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Recurso de apelación de la Junta de Castilla y León contra sentencia por los crucifijos de Valladolid

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1 DE VALLADOLID  PARA-ANTE LA SALA DELO CONTENCIOSO­-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  JUSTICIA DE CASTILLA y LEÓN

EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE  CASTILLA y LEÓN, en ]a representación y defensa procesal que de la misma ostenta, de conformidad con el art. 551.3. de la L.O,P.J. y la Ley6/2003 de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídicaa la Comunidadde Castilla y León, ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el procedimiento ordinario de ese Juzgado núm. 60/2006 ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, atentamente comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, viene a interponer recurso de apelación en el procedimiento abreviado núm. 60/2006, con fundamento en los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- Procede la admisión del recurso de apelación conforme al art. 81.1. de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de] Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), al estimarse el recurso de cuantía indeterminada (art. 42 de ]a L.J.C.A.), y, en consecuencia, expresamente posibilitar el mismo el fundamento de derecho quinto de la sentencia que impugnamos,

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación contra la Sentenciaes por infracción de lo establecido en el art. 19 de la L.JCA, en relación con el art. 69 b), de la LJCApor FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Discrepamos de ]a argumentación sostenida en la fundamentación jurídica de la Sentenciaen relación con el interés legítimo de la Asociaciónrecurrente para impugnar la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, porque seguimos considerando que, por un lado, por ]a parte actora no se ha justificado su interés legítimo y a lo sumo habría justificado un interés espurio ajeno a los fines de los Estatutos (la defensa de de sus asociados y miembros 11 de los Fundamentos de Derecho de la Demanda) y, por otro lado, los únicos potenciales interesados en una decisión como la planteada serían los integrantes de la comunidad educativa del Colegio Público Macías Picavea, pues sería a los únicos que podría beneficiar o perjudicar una decisión en un sentido u otro.

El art. ] 9 ], a) de la L/CA señala que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legitimo", Vemos así, en primer lugar, que la legitimación en el proceso contencioso-administrativo se plantea en términos equivalentes a la legitimación en el procedimiento administrativo.

En la línea indicada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo señalan que el "interés legítimo", derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y e] objeto de ]a pretensión a ejercitar ante la jurisdicción contencioso-administrativa -acto o disposición impugnados- es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica o desventaja, derivadas de la reparación que se pretende; beneficio o perjuicio que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

La ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador que debe ser "concreto", implica que afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Conforme al Tribunal Constitucional, es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente (A TC 327/1997).

El concepto de interés legítimo no puede ser asimilado a] de interés en]a legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a ]a legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Leyesadmisible, conforme determina el art. 19.1.11) de la vigente Ley Jurisdiccional”. Así podemos citar una reciente Sentencia del Tribunal Supremo en que se analiza ]a legitimación activa de las Asociaciones en el proceso contencioso-administrativo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 33) de 7 junio 2006 RJ 20063445):

En la Demanda la parte actora no ha justificado la legitimación activa, es más como puede verse en el punto II de los Fundamentos de Derecho se dice estar legitimada "en defensa de los intereses de sus asociados y miembros, como ciudadanos afectados por la resolución por la que se mantienen símbolos religiosos en Colegios Públicos",

Entre los fines de la Asociaciónno se encuentra la defensa de los intereses de los asociados y miembros, como ciudadanos. Es una asociación cultural no una organización sindical o una asociación profesional o una asociación de consumidores conforme a ]a normativa en materia de consumidores y usuarios en que se legitima actuar en defensa de éstos,

Como se manifestó en el acto de la vista por la parte actora, y de hecho se recoge en la Sentencia, al parecer alguno de los fundadores de la Asociación(Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia) son padres de alumnos del centro, viniendo a establecer una suerte de continuidad entre el planteamiento del escrito dirigido al Consejo Escolar en el que este órgano se pronunció en el sentido de desestimar su petición de fecha: 3 de octubre de 2005 y la solicitud cursada, ya por la Asociación CulturalEscuela Laica de Valladolid a la Dirección Provincial (Doc, 6 del expte). Lógicamente no puede servir como argumento legitimador, ya que la Asociacióndemandante y los padres de alumnos son personas jurídica y físicas, respectivamente, distintas.

