Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Respuestas y réplicas ante la queja al Defensor del Pueblo

Os envío la secuencia de las dos quejas que he planteado y las dos contestaciones que he recibido del Defensor del Pueblo en relación con una queja inicial sobre la participación de cargos públicos en actos religiosos. Este tema me interesa especialmente, así que agradecería la participación de todos cuantos tengan algo que aportara las preguntas que planteo al final.
 

Contestación del Defensor del Pueblo:


Estimado Sr.:

Se ha recibido en esta Institución su atento escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite en caso de dirigirse de nuevo a nosotros. En-su escrito Vd. expone su queja atendiendo a la declaración constitucional de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 de la Constitución), y entendiendo que la participación de autoridades públicas (Guardia Civil, concejales, alcaldes, etc.), en calidad de tales, en las procesiones católicas vulnera ese principio constitucional.  

En relación con esta cuestión nos permitimos informarle que el artículo 16 de la Constitución, garantiza entre otras la libertad religiosa y de culto de los ciudadanos, sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público. Una consecuencia directa de esa libertad religiosa y de culto se manifiesta en las procesiones religiosas a las que Vd. hace referencia en su escrito. Además en el expresado artículo, cuyo desarrollo normativo se produjo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, se proclama también que ninguna confesión tiene carácter estatal, viniendo obligados los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad. Esta previsión contenida en la Constitución es la que da lugar a que España sea un Estado aconfesional, pero no laico. Debido a ello los poderes públicos respetan todas aquellas manifestaciones religiosas, en sus distintas manifestaciones, especialmente aquellas que tienen acreditado una notable implantación.

La participación de los alcaldes y de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, en estas manifestaciones de carácter religioso, es consecuencia de los honores y del respeto que esas personas expresan con su presencia en esos actos, hacia una determinada confesión religiosa. Esa intervención simboliza también la integración de esos miembros de los Cuerpos de Seguridad en la sociedad de la que forman parte, al tiempo que significan o ponen de manifiesto una protección especial de los poderes públicos respecto de una creencia religiosa con honda tradición en nuestro país. Debe tenerse además en cuenta que la participación de esos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, se realiza de forma voluntaria y sin imposición de ningún tipo, ya que los tribunales de justicia, se han pronunciado al respecto habiendo declarado que al tratarse de actos religiosos, fuera por tanto de labores de seguridad o control que legalmente les corresponden, no se puede considerar una actividad propia del servicio y por ello quien intervenga en esos actos lo hará siempre de forma voluntaria y sin ningún tipo de imposición. Por ultimo en cuanto a la intervención del Defensor del Pueblo, hemos de significar que corresponde a los poderes públicos el garantizar cuantos derechos se derivan de la libertad religiosa y de culto y al mismo tiempo tener en cuenta que el ejercicio de esos derechos encuentran como limite el mantenimiento del orden público protegido por la ley, es decir, serán las autoridades municipales de cada localidad las que velarán para que sean compatibles todos los derechos. En todo caso si no recibiera la debida protección a sus derechos, podrá dirigirse de nuevo a esta Institución, toda vez que la misma puede supervisar las decisiones de las diferentes Administraciones, cuando se considere que existe la vulneración de un derecho o alguna actuación irregular por parte de una Administración. Agradeciéndole la confianza depositada en esta Institución, aproveche ocasión para saludarle muy cordialmente, Maria

Luisa Cava de Llano y Camo     


Mi réplica


Distinguida Sra:               

Recibido su escrito de fecha 14 de abril de 2005, correspondiente a una queja que presenté a esta institución por entender que la participación de autoridades públicas en las procesiones católicas vulnera el principio constitucional de aconfesionalidad del Estado (Expediente Q0504616), y puesto que considero que su defensa de este tipo de prácticas se fundamenta en un grave error de apreciación por su parte, y dado que en su escrito contempla la posibilidad de que pueda dirigirme de nuevo a esta institución, así lo hago.

