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Resolución del Procurador del Común de Castilla y León sobre símbolos religiosos en centros escolares

Resuelve que la Administración debe retirarlos cuando se le solicita por no ser conforme a derecho.

MANUEL GARCÍA ÁLVAREZ

CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

PROCURADOR DEL COMUN DE CASTILLA Y LEÓN

Consejería de Educación y Cultura Excmo. Sr. Consejero.

14 JUN. 2002

SALIDA Nº 7010

Excmo. Sr.:

Una vez recabada la información que se ha estimado pertinente, y llevadas a cabo las gestiones necesarias relativas al expediente de queja Q/011-1386/01, se procede a dictar Resolución sobre el asunto concerniente al mismo.

El colectivo interesado, en los mismos términos que en un escrito dirigido previamente a la Dirección Provincial de Educación de Salamanca, manifiesta en su escrito de queja su contrariedad “ante la amplia muestra de símbolos e imágenes religiosas existentes en el Centro público de enseñanza donde prestan sus servicios, repartidos por galerías, aulas, despachos y otros espacios, como crucifijos, cuadros y figuras labradas”. Ante lo expuesto, los autores de la queja solicitan la intervención de esta Procuraduría “para defender la integridad de la escuela pública, que se declara laica y aconfesional, en función de la libertad de doctrina de todos los alumnos y alumnas de nuestro colegio”.

Examinada la problemática denunciada, a la luz de la Jurisprudencia Constitucional española y comparada y de los antecedentes existentes en otras Comunidades Autónomas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Primera. El Tribunal Constitucional, si bien se ha manifestado en múltiples ocasiones en lo concerniente al contenido de la libertad religiosa contemplada en el artículo 16 de la Constitución, no ha dictado una sentencia que aborde la concreta cuestión de la ubicación de los símbolos religiosos en las Escuelas de titularidad pública.

En otros Estados de nuestro entorno, por el contrario, sí se ha valorado esta cuestión, siendo de especial interés la Resolución del Tribunal Constitucional alemán de 16 de mayo de 1995. El Tribunal Constitucional alemán ha declarado que “la presencia de una cruz o de un crucifijo en las aulas de una escuela pública lesiona el derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el articulo 4.1 de la Ley Fundamental de Bonn del 949”.

El estudio de la doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal tiene un evidente interés general acerca de la libertad religiosa. El caso tiene su origen en la pretensión de los padres de unos alumnos de un Colegio Público de retirar los crucifijos existentes en las aulas, tras la realización de infructuosas negociaciones con la dirección del centro docente. El Tribunal Constitucional alemán mantiene que la cruz no puede despojarse de su carga religiosa y reducirse a un mero signo o emblema de la cultura occidental, en tanto que “la profanación de la cruz contradice al mismo tiempo la naturaleza del cristianismo”. Con este argumento, e invocando los principios de laicidad del Estado y tolerancia, el Tribunal sostiene que la escuela no puede ser una “escuela misionera”, ni puede pretender o reclamar una especial relación con la religión cristiana. Asimismo, considera que el hecho de que en las Escuelas Públicas se enseñe la fe cristiana se debe simplemente a que ésta representa un factor cultural y educativo.

El punto fundamental de esta Resolución del Tribunal Constitucional alemán radica en la consideración de que el Tribunal entiende que el conflicto de derechos existente en los Colegios Públicos entre cristianos v no cristianos no se puede solucionar atendiendo al principio de la mayoría, puesto que el derecho fundamental a la libertad de creencias protege de un modo especial a las minorías. Esta doctrina de protección a las minorías implica que si bien es una decisión legítima la permisividad en las Escuelas Públicas de la práctica de una concreta religión, esta práctica debería estar impregnada del principio de voluntariedad y dejar a los que tengan otras creencias una posibilidad de no participación.

La conclusión a la que llega el Tribunal Constitucional alemán es que se podrán mantener los crucifijos siempre que no entre en cuestión la protección de la minoría. De esta manera, y teniendo en cuenta que la situación normal será la postura favorable o indiferente -no contraria- respecto del mantenimiento de las cruces en las aulas de los Centros Públicos docentes, se podría dejar un cauce abierto para el disfrute de la mayoría de sus propios valores, con el límite de la protección de las minorías que acrediten un interés Jurídico en la retirada de las cruces o crucifijos.