En la Sentencia impugnada trata de justificar la legitimación la Juzgadora, en una construcción "ex officio" incompatible con el principio de rogación del proceso contencioso­ administrativo, en el segundo de los fines de la Asociación: Abordar la comprensión del fenómeno religioso desde un punto de vista científico-cultural y no doctrinal. Sin embargo, este argumento no ha sido el utilizado en la Demanda.

Pues bien, en todo caso, no compartimos esa afirmación, además de considerar que la justificación de la legitimación corresponde a] actor y no la ha dado, limitándose en conclusiones a reiterar la recogida en la Demanda además de añadir el hecho de no haber sido 'negada la legitimación a] resolver el recurso de alzada, tampoco alcanzamos a ver que relación tiene la presencia durante 77 años de los crucifijos en esa escuela con la mejor o peor comprensión de] fenómeno desde un punto de vista científico-cultural y no doctrinal. Y lo mismo cabe señalar de los otros dos fines de la Asociación: 1.- Conseguir que el Estado con sus fondos públicos no financie adoctrinamiento alguno de tipo religioso.

(los crucifijos están ahí desde la creación del centro en 1930 y en cumplimiento de un Real Orden de 1917 vigente en ese momento), en todo caso la Administraciónde la Comunidad Autónoma tiene transferidas las competencias en materia de educación no universitaria desde el 1 de enero de 2000 y, por tanto, no se han destinado fondos propios de la Administración Educativa  al adoctrinamiento religioso. Y, por último, desde luego, no encontraría encaje en el otro fin: lograr una escuela que forme al alumno en valores humanistas y universales, en la pluralidad y en el respeto a los derechos humanos y democráticos.

La ASOCIACIÓN  CULTURALESCUELA LAICA en cuestión no tiene como tal persona jurídica de derecho privado ninguna relación con este centro docente ni consta que ésta haya realizado ninguna actividad propia de la Asociacióndentro del Colegio Público. En sus Estatutos no aparece citado el CP Macias Picavea, ni de ningún modo se llega a establecer la relación entre esta Asociación y este Colegio Público o con los órganos de participación del mismo, fundamentalmente de] Consejo Escolar.

Por otra parte, no ofrece ninguna duda que esta Asociación no forma parte de Comunidad Educativa del CP Macias Picavea, la cual estaría constituida por los integrantes del Consejo Escolar: Dirección del Centro, Profesores, padres, alumnos, personal de administración y servicios, representante del Ayuntamiento (art. 81 de la Ley OrgánicaCalidad de la Educación 10/2002, art. 2 de la L.O. 9/1995, hoy la normativa vigente seria el art. 126 de la Ley Orgánica de Educación, aunque todas ellas son muy similares en relación con esta cuestión). A lo que cabría añadir que los art. 83 de la LOCEy el art. 118 y ss de la LOEgarantizan la participación en los Órganos de gobierno del Centro a los Profesores a través del, Claustro y de los Padres de Alumnos a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos (art. 2.2 de L.O. 9/1995). Cualquier otra Asociación distinta de ésta no estaría legitimada, a nuestro juicio, para impugnar la resolución o comunicación, ni para instar la retirada de los símbolos.

Estos, como integrantes de la Comunidad Educativa, son a los que de algún modo podría afectarles, beneficiándoles o perjudicándoles, cualquier decisión que se tome en relación con la organización del centro o. del proyecto educativo o el mantenimiento o retirada de los símbolos.

No se explicita, ni se infiere que interés tiene la Asociaciónsalvo el del puro interés en la legalidad o el igualmente espurio de arrogarse la supuesta representación de padres de alumnos que no tiene, puesto que no es el AMP A del Colegio. Los dos padres que pidieron en su día la retirada de los símbolos aceptaron el acuerdo al que lIegó el Consejo Escolar el día 3 de octubre de 2005. En el Doc. Nº3  Expte consta la comunicación a los padres del Acuerdo adoptado y éstos asumieron su contenido, puesto que no lo impugnaron ni en vía administrativa va, ni en vía judicial.