              Ud. defiende la participación de autoridades públicas en las procesiones católicas  en base a que el artículo 16.3 de la constitución declara, además de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, que los poderes públicos vienen obligados a tener “en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”. Al margen de que este artículo discrimina flagrantemente a los ciudadanos que tienen creencias irreligiosas, como los ateos y agnósticos, y que merecen la misma consideración por parte del Estado que los creyentes; al margen de que no sé qué indicadores utiliza el Estado para determinar las creencias religiosas de la sociedad española (p. e., hay casi un 70% de españoles que NO destinan el 0,52% de su cuota íntegra de la declaración de renta a la Iglesia Católica); al margen de que, como expresión del clericalismo de Estado más aberrante que pueda darse, si se lee bien, este artículo obliga al Estado a colaborar con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas —sean cuales sean las creencias de los ciudadanos; al margen de que pienso que por todo ello el Defensor del Pueblo debería promover la revisión inmediata de este artículo para que todos los ciudadanos, independientemente de sus convicciones, tengan el mismo status de ciudadanía; al margen de que Ud. afirme que, debido a que España es un Estado aconfesional, pero no laico, “los poderes públicos respetan todas aquellas manifestaciones religiosas, en sus distintas manifestaciones, especialmente aquellas que tienen acreditado una notable implantación”, con lo que puede desprenderse que un Estado laico, como el francés, no respeta las manifestaciones religiosas que según usted respeta un Estado aconfesional; y al margen de que Ud considere las prácticas denunciadas como propias de un estado aconfesional, con lo que ya no sé cuáles serían para Ud. las de un Estado confesional…; al margen de todo ello, que no es poco, Ud. afirma que “la participación de los alcaldes y de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, en estas manifestaciones de carácter religioso, es consecuencia de los honores y del respeto que esas personas expresan con su presencia en esos actos, hacia una determinada confesión religiosa.” Permítame decirle que Ud. confunde respeto (que reclamo para Todos) con sumisión. Las personas que participan en una misa o en una procesión no muestran respeto, sino pertenencia, adhesión, comunión, con esa confesión. Así, la participación en actos de expresión de fe por parte de personas que representan a instituciones públicas, supone simbólicamente la sumisión de estas instituciones a determinado credo, y también, ya que éstos representan a todos los ciudadanos, la imposición del catolicismo a todos los ciudadanos, lo cual atenta contra el principio de libertad ideológica, la primera de las libertades que proclama el Artículo 16 de la Constitución española y que Ud. no mencionaba explícitamente en su escrito. Respeto y no sumisión mostrarían las autoridades públicas si, por ejemplo, éstas se situaran en un punto del recorrido de la procesión, como se hace en algunas ciudades con representantes públicos más respetuosos con TODOS los ciudadanos. (Por supuesto, que los alcaldes y demás autoridades públicas pueden participar en actos de expresión de fe, pero sólo a título individual).

               Así pues, me dirijo a Ud para pedirle que, en atención a mi escrito: 1) revise su consideración; 2) que en caso de que estimara la pertinencia de mi queja promueva las acciones legales correspondientes para corregir la situación denunciada; 3) que en cualquier caso, a petición mía, adjunte este escrito junto al primero y los eleve al propio Defensor del Pueblo; 4) que me conteste por escrito, tanto si se acepta la queja como si no, con todas las razones que motivan la decisión; y 5) que me informe brevemente acerca de las instancias superiores a la suya a las que me puedo dirigir en caso de que Ud. desestime mi queja.   Atentamente,


Respuesta del Defensor del Pueblo:    


Estimado Sr.:    

Hemos recibido su último escrito en relación con el expediente registrado en el Defensor del Pueblo con el número arriba indicado.   En primer lugar, nos permitimos recordarle que el articulo 54 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril que lo desarrolla, establece corno competencia básica del Defensor del Pueblo la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Titulo 1 del propio texto constitucional, para lo cual podrá supervisar la actuación de cualquiera de las Administraciones Públicas españolas, con vistas principalmente de asegurar el efectivo cumplimiento del articulo 103.1 de la norma suprema.    