Segunda. Previamente a la determinación de la solución aplicable a la problemática planteada por los interesados, habrán de responderse dos cuestiones básicas:

• Las consecuencias que implica la aconfesionalidad del Estado español establecida en el artículo 16.3 de la Constitución de 1978.

• El contenido y alcance de la libertad religiosa. Para responder a estas cuestiones, debemos atender a la legislación vigente en la materia y a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada fundamentalmente en las Sentencias 5/1981, de 13 de febrero, y 24/1982, de 13 de mayo, y en el Auto 359/1985, de 29 de mayo.

La aconfesionalidad del Estado está afirmada en los artículos 16.3 de la Constitución y 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, al establecerse que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. La STC 24/1982 ha significado, en su Fundamento Jurídico primero, que el artículo 16.3 de la Constitución, al disponer que ninguna confesión tendrá carácter estatal, “establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa”, principio éste que, como se declaró en las Sentencias 24/1982 y 340/1993, “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales”.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido por aconfesionalidad del Estado dos aspectos. Por una parte, trata de romper con la confusión entre funciones religiosas y funciones estatales que había sido uno de los puntos identificatorios del anterior régimen político; de otra parte, la aconfesionalidad del Estado, más concretamente, supone su neutralidad respecto del fenómeno religioso.

Desde este segundo punto de vista, la aconfesionalidad del Estado obliga a éste a prohibirse a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso (STC 24/1982). El establecimiento de un sistema laico o aconfesional implica que el Estado no podrá manifestar la profesión de una fe determinada, declarándola como verdadera y asumiéndola como propia. En consecuencia, parece claro que la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos.

Este principio de aconfesionalidad no significa que cualquier actuación realizada por el Estado (o por las Comunidades Autónomas) que se relacione con lo religioso atentará al texto constitucional, sino que únicamente serán contrarias a la Carta Magna aquellas actuaciones que vulneren el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa o supongan un trato discriminatorio. Es decir, que la aconfesionalidad del Estado, en tanto lo que supone de separación de la Iglesia, no implica que el Estado se vea impedido de realizar cualquier función que aparezca teñida de connotaciones religiosas, si bien en su actuación deberá respetarse siempre el derecho a la libertad religiosa y el principio de no discriminación por motivos religiosos. En conclusión, la aconfesionalidad del Estado no supone necesariamente una imposibilidad de actuación del mismo en el ámbito religioso o una obligación taxativa de abstención de intervenir, sino una exigencia de neutralidad en tal intervención.

Tercera. La siguiente cuestión a analizar es la delimitación del contenido del derecho a la libertad religiosa. Este contenido, según se deduce del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, tiene un doble significado: positivo y negativo.

Desde el punto de vista positivo, la libertad religiosa comprende una serie de facultades entre las que están:

• Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan; cambiar de confesión o abandonar la que se tenia; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

• Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

• Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.

Por su parte, la libertad religiosa, configurada como entramado de facultades negativas que se complementan en su ejercicio con las positivas, en cuanto manifestaciones de un mismo derecho fundamental, comprende las siguientes

facultades:

• No profesar ninguna creencia religiosa y abstenerse de declarar sobre sus propias creencias.

• No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia sanitaria contraria a las propias convicciones.

La consideración de la libertad religiosa como un conjunto de facultades positivas y negativas es recogido implícitamente por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de mayo de 1982, cuando se refiere a la libertad religiosa como “un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo”. Este ámbito de libertad se manifiesta tanto en el ejercicio de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa y de culto, como en el derecho a no-ser obligado a participar o intervenir en ritos o cultos contrarios a las propias creencias.

En el mismo sentido de instituir un contenido negativo de la libertad religiosa se manifiestan el articulo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que añade que “nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión”.

Este contenido negativo de la libertad religiosa, que obliga a respetar las creencias de los demás, incluso en el ejercicio de las facultades positivas que conforman el propio derecho, va definir, en conexión con el principio de aconfesionalidad del Estado, los límites a los que ha de circunscribirse el desarrollo del derecho fundamental a la libertad religiosa en el ámbito educativo. Así el Auto 359/1985, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional, ha matizado que “el derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional /………/ el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y, por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el artículo 27 de la Constitución, la obligación de los poderes públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada”.

Más concretamente, estipula el citado Auto que “el artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las propias convicciones” y que “es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1981”.