Por último, tampoco cabría justificar la legitimación activa en el hecho de que haya sido admitida por la Administraciónal resolver el Recurso de Alzada por lo siguientes motivos:

El Recurso de Alzada no ha sido recurrido, ni se ha ampliado la Demandacontra él en el presente recurso Contencioso-Administrativo.

Luego, el objeto del recurso contencioso-administrativo que es la resolución o comunicación impugnada (Doc. 7) de fecha 14 de diciembre de 2005, no la resolución del recurso de alzada que no ha sido impugnada.

La Dirección Provincial lo que manifestó en esa resolución eran dos cuestiones, por un lado, que carecía de potestad para imponer cualquier criterio al Consejo Escolar, en el marco de la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros. Y, por otro lado, la propia resolución o comunicación del 4 de diciembre de 2005 advertía que en una petición en ese sentido sólo la podría realizar un miembro de la comunidad educativa, esto es, le venía a negar la legitimación a esa Asociación para cursar una solicitud con ese contenido.

El hecho de que se interpusiese un recurso de alzada y no se negase la legitimación activa al resolver el recurso de alzada en nada altera lo dicho hasta este momento, porque lógicamente contra una resolución que resuelve sobre una solicitud, aunque se niegue su legitimación activa y la competencia de la Administración, cabe interponer los correspondientes recursos administrativos, lo que no significa que la Administración le haya reconocido legitimación activa con respecto a su solicitud inicial o pretensión, de hecho a pesar de haber sido alegado por la palie actora, la Sentenciano ha acogido esta fundamentación para no estimar la causa de inadmisibilidad invocada por esta representación.

Esto es, formalmente no se puede negar la legitimación para interponer un recurso administrativo frente a una resolución o comunicación derivada o consecuencia de una solicitud, por esto no significa que esté legitimada para pretender del Consejo Escolar o de ]a propia Administración Educativa ]a retirada de los crucifijos del Colegio Público Macías Picavea.

Si se entendiese que no procede estimar la causa de inadmisibilidad de Falta de Legitimación activa "ad processum" (acude a ]a vía contenciosa-administrativa impugnando una resolución administrativa resolviendo una solicitud), en todo caso, procedería considerar que la Asociación Cultural Escuela Laica carece de Legitimación Activa "ad causam" cuya consecuencia sería la desestimación de la pretensión y, en vía de apelación en que estamos, la estimación del pretensión recurso por la Faltade Legitimación Activa. Así por ejemplo podemos citar la Sentencia del TSJ Comunidad de Madrid núm. 922/2006 de nueve de junio del año dos mil seis (Sala de lo Contencioso ­Administrativo, RJCA 200745 "..Por todas estas consideraciones es por las que, en consecuencia,' estimamos que el Sindicato actuante carece de legitimación "ad causam" en el caso concreto analizado y, si bien es cierto que tal ausencia de legitimación no puede justificar un pronunciamiento de inadmisibilidad al amparo de las previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio. reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde sólo se contempla la falta de legitimación "ad procesum", no es menos verdad que la misma debe motivar una resolución desestimatoria del fondo de la cuestión planteada en base, precisamente, a la ausencia de legitimación "ad causam" puesta de manifiesto… "

La consecuencia debería haber sido la inadmisión del presente recurso contencioso­administrativo por Falta de Legitimación activa de ]a ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA o la desestimación (caso de entenderse que existe una falta de legitimación ad causam) del recurso contencioso-administrativo y, como esto no se ha producido, procedería, a nuestro entender, la estimación de] presente recurso de apelación por este motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la Sentencianiega que la Administración Educativacarezca de legitimación pasiva "ad causam", por tanto al no considerar que el órgano competente para acordar el mantenimiento o retirada de los símbolos sea Consejo Escolar, infringe el principio de autonomía y de participación de los miembros de la comunidad educativa consagrado en el art. 27.7 de la C.E.y las Leyes Orgánicas de desarroIlo cuyos preceptos se contienen en este motivo de impugnación

Además, habiéndose pronunciado el Consejo Escolar en Acuerdo de 3 de octubre de 2005 en el sentido de no retirarIos, dicho acuerdo no ha sido recurrido en tiempo y forma por la actora, no obstante conocerlo (Doc 4 y 5 del Expte).