En su carta, Vd. considera que nuestra respuesta a su escrito inicial es una defensa de la participación de autoridades públicas en las procesiones católicas, que según su opinión, vulnera el principio de aconfesionalidad del Estado.   Al respecto, le significamos, por si no quedó claro en nuestra anterior comunicación, que esta Institución ni defiende ni critica dicha participación, y le recordamos que la misma se lleva a cabo a titulo personal y voluntariamente, en el libre ejercicio del derecho de libertad religiosa postulado por la Constitución y con desarrollo en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, por cada alcalde, concejal o miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que acompaña a una procesión, sin que esa participación se deba a mandato imperativo de una Administración, de una de sus autoridades o de sus agentes.   En consecuencia, en la cuestión que nos plantea, para poder emprender alguna actuación desde el Defensor del Pueblo sería necesario que algún ciudadano en el ejercicio de un derecho de libertad religiosa hubiera recibido una respuesta inadecuada por parte de alguna Administración. Mientras que no exista ese pronunciamiento previo de la Administración no es posible intervenir desde esta Institución, lo que sucede en su caso, ya que Vd. no expone una actuación concreta de la Administración que implique infracción del ordenamiento jurídico o una actuación ilegitima que impida o menoscabe el ejercicio de un derecho o legitime la intervención del Defensor del Pueblo, que pueda por si sola motivar nuestra intervención.    

No obstante, teniendo en cuenta que la Iglesia Católica es la única Confesión Religiosa de la que nuestra Constitución hace mención expresa, lo que se debe, sin duda, al elevadísimo porcentaje de ciudadanas y ciudadanos que se declaran católicos, y que el trato que recibe esa confesión religiosa es consecuencia de los acuerdos Iglesia-Estado que son aprobados por el legislativo, a juicio de esta Institución ha de ser el órgano de representación de la soberanía popular, en el que se recogen la pluralidad de las opiniones de todos los ciudadanos, en donde debe debatirse en profundidad y abordando todas sus dimensiones el alcance y los límites del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, sus manifestaciones y repercusión en la vida pública, así como la financiación de las confesiones religiosas vía Presupuestos Generales del Estado -cuestión también plantea por Vd. en su escrito y cuyo proyecto de ley, precisamente, se debate en la actualidad en el Congreso-, sin que pueda esta Institución decantarse por una solución que sólo desde el pluralismo que representan las Cortes Generales puede ser afrontada.    

Por otro lado, en cuanto a que Vd. considera que el Defensor del Pueblo debería promover la revisión inmediata del artículo 16 de la Constitución para que todos los ciudadanos, independientemente de sus convicciones, tengan el mismo status de ciudadanía, tenemos que recordarle de nuevo las competencias que tiene reconocidas constitucional y legalmente e! Defensor del Pueblo, entre las que no se encuentran incluidas las de iniciar, impulsar o instar una reforma de la Constitución como la que Vd. pretende.   La reforma constitucional se encuentra regulada en el Título X de nuestra Constitución que dispone:    

Artículo 16:   La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados I y 2 del artículo 87.    

Los apartados 1I y 2 del artículo 87 establecen: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobiemo, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.   2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobiemo la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.    

Artículo 167   1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.   3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.    

Articulo 168  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capitulo segipor mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.    

Por tanto y dado que Vd. en su escrito nos solicita que se le informe acerca de las instancias superiores a las que se puede dirigir en caso de que se desestimara su queja, le informamos que para iniciar un procedimiento de reforma constitucional o de reforma legislativa se reconoce y atribuye la competencia al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Así pues, si lo considera oportuno, deberá dirigir su pretensión al Gobierno, o a los grupos parlamentarios con representación en el Congreso, el Senado o a alguna de las Asambleas de las Comunidades Autónomas.  

Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado, y aunque no se le ha podido ofrecer una ayuda más directa, espero que la información facilitada le sea de utilidad, le saluda cordialmente,   Enrique Múgica   



REFLEXIONES:    

 Al margen de otras cuestiones, entiendo que para el Defensor del Pueblo, los ciudadanos que podrían ver conculcado su derecho a la libertad de conciencia por este tipo de prácticas son las propias autoridades públicas y miembros de los cuerpos y fuerzas del Estado que, a no ser que se las obligue a participar contra su voluntad y presenten una queja al Defensor del Pueblo, no hay motivos para que éste se pronuncie.    

Pero esto me suscita dos preguntas al grupo:   

 1) ¿Podría plantearse una denuncia en el sentido de que la participación de estas autoridades, en claro signo de sumisión, conculca MI derecho a la libertad de conciencia?

2) ¿Si su participación es a título personal, porqué van vestidas con el uniforme oficial? ¿Puede emplearse un uniforme oficial para participar en actos de índole personal?      

Saludos, R. de T.

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share