste. Las consideraciones efectuadas bastan, pues, para rechazar que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por formalización defectuosa haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legales.

5. Entrando ya en el núcleo sustantivo del recurso, debemos resolver si las sentencias recurridas, por las que se ratifica la decisión de la Administración educativa de no contratar a la demandante como profesora de religión y moral católicas en el curso 2002-2003, resultan contrarias al derecho a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), al derecho a la huelga (art. 28.2 CE), y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Pese a lo alegado por la recurrente, la cuestión material de fondo es, pues, diferente a la resuelta en la STC 247/2006, de 24 de julio, referida también a un profesor de religión y moral católica en un centro público, pero en la que el tema debatido no era la falta de propuesta del obispado y posterior ausencia de contratación por parte de la Administración.

Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por recordar la especificidad de la relación laboral de carácter temporal de los profesores de religión y moral católica (en la actualidad regulada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, posterior a la resolución judicial frente a la que se demanda amparo) y la doctrina constitucional relativa a la extensión y límites de la revisión jurisdiccional de las decisiones de contratación o de no contratación que, como consecuencia de las propuestas formuladas por el ordinario diocesano, realiza la Administración educativa competente. Esta doctrina fue establecida inicialmente en la STC 38/2007, de 15 de febrero, que, con relación a este requisito, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los párrafos primero y segundo del art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Con posterioridad, las consideraciones de esta STC 38/2007 fueron seguidas por otras Sentencias que igualmente desestimaron diversas cuestiones de inconstitucionalidad de contenido similar (SSTC 80/2007 a 90/2007, todas ellas de 19 de abril). Asimismo, su contenido ha sido tomado en consideración en los recursos de amparo resueltos por la STC 128/2007, de 4 de junio —cuya decisión ha sido respaldada por la STEDH de 15 de mayo de 2012 y la STEDH (Gran Sala) de 12 de junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España—, y por la STC 51/2011, de 14 de abril.

A través de estos pronunciamientos hemos dejado sentado que las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional.

a) En efecto, en la STC 38/2007 ya pusimos de relieve que “[e]l credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE” (FJ 5). Por ello, dijimos que “[s]e sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable” (FJ 5). Según declaramos entonces, “a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello” (FJ 9).

Con apoyo, pues, en estas y otras consideraciones, afirmamos que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, “siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)” (FJ 9), teniendo en cuenta además que “no vulnera tampoco el art. 9.3 CE” (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que “esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12).

b) Ahora bien, en la misma STC 38/2007 ya dejamos sentados los límites a los que queda sujeta esa libertad de propuesta de designación reconocida a las autoridades eclesiásticas. Así, en su fundamento jurídico 9, indicamos que “[s]on únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla”, si bien, “dentro de la observancia…de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales”. En el mismo sentido afirmamos que “si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto”, pero “dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando” (FJ 9). Asimismo, insistiendo en esta idea, en su fundamento jurídico 7 señalamos que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional”.

En coherencia con estas exigencias, en el fundamento jurídico 7 de la STC 38/2007 destacamos que “[n]o cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado”. En tal sentido declaramos que el hecho de que “la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros”. Dijimos entonces que “son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego”, de modo que “en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores”. En concreto, según indicamos en la referida STC 38/2007 (FJ 7), dicho control por parte de los Tribunales debe recaer, cuando menos, sobre un triple objeto.

En primer lugar, los órganos judiciales han de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales, “es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo … habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables”.

Asimismo, el control a realizar no se limita a la actuación de la autoridad educativa, sino que ha de extenderse a la decisión eclesiástica, y en concreto, “los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo”.

Finalmente, si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente “religiosa” de la decisión, “el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.

6. La demandante dirige su reproche constitucional frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia porque, contrariamente a lo apreciado inicialmente en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003, se basó en el carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión católica para no admitir que su falta de llamamiento para una nueva contratación por el Ministerio de Educación y Cultura para prestar servicios como profesora en el curso 2002-2003, a diferencia de lo que había ocurrido en años precedentes, estuvo motivada por el ejercicio de derechos fundamentales tales como la participación en una huelga, la presentación de una demanda judicial de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, el haberse negado a contribuir a la diócesis con una parte de su salario y el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano previamente divorciado. Afirma la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se limita a manifestar que, al tratarse de una relación especial, el ordinario podía cesar a la profesora sin justificación alguna, siendo que, según la demandante, en este caso se había probado que los motivos de dicho cese no eran conformes a la Constitución, sino contrarios a los referidos derechos fundamentales.