La Sentenciaimpugnada aun recoi1ociendo que los centros docentes están dotados de autonomía considera que la Administración Educativa mantiene competencias homologadoras o inspectoras que se traduce en lo que dice la Sentenciadel TSJ de Madrid de 15 de octubre de 2002 (citada en la Sentenciaimpugnada) en la posibilidad de que las decisiones del Consejo Escolar puedan ser revisadas por la Administración Educativaen vía de recurso. Lógicamente esta premisa es incuestionable, de hecho no se negaba en la contestación a la Demanda, pero lo que no compartimos es la conclusión a la que se llega.

La petición de la actora es que la Administración Educativaimponga una decisión al Consejo Escolar, desconociendo lo que ha manifestado éste. Por ello consideramos que el objetivo de la Demandano es que la Administracióncontrole la legalidad de ]a actuación del Consejo Escolar, sino que lo que se pretende de la Administración Educativa es una intromisión o injerencia en la autonomía del Colegio Público Mcías Picavea reconocida en las distintas Leyes Orgánicas en materia educativa en desarrollo del art. 27.7 de la Constitución(apartado 7 garantiza la intervención de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los Centros Docentes públicos). Por tanto, si se ha reconocido autonomía a los centros docentes y se garantiza la participación de la comunidad educativa en ellos es para que tomen sus propias decisiones sin obstrucción, ni intervención de la Administración Educativa, lo que no significa, ni es incompatible con que ésta controle, vía recursos administrativos, la legalidad de su actuación.

El día 3 de octubre de 2005 se adopta la decisión por parte del Consejo Escolar de no retirar o proponer la retirada de los símbolos religiosos del centro, decisión perfectamente conocida por la Asociación recurrente (Doc. Nº. 4 y 5 del Expte) y que no ha sido impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, puesto que no se ha solicitado en el SUPLICO la nulidad o anulabilidad de ese acuerdo. Luego, difícilmente se puede cuestionar que el Consejo Escolar no es competente para adoptar esa decisión como se hace en la Demanday, sin embargo, no recurrir la decisión adoptada en relación con esa cuestión, ni en vía administrativa, ni en sede judicial.

Una cosa es que la Administracióncontrole la legalidad de un Acuerdo del Consejo Escolar, como el de 3 de octubre de 2005, vía recurso de alzada que debería resolver la Dirección Provincial de Educación y otra bien distinta es que, prescindiendo de lo actuado'

por el Consejo Escolar, la Administración Educativa imponga un actuar o un determinado comportamiento a éste, y en este punto es en el que discrepamos de la fundamentación jurídica de la Sentencia. ElConsejo Escolar ya se había pronunciado y no ha sido recurrida su decisión.

La Administracióncarece de potestad para imponer cualquier criterio al Consejo Escolar en el marco de la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros. La decisión sobre la permanencia o retirada de los símbolos religiosos corresponderá adoptarla al propio Consejo Escolar, donde además está integrado un representante del Ayuntamiento titular del inmueble (art. 81.1 c) de la LOCEy el art. 126.1 e) L.O.E. de igual modo), sin perjuicio de la ulterior impugnación vía recurso administrativo.

La normativa vigente al tiempo de dictarse la resolución que se impugna era la Ley OrgánicaCalidad de la Educación10/2002, de 23 de diciembre, y algunos aspectos de la Ley Orgánica9/1995, de 20 noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes no universitarios, contenidos en su TITULO I "De la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto" CAPITULO 1 "De la participación"(no derogado expresamente por la LOCE)

El art. 2 establece como se realiza la participación en los centros a través del Consejo Escolar "Artículo 2. Participación en los centros docentes. J. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores lo harán también a través del Claustro, en los términos que se establecen en la presente Ley.

2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes

a través de sus asociaciones….3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de lacomunidad educativa…' .

