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Resolución de la Defensora del Pueblo de Castilla La Mancha sobre impresos de matrícula con opciones de clase de religión

Resuelve que la Administración debe retirar esos modelos de matrícula

RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: Q. 020025 DEFENSORA DEL PUEBLO DE
CASTILLA LA MANCHA
(salida 18 septiembre 2002)
Excmo. Señor Consejero de Educación y Cultura
Pza. Cardenal Silicio s/n
45071 Q. Toledo

Excmo. Sr.:
En relación con la queja presentada en esta Institución, cuya referencia se indica al margen, paso a dar traslado del resultado de las investigaciones practicadas, como consecuencia del trámite de la misma.

La queja de referencia se realizó sobre la vulneración del derecho fundamental a no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia, y tenía su objeto en el impreso de solicitudes de matrícula, del Colegio Publicó …. de Albacete. En dicho impreso se obligaba al interesado, a declarar sobre sus creencias religiosas, al tener que consignar obligatoriamente si deseaba, o no, que su hija recibiese clases de religión católica. En el pasado mes de septiembre de 2001 el interesado matriculó a su hija en el primer curso de Segundo Ciclo de Educación Infantil, de dicho colegio.

Examinado el escrito de queja se acordó admitirla a trámite por entender que reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora de esta Institución, y se inició la investigación a que se refiere el artículo 18 de la citada norma.

I. Respecto a las Libertades Fundamentales que la queja entiende vulneradas, la Constitución dispone en el artículo 27. 3 que los poderes públicos deben garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias condiciones” y este derecho debe ser ejercido en consonancia con el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto recogido en el artículo 16 de la Carta Magna, que establece como derecho fundamental “que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia”.

II. El artículo 16.3 de la Constitución establece un sistema laico o no confesional que tiene como finalidad impedir una declaración de confesionalidad por parte del Estado, esto es, que el Estado manifieste profesar una fe determinada, declarándola verdadera y asumiéndola cómo propia. La razón de ser de esta prohibición estriba en la necesidad de proteger la libertad religiosa de los ciudadanos y de igualdad de estos, evitando que reciban un trato discriminatorio por razón de sus creencias.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de febrero de 1981, señalaba que:
“… en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efectos neutrales…”

En conexión con la libertad de enseñanza, nos dice la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto número 359, de 29 de mayo de 1985, lo siguiente: “el derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara a confesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el artículo 27 de la Constitución, la obligación de los poderes públicos de no imponer coactivamente el estudio de una concesión ideológica o religiosa determinada…”

III. El análisis del derecho fundamental a la libertad religiosa tiene que ser realizado en un doble sentido; positivo y negativo. Así se deduce de la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de junio, de Libertad Religiosa, que configuran la libertad religiosa como un con entramado de facultades positivas y negativas que se complementan en su ejercicio, sin excluirse en cuanto son manifestaciones de un mismo derecho fundamental.

Por su parte, el Auto 359/85, del Alto Tribunal, estipula que “El artículo 27. 3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias condiciones…, es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal y como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1981”.

IV. En este contexto se debe tener en cuenta, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE), que reitera el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en los centros docentes la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 4c). Asimismo la ley citada reconoce a los alumnos el derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales (artículo 6c). Por último, el citado texto legal establece que todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con respeto al principio de neutralidad ideológica y a las opciones religiosas y morales previstas en el artículo 27. 3 de la Constitución (artículo 18.1).

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su Disposición Adicional mayúscula y ser segunda, dispone que la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, el cual data de 3 de enero de 1979. Asimismo las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre aprobaron espectivamente los Acuerdos de Cooperación firmados entre el estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España, donde se garantiza el derecho de los alumnos a recibir, en centros públicos y concertados, siempre que en estos últimos no se entre en contradicción con el carácter propias del centro, las enseñanzas religiosas acordes con sus creencias.

Y finalmente, el Real Decreto 2438/1994, del 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión en los centros docentes, establece que la enseñanza de la religión católica y la del resto de las religiones, con las que el Estado Español ha suscrito los correspondientes Acuerdos, se impartirá en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, tanto públicos como privados, en condiciones equiparables al resto de las demás disciplinas fundamentales. Tales enseñanzas serán de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para el alumnado. La determinación de los correspondientes currículos será competencia de las distintas confesiones religiosas.

El artículo 3 de dicho Decreto recoge que los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director del centro al comienzo de cada etapa o niveles educativos o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

En el caso particular de la Educación Infantil, la Orden de 3 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establece el currículo del área de Religión Católica en la educación infantil, dice textualmente que las enseñanzas de religión se impartirán “a los niños cuyos padres lo soliciten”.