Cuarta. Una vez que han sido examinadas las cuestiones conceptuales previas, se hace necesario centrar el estudio de la problemática concreta objeto de la queja desde dos puntos de vista:

1. Si la existencia de símbolos religiosos en un Centro docente sostenido con fondos públicos contradice el principio de aconfesionalidad del Estado.

2. Si la existencia de símbolos religiosos de una determinada confesión religiosa en un aula atenta contra el derecho fundamental a la libertad religiosa de los miembros del aula que tengan otras confesiones, o que, simplemente, carezcan de confesión alguna.

La respuesta a la primera cuestión parece clara, de acuerdo con la Jurisprudencia constitucional anteriormente aludida. La actuación del Estado que se dirija a favorecer o facilitar el ejercicio por parte de los ciudadanos de las facultades que integran el derecho fundamental a la libertad religiosa, no sólo es legítima, sino incluso positiva, en la medida en que no implique discriminación para otros ciudadanos. Por lo tanto, la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no supone, en principio, sino el reconocimiento de una realidad social innegable cual es la religiosidad de los ciudadanos españoles. Por ello, no puede hablarse de un incumplimiento de la obligación de neutralidad que la aconfesionalidad impone al Estado, por el mero hecho de que éste permita que en Centros escolares bajo su dependencia existan símbolos religiosos, ya que tales símbolos no son sino manifestación de una religiosidad reconocida por el texto constitucional como un derecho fundamental.

La segunda cuestión, relativa a si la existencia de símbolos atenta contra el contenido negativo del derecho a la libertad religiosa reconocido en la Carta Magna, ha de partir de la conclusión, que se acaba de sentar, de que no supone una actuación inconstitucional del Estado (en el caso que nos ocupa, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su calidad de Administración competente en materia educativa) el hecho de permitir que existan símbolos religiosos en un Centro docente.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce expresamente la existencia de símbolos religiosos en los Centros docentes financiados con fondos públicos. En efecto, por Orden de 4 de agosto de 1980, de la Presidencia del Gobierno de la Nación, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Educación, se regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los Centros de Educación General Básica, Preescolar, Bachillerato y Formación Profesional. Esta Orden prevé que en Sos Centros docentes objeto de la misma se habilitarán locales idóneos para el desarrollo, dentro del Centro, de actividades de formación y asistencia religiosa de los alumnos que deseen participar en ellas, incluida la celebración de actos de culto.

Por otro lado, la disposición tercera de la Orden establece que “las capillas, oratorios y otros locales destinados permanentemente al culto católico existentes en los Centros escolares públicos continuarán dedicados tanto a este fin como a otras actividades de formación y asistencia religiosa, compitiendo a la correspondiente jerarquía eclesiástica lo concerniente al carácter religioso de las referidas capillas y locales, todo ello sin perjuicio de su posible utilización para otras actividades escolares”.

Ante lo preceptuado en esta disposición, esta Procuraduría considera patente la constitucionalidad de la existencia no solo de símbolos religiosos, sino incluso de lugares específicos destinados al culto en los Centros docentes públicos. La constitucionalidad proviene del hecho de que la existencia de símbolos no es sino una manifestación externa y lícita del conjunto de facultades positivas que integran el derecho a la libertad religiosa.

Como se ha señalado, la Orden de 4 de agosto de 1980 permite que en los Centros docentes puedan habilitarse lugares especialmente destinados a actos de culto, en los cuales, lógicamente, existirán símbolos religiosos. Y la existencia de tales símbolos, como pudieran ser los crucifijos, en dichos espacios no parece vulnerar el ámbito negativo del derecho a la libertad religiosa de aquellas personas cuyas creencias no coincidan con las significadas por el símbolo en cuestión. Esta consideración se justifica en el hecho de que a nadie se le obliga asistir a esos lugares en contra de sus propias convicciones. En definitiva, desde el momento en que los alumnos de diferente confesión o creencia no son obligados a asistir a los lugares de culto o a las clases de formación religiosa, se pude decir que la existencia de estos lugares de culto y enseñanza religiosa y por ende, de los símbolos que contienen, es perfectamente respetuosa con el derecho fundamental a la libertad religiosa.

Sin embargo, se puede observar en e! escrito de queja, que la reclamación está orientada no a la existencia de símbolos religiosos en los lugares destinados específicamente al culto, sino en los espacios destinados a la actividad docente, es decir, las aulas. Dicha pretensión implica un aspecto de naturaleza radicalmente diferente al que se ha venido analizando hasta el momento. En relación con la misma, esta Institución considera que la colocación de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a cuantas personas se encuentran en la citada aula, sin permitir, en consecuencia, diferenciación alguna para las personas que profesen diferentes confesiones o creencias de la simbolizada y obligando a los alumnos que no compartan la creencia simbolizada a soportar la presencia de un símbolo que no ‘representa su creencia religiosa.