     Por su palie se reconoce la Autonomíade gestión de los centros docentes en la LOCE

(a11. 67 y ss "…a11. 67. 1. "..Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán esta autonomía J; estimularán el.1rabajo en equipo de los profesores. …") . Correspondiendo al Consejo Escolar (destacamos las vinculadas con ]a decisión) la elaboración del proyecto educativo del centro (art. 82 a), aprobar el Reglamento interior del centro (art. 82 d) promover la renovación de las instalaciones y vigilar su conservación (art. 82 g), analizar y valorar el funcionamiento general del centro (811. 82 j), proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro (art. 82 k) entre otras: La LOEse asienta de igual forma en los principios generales de participación (art. 118) y autonomía de los centros (pedagógica, de organización y de gestión, art. 120), siendo las competencias y funciones "atribuidas al Consejo Escolar similares a las mencionadas anteriormente. "

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de junio de 1991 relativa a la supresión en el escudo de la Universidadde Valencia de una imagen de la Virgen María, bajo la advocación de la Virgende la Sapiencia estima el recurso de amparo y anula las anteriores Sentencias del Supremo y de la Audiencia Territorial, resolviendo sobre la cuestión (el mantenimiento o supresión de la imagen mariana) en términos de autonomía universitaria y de decisión mayoritaria "Se considera que la nueva simbología identifica mejor a la institución representada o desempeña de manera más oportuna o conveniente la función integradora o representativa que todo símbolo comporta o, lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de 'diversa índole de quienes con su voto contribuyeron a la aprobación de los nuevos elementos representativos de la Universidad. Es asimismo patente que la plena libertad electiva del Claustro para la adopción del escudo universitario incluía la libertad de innovación o modificación del hasta entonces vigente, sin que el respecto o el mayor grado de respeto a la tradición y a la historia fuera el único criterio que válidamente pudieran tener en cuenta los claustra/es al decidir, en legítimo ejercicio de su autonomía, el escudo de la Universidadvalenciana. Las evidencias históricas y las razones heráldicas no bastan, sin más, para menoscabar el derecho fundamental de autonomía universitaria ni, por ello mismo, para sustituir los símbolos libre y voluntariamente decididos por el Claustro Constituyente por otros que como los propuestos por la minoría disconforme, seguramente serían igual de lícitos y respetables, sólo que no han sido los mayoritariamente votados… ". Si bien la autonomía universitaria está reconocida en a propia Constitución (art. 27.10) tampoco es desdeñable la autonomía reconocida a los centros docentes en distintas Leyes Orgánicas en desarrollo del art. 27 apartado 7 de la C.E.que garantiza la intervención de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los Centros Docentes públicos.

Por otra parte, los crucifijos se encuentran en las aulas del Colegio Público Macías Picavea, como decíamos en la contestación a la Demanda, desde su inauguración a finales de 1930, por tanto, están vinculados de forma permanente, por voluntad de su titular, a] propio edificio, ajeno éste a todas las vicisitudes históricas del s. XX y lo que llevamos del XXI, así como de los diversos Ordenamientos Jurídicos vigentes en cada momento.

Esa vinculación de los crucifijos al edificio desde su inauguración en el año 1930 supondría que nos encontramos con lo que la doctrina científica y jurisprudencial califica como inmuebles por destino o "pertenencias" en los términos recogidos en el art. 334. 4° del Código Civil ("Son bienes inmuebles…… 4º. las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo"). El edificio es de titularidad municipal siguiendo la tradición en la escuela española, en este sentido se recoge en ]a actual redacción de la Disposición AdicionalDecimoquinta de la LEY ORGANICA2/2006, de 3 de mayo, de Educación y también con anterioridad se recogía en la Disposición Adicional 173.1 de la LOGSE, expresamente derogada por aquella, correspondiendo a los municipios, según esa Disposición Adicional, el mantenimiento y conservación de los edificios destinados a albergar los colegios públicos.