V. A la demanda de información que esta Institución solicitó de la Consejería de Educación y Cultura, ésta emitió el correspondiente informe, con fecha 23 de julio del 2002, en el que se nos informa:

En primer lugar, que “él impreso en cuestión reproduce el modelo elaborado en su día por él, entonces, Ministerio de Educación y Cultura y que, entre otros fines pretende cumplir con lo previsto en el Real Decreto 2438/1994 que, en su artículo 3 indica que los Centros Docentes recabarán expresamente la decisión de cursar las enseñanzas de religión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa”

En segundo lugar, que “el impreso de referencia es un documento de carácter interno e instrumental, no equivalente, por tanto a una declaración obligada de creencia religiosa”.

En tercer lugar, “que cualquier Centro que imparta enseñanza reglada de religión, sea la que fuere, necesita conocer el número de alumnos matriculados en dicha asignatura para la consiguiente planificación de necesidades de profesorado y demás recursos docentes”.

Y en cuarto y último lugar, “la Consejería de Educación y Cultura, sensible para con los derechos de los ciudadanos y con objeto de respetar al máximo su privacidad, está considerando otras fórmulas que satisfaga plenamente a la ciudadanía y las necesidades de organización escolar”.

CONSIDERACIONES

PRIMERO.-La cuestión a determinar es si la obligación de señalar si se desea, o no, que la niña reciba clases de religión católica en el impreso de solicitud de matrícula, del Colegio Publico …. de Albacete, atenta contra el derecho a la libertad religiosa.

SEGUNDO.- Del análisis de investigación realizada sobre lo recogido en la Constitución y en la Legislación en materia educativa y religiosa, y lo señalado por la Jurisprudencia, nos lleva considerar:

1. Que en un sistema jurídico político basado en la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas, y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto neutrales. Y en consecuencia, si hay lesión de la libertad o de la igualdad de los ciudadanos habrá que presumir que se ha rebasado los límites de la aconfesionalidad.

2. Que la libertad religiosa y de culto se manifiesta tanto en el ejercicio positivo de las facultades, sin impedimentos de ningún tipo, como en el derecho a no ser obligados a participar o intervenir en ritos o cultos religiosos contrarios a la propias creencias.

3. Que este doble sentido, positivo y negativo, del derecho a la libertad religiosa, obliga a respetar las creencias de los demás, incluso en ejercicio del propio derecho, siendo los poderes públicos los que deben garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones, no pudiendo nadie ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.

4. Que las enseñanzas de religión serán de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para el alumnado y se impartirán “a los niños cuyos padres lo soliciten”. Y que los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos, si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, y los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

TERCERO.- Por lo expuesto y a la vista del contenido y modelo establecidos en el impreso de solicitud de matrícula del Colegio Publico …. de Albacete, se debe añadir, que dicha obligación, atenta contra el derecho a la libertad religiosa en su vertiente negativa. Y, en modo alguno, la gestión y organización docentes pueden prevalecer sobre libertad fundamental expresada y protegida en nuestra Constitución. Por ello entendemos que el citado cuestionario vulnera la libertad fundamental de respeto a la ideología, religión o moral de los ciudadanos, por lo que debe ser retirado de centro y sustituido por otro que respete el ejercicio del derecho a la libertad religiosa.

CUARTO.- Descendiendo a la respuesta de la Administración, sobre la queja planteada, se deben subrayar las siguientes consideraciones:

1. En el Real decreto 1844/1999 sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, la Comunidad Autónoma, y por lo tanto el órgano responsable en materia educación que es la Consejería de Educación y Cultura, asume la gestión de la política educativa y por lo tanto corresponde a esta Consejería velar para que los modelos de matriculación se ajusten a Legalidad y Constitucionalidad; y en el caso de que un modelo implantado por la administración que con anterioridad tenía las competencias, no se ajuste a dicha legalidad o se entienda que no garantiza en su totalidad, como es el caso, el derecho a la libertad religiosa, decrete cambiarlo en todos los centros en los que detecte dichos fallos.

2. En cuanto a la afirmación de que el impreso de referencia pretende cumplir lo recogido en el artículo 3 de dicho Decreto debemos discrepar de dicha afirmación. En tal sentido también dispone dicho artículo que “los padres o tutores de los alumnos, o aquellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión y los centros docentes recabarán expresamente…”, y se concreta en la Orden de 3 de noviembre de 1993 por la que se establece el currículo del área Religión Católica en la educación infantil, que las enseñanzas de religión se impartirán “a los niños cuyos padres lo soliciten”.