Es doctrina constitucional que la tutela del trabajador frente a actos discriminatorios se extiende a las decisiones empresariales de no renovación de contratos temporales. Al respecto, este Tribunal ha afirmado que “la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario es jurídicamente relevante desde el momento en que a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de aplicación del art. 14 C.E., y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación” (STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 3). Por tanto, frente a la alegación de indicios de discriminación o lesión de derechos fundamentales, no resulta suficiente que los tribunales se limiten a aducir el argumento “de que en el plano de la legalidad ordinaria la extinción de un contrato de trabajo temporal por la llegada de su término final opera como causa de finalización de la relación laboral [art. 49.1 c) LET] o que su renovación o conversión en otro por tiempo indefinido no resulta en principio obligada, perteneciendo esa medida al ámbito de la libertad de contratación del empleador”, pues debe tenerse en cuenta que la libertad de contratación, y en general, los poderes empresariales “se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulan, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido la utilización lesiva de éstos” (STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 7; o STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 6). Bajo estos presupuestos, hemos destacado asimismo que “la carga probatoria que recae sobre el empresario una vez que el trabajador ha aportado indicios de una conducta discriminatoria opera igualmente en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador” (por todas, STC 74/2008, de 23 de junio, FJ 3, y las que en ella se citan, y últimamente STC 31/2014, de 24 de febrero).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a rechazar la adecuación constitucional del razonamiento del Tribunal Superior de Justicia que ahora se analiza, puesto que en él se prescinde por completo de la dimensión constitucional de la controversia, limitándose a enjuiciar el conflicto y revocar la Sentencia de instancia desde una perspectiva de estricta legalidad, basada en el carácter temporal de la relación laboral —y su extinción por expiración del término convenido— y en la genuina naturaleza de dicha relación —cuya legitimidad sitúa en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 celebrado entre la Santa Sede y el Estado español—. Como ya hemos razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, ni una ni otra característica de esta relación laboral conducen a que la decisión de no renovación del contrato temporal quede eximida del necesario respeto a los derechos fundamentales, razón por la cual tampoco los órganos judiciales pueden rechazar la realización de este control de constitucionalidad con fundamento en la especificidad de la relación laboral cuando, como en este caso, se han alegado indicios de lesión de estos derechos, que además han sido tomados en consideración por la sentencia de instancia para declarar la existencia de despido nulo. Dicho de otro modo, la especificidad de la relación laboral de los profesores de religión y moral católica no se proyecta sobre la exigencia de control judicial, excluyéndola, sino sobre su alcance y sobre los criterios materiales utilizados en la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en juego.

7. Aunque la demandante de amparo atiende exclusivamente a la argumentación de la Sentencia de suplicación que se acaba de analizar, la lectura de la resolución judicial revela que la naturaleza temporal de la relación laboral de la demandante de amparo es sólo uno de los dos argumentos que el Tribunal Superior de Justicia emplea para rechazar la aplicabilidad de la regla de la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 179.2 LPL. Es más, su formulación a mayor abundamiento mediante la expresión “al margen de que” indica el carácter secundario o añadido a otro argumento principal que se ha formulado inmediatamente antes. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia rechaza que los hechos aportados como indicios resulten suficientes para activar la regla de la inversión de la carga de la prueba, pues afirma que el entonces vigente art. 179.2 LPL (erróneamente citado como art. 169.2 LPL) “se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba indicativo de una vulneración constitucional…”. De este modo, el órgano judicial da respuesta a una de las alegaciones que el Abogado del Estado esgrime en el primer motivo de suplicación, en el cual se alude a la necesidad de que entre los indicios aportados y la consecuencia que de ellos se quiere extraer exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano [derogado art. 1.253 del Código civil, art. 386 de la Ley de enjuiciamiento civil] —apartado a)—, así como a la falta de acreditación suficiente de tales indicios, sin que sea suficiente su mera alegación, concretando que no existía prueba del conocimiento por el obispado de los hechos indiciarios de discriminación —apartado b) del recurso de suplicación—. Este Tribunal ha reiterado (por todas STC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4) que “con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin.” Pues bien, pese a la nada afortunada redacción de la Sentencia impugnada, tal como ya hemos advertido, el primero de los motivos de suplicación esgrimía la insuficiencia del panorama indiciario tomado en consideración por el órgano a quo para activar la regla de la inversión de la carga de la prueba. De suerte que, en correspondencia con ello, la estimación de este primer motivo de suplicación afirmando que “es obligado aportar un principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración constitucional” y, seguidamente, que “no se justifica la alteración de la carga de a prueba”, tiene el sentido de aceptar la insuficiencia de los hechos aducidos para constituir indicios de discriminación que tuvieran que ser desvirtuados por los demandantes.

La respuesta judicial dada a la alegación relativa a la suficiencia de indicios de discriminación nos obliga a valorar, con el enfoque de constitucionalidad propio de este Tribunal, la suficiencia del panorama indiciario aportado al proceso judicial previo, teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en la reclamación administrativa previa y ante la jurisdicción ordinaria como supuestamente reveladores de un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales son los mismos que los que ahora se nos pide que consideremos. Consecuentemente, siguiendo doctrina constitucional plenamente asentada (entre otras SSTC 79/2004, de 5 de mayo; 168/2006, de 5 de junio; 342/2006, de 11 de diciembre; 17/2007, de 12 de febrero; 183/2007, de 10 de septiembre; y 104/2014, de 23 de junio), que hemos recordado en nuestra reciente STC 31/2014, de 24 de febrero, (FJ 4), “nos corresponde analizar si, en el presente caso, la demandante de amparo acreditó en el proceso judicial la existencia de un panorama indiciario del que surja, de modo razonable, la fundada sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios.” Y es que la protección del derecho fundamental que el demandante solicita de este Tribunal exige la consideración de la entidad del hecho aducido como indicio de discriminación, bien que con el resultado que en cada caso arroje la singularidad de las circunstancias. Así, mientras en las SSTC 87/1998, de 21 de abril; 38/2005, de 28 de febrero; 175/2005, de 5 de agosto; 342/2006, de 11 de diciembre; 17/2007, de 12 de febrero; y 31/2014, de 24 de febrero, este Tribunal apreció la existencia de indicios de discriminación que los órganos judiciales habían negado, en las SSTC 180/1994, de 20 de junio; 41/2002, de 25 de febrero; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 173/2013, de 10 de octubre, y los AATC 267/2000, de 13 de noviembre; y 30/2008, de 25 de febrero, confirmó la inexistencia de indicios de discriminación declarada por los órganos judiciales.

Para llevar a cabo esta labor debemos partir de nuestra consolidada doctrina relativa a la dificultad probatoria que acompaña a los supuestos en los que se discute la motivación de los actos empresariales de despido o equiparables a éste y la importancia que en esta materia tienen las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Como recordábamos en la STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio por parte del empleador de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho —en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial— sino que es preciso justificar —indiciariamente— la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria (SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6). Dicho de otro modo, “si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado” (STC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 3).

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