Abundando en esta apreciación, ha de señalarse que, con una actuación de tal carácter, podríamos estar ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión, en cuanto que en el ejercicio de su libertad religiosa, están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas, que, como se expuso anteriormente, requiere especial protección.

 Esta vulneración se evitaría si se permitiera a los alumnos de otras confesiones o creencias colocar en la misma aula sus propios símbolos religiosos. Sin embargo, esta solución, que seria acorde con el principio de no discriminación que constituye otro de los límites a la libertad religiosa (artículo 1.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa), podría llevar a una situación en la que las aulas escolares estarían repletas de simbología religiosa de diverso origen. Pero, sobre todo, esta situación vulneraría, a su vez, el principio de no discriminación respecto de las personas cuya creencia religiosa consista precisamente en la ausencia de la misma, las cuales únicamente pueden ver garantizado su derecho a la libertad religiosa con la ausencia total de simbología confesional.

La conveniencia de retirar los símbolos religiosos en los Centros públicos docentes dependientes de la Consejería de Educación y Cultura viene, asimismo, motivada por la multiculturalidad de las aulas de nuestra Comunidad Autónoma, hecho emergente que ha dado lugar a un aumento del 36,1% de la matrícula de inmigrantes entre el curso 2000/2001 y el actual.

Debe recordarse que el derecho a la libertad religiosa, configurado como un derecho de titularidad individual y cuya naturaleza es de derecho humano integrante de la dignidad propia de toda persona, será un derecho indistintamente atribuido a nacionales y extranjeros. Así resulta del tenor directo del artículo 10.2 de la Constitución española, precepto que se remite a un conjunto amplio de textos internacionales, lo que da lugar a que la extranjería pueda alcanzar gran significación en el ejercicio de alguna de las manifestaciones de la libertad religiosa, incluyéndose lo relativo al ámbito escolar.

Ante lo expuesto, quizá la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho a la libertad religiosa pasaría por retirar toda la simbología religiosa en los espacios de los Centros docentes públicos que no se encuentren específicamente habilitados para fines religiosos. Aclarando más esta conclusión, hay que señalar que la limitación de la existencia de simbología religiosa en las aulas escolares se debe circunscribir a la colocación de la misma en paredes o lugares que supongan la extensión de su significación a todos los integrantes del aula sin distinción posible.

Quinta. En fin, la presencia de símbolos religiosos en los Centros docentes públicos no implica necesariamente una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado, y la existencia de símbolos religiosos en los citados Centros docentes no vulnera el derecho a la libertad religiosa de las personas con distinta confesión, o que carezcan de creencia alguna, en la medida en que los mismos se encuentren destinados al culto o a la enseñanza religiosa, o se coloquen en lugares que individualicen a su portador.

Finalmente, cabe reseñar como conclusión que la existencia de símbolos religiosos en aulas donde se imparte enseñanza de asistencia obligatoria puede vulnerar el aspecto o ámbito negativo del derecho fundamental a la libertad religiosa de las personas. Teniendo en cuenta que el derecho a la libertad religiosa de las personas debe ser objeto de protección fundamentalmente en las minorías, esta Procuraduría considera que se deberían retirar los símbolos religiosos existentes en los espacios destinados a actividad docente, cuando así lo solicitase alguna persona de las que se consideren afectadas.

Por cuanto antecede, y conforme previenen los artículos 1 y 19 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, he adoptado la siguiente RESOLUCION:

Que conforme a los argumentos expuestos a lo largo de la presente Resolución, y con el fin de garantizar el principio de aconfesionalidad del Estado y la protección de las minorías en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución de 1978, y desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, se adopten por esa Consejería de Educación y Cultura cuantas actuaciones sean precisas, con el fin de retirar los símbolos religiosos existentes en las aulas de los Centros públicos docentes, siempre que medie una solicitud en tal sentido.

Esta es mi Resolución, y así lo hago saber a V.E. con el ruego de que manifieste su aceptación o, en otro caso, el rechazo motivado de la misma.

Atentamente,

León, 14 de Junio de 2002

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