En cualquier caso la aplicación de lo recogido en este artículo no puede entrar, ni entra, en contradicción con el derecho a libertad religiosa, recogido en el artículo 16. 2.

3. Partiendo de la base de que un Centro Educativo Publico a es un centro oficial dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, entendemos que el impreso de matriculación es un documento oficial y que aunque no equivalga a una declaración obligada de creencia religiosa, sí obliga a declarar si quiere religión o no y por lo tanto se está obligando a declarar sobre las creencias o ausencia de ellas, que constitucionalmente es lo mismo.

4. El diseño de la política educativa, de la que es competente la Consejería de Educación y Cultura, y que incluye conocer los alumnos matriculados en religión para la consiguiente planificación, debe garantizar y proteger los derechos explícitos en la Constitución y existen alternativas de planificar que no vulneren dichos derechos.

5. La Consejería de Educación y Cultura no se puede limitar, ante la queja planteada, a una manifestación de mera sensibilidad para con los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo ésta una declaración subjetiva, cuando los poderes públicos regionales tienen el deber de proteger y garantizar dichos derechos, establecidos en la Constitución y que el Estatuto de Autonomía reitera como pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, al amparo de expuesto el artículo 28 de la Ley 16/2000 uno, de 20 de diciembre, reguladora de la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, es por lo que se formula a la Consejería de Educación y Cultura de Castilla-La Mancha, las siguientes medidas:

ADVERTENCIA:

1. “Que al entender que el impreso de matriculación, del Colegio Publico …. de Albacete, atenta contra el derecho a la libertad religiosa recogido en el título 16. 2 de la Constitución, éste debe ser retirado del centro y sustituido por otro que respete dichos derechos fundamental”.

RECOMENDACIÓN:

2. “Que realice un estudio en todos los colegios de la región, con el fin de dilucidar si todos los impresos de matriculación respetan la libertad de religión y, en el caso de no ser así, sustituirlos de inmediato por unos que sí respeten dicho derecho.

SUGERENCIAS:

3. Que en el mismo sentido que sugirió el ciudadano que planteó la  queja ante esta Institución y en prevalecía de la neutralidad Estatal, informe a todos los Centros Educativos de la región que los modelos de matrícula, en aras a ser garantes del Derecho a la Libertad Religiosa, no deben contener apartados en los que los padres o alumnos deban manifestar su opción por una determinada religión o por ninguna de ellas. Así, los padres que deseen que sus hijos reciban enseñanza religiosa podrían manifestarlo en un impreso aparte, dirigiéndose a la Dirección del Centro para solicitarlo.

A la espera de la respuesta que sobre la aceptación de las propuestas formuladas en esta Resolución, ha de sernos remitido en término no superior a un mes, según prevé el artículo 28.1 de la Ley 16/2000, le saluda atentamente,

DEFENSORA DEL PUEBLO DE CASTILLA-LA MANCHA

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(Comunicación de la Defensora del Pueblo al particular que presentó la queja)

Estimado Señor:

Respondiendo a su correo electrónico de hace unos días, le informamos  que con fecha 11 de octubre de 2002, la Consejería de Educación y Cultura respondió a nuestra recomendación aceptando la misma.

En ese sentido, nos informó de las medidas adoptadas que son las siguientes:

a) Instar al C.P. …” de Albacete, a que retire la obligación de cumplimentar el impreso que ha motivado la queja de un ciudadano y que, al inicio de cada curso escolar, y de forma independiente al acto de matriculación, se comunique a los padres y tutores de los alumnos, que aquellos que deseen que sus hijos cursen las enseñanzas de religión”, deberán comunicarlo al centro educativo.

La comunicación citada se formalizará, solamente por los padres que lo deseen, mediante la complementación de la correspondiente solicitud.

b) Esta actuación tendrá lugar en el C.P. … y se elaborará una circular a las Delegaciones Provinciales para qué se observe el mismo procedimiento y forma en el resto de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura.

Entendiendo por tanto que la cuestión ha quedado debidamente resulta, esta Institución procede al archivo definitivo de la queja.

Rogamos disculpe nuestra tardanza en la comunicación del resultado emitido por la Consejería de Educación y agradecemos nuevamente su confianza en ese Institución y quedo a su disposición para cuánto pueda necesitar en el futuro.

Reciba un cordial saludo.
DEFENSORA DEL PUEBLO DE CASTILLA-LA MANCHA

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