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Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del clero

La vocación expansiva de la Seguridad Social tiende a recoger en el ámbito de su acción protectora el aseguramiento de todos los riesgos sociales que afectan a los distintos grupos o colectivos de personas; en consonancia, con todo ello, parece llegado el momento de extender la cobertura de la seguridad social a los Ministros de la Iglesia Católica y demás Iglesias y Confesiones Religiosas, en los que concurren, básicamente, las condiciones para su efectiva integración en el ámbito de nuestra Seguridad Social, si bien reservando a las normas que hayan de completar y desarrollar cuanto antecede la adecuada regulación e inclusión de cada uno de los colectivos contemplados, en atención a las peculiaridades y características de cada uno de ellos, pero iniciándose ya respecto al colectivo formado por los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica.

El artículo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 regula la extensión del campo de aplicación del Régimen General, determinando en su número 1 la inclusión obligatoria en el mismo de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, y disponiendo en su número 2, apartado h), que el Gobierno, por Decreto, y a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá establecer la indicada asimilación respecto a cualesquiera otras personas para las que se estime procedente por razón de su actividad. Por otra parte, el número 2 del artículo 83 de la mencionada Ley prescribe que en la propia norma en que se disponga la asimilación se determine el alcance de la protección otorgada.

* NOTA: las referencias a la Ley General de la Seguridad Social deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 97, apartados 1 y 2.m), y 114.2 de la actual LGSS de 1994.

Los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica son susceptibles de la referida asimilación, pues concurren en su actividad las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis. Todo ello permite incluir a dichos Clérigos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, en el campo de aplicación del Régimen General, de manera que puedan, por tanto, beneficiarse de la acción protectora de dicho Régimen, con la exclusión tan solo de aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las características propias del colectivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de agosto de 1977, dispongo:

Última actualización: 18 de enero de 2012

1. Los clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

b) Desempleo.

* NOTA: este apartado 1 ha sido redactado de nuevo por el artículo único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

* NOTA: artículo derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

* NOTA: artículo derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Disposición final

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

* NOTA: la referencia al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social debe entenderse realizada, en la actualidad, al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Véase el Real Decreto1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Disposición transitoria

* NOTA: actualmente debe considerarse superado el período transitorio a que se refería esta disposición.

Orden de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social.

Última actualización: 26 de enero de 2012

Dispuesta en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se hace necesario dictar normas que desarrollen determinados aspectos de dicha inclusión, en relación con las particularidades que concurren en el colectivo de referencia, al tiempo que se dictan normas transitorias para evitar los desfases iniciales que pudieran producirse en la protección por la Seguridad Social del Clero Diocesano de la Iglesia Católica.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el apartado b) del número 1 del artículo 4º de la Ley General de la Seguridad Social, dispone:

* NOTA: entiéndase artículo 5.2.b) de la actual Ley General