Por tanto, este colegio público en que se imparte educación infantil y primaria estaría ubicado en un inmueble municipal y los crucifijos serían pertenencias del propio edificio vinculadas indefectiblemente a éste. Lo que determinaría de nuevo que el órgano que" deba tomar la decisión sea el Consejo Escolar donde está representado el municipio titular del inmueble(un representante del Ayuntamiento titular del inmueble (art. 81.1 c) de la LOCEy el arto 126.1 c) L.O.E. de igual modo).

Además cabría añadir que la decisión del Consejo Escolar (Acuerdo deI Consejo Escolar de 3 de octubre de 2005), acto consentido, fue adoptado democráticamente y que perseguía el mantenimiento de la convivencia de ese centro, que es una de las competencias propias de los Consejos Escolares en el al1. 127 g) de L.O.E. "Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social" la LOCEen el art. 82 k) decía "proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro". Y en este momento la permanencia de los crucifijos, dado que los padres que lo solicitaron la retirada han asumido la decisión del Consejo Escolar, favorece la convivencia y el respeto mutuo entre los integrantes de la comunidad educativa de ese centro escolar.

Así como las normas han de interpretarse conforme con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, según dispone el art. 3 Código Civil, tanto más debe interpretarse en este sentido, ponderado de la realidad social del momento en que se llega a un simple acto administrativo (Acuerdo de 3 de octubre de 2005) que carente de toda argumentación religiosa o ideológica, no impone "ex novo" una actuación, sino el mantenimiento de un "status quo" material, No se trata, en definitiva, de poner un crucifijo en un colegio de nueva planta, sino de mantenerlos en un centro en que llevan cerca de 80 años y en que nadie ha visto nunca la necesidad de retirado. Pues insistimos que los padres que l0 solicitaron se conformaron y aceptaron la decisión del Consejo Escolar. Y tan digna de protección es la libertad religiosa, consagrada en el art. 16.3 C.E., como la decisión adoptada libre y democráticamente por el Consejo Escolar.

En definitiva y para concluir este motivo, la petición cursada a la Dirección Provincial lo que pretende es que la Administración Educativaimponga al Consejo Escolar un criterio, no se solicita que la controle la legalidad de los Acuerdos del Consejo Escolar, cuando además éste ya se ha pronunciado y no se han recurrido, sino que, independiente de que se pronuncie éste o no, el objetivo es que se asuma su propio y particular criterio, transformado en una imposición de la Administración al Consejo Escolar.

Por lo que procedería la estimación del recurso de apelación por este motivo

TERCERO.- Por lo demás y a mayor abundamiento reiteramos el resto argumentos contenidos en la contestación a la Demanda

Consideramos que la permanencia de símbolos religiosos secularizados no supone una vulneración de ningún derecho fundamental o libertad pública, particularmente de la libertad religiosa

La Constitución Españolaseñala en el art. 16.3 que "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta .las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católicay las demás confesiones".

E] Estado español, como la mayoría de Estados democráticos de base católica, es aconfesional. Otros Estados de base protestante mantienen, o han mantenido hasta hace relativamente poco, una confesionalidad del Estado o, al menos, vestigios de ella

Así en la Unión Europeanos podemos encontrar con las dos situaciones opuestas, la confesionalidad plena del Estado y el Estado laico: Grecia es un Estado confesional, por una parte, y Francia por la otra es un Estado laico, ambos casos no son comparables con el supuesto del Estado Español,  si se quiere el caso más parecido a] modelo español es el Italiano.

Basta ver la redacción de los preceptos constitucionales, tanto de la Italiana como de la Francesaen relación con la Constitución Españolapara darse cuenta de las similitudes y diferencias (citadas en la contestación ala Demanda y que no reproducimos).

La previsión constitucional (art. 16.3 C.E.) se ha desarrollada a través de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio que en su art. 1.3 establece que "ninguna confesión tendrá carácter estatal" La previsión constitucional ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional como "un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa" y en un sentido de no confundir las funciones religiosas y las estatales. El Alto Tribunal tiene declarado que "El art. 16 CE reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley» (art. 16.1 CE).En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el arto 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias. En este sentido. ya dijimos en la STC46/2001, de 15 de febrero (RTC 2001,46), F. 4, que «el art. 16.3 de la Constitución(RCL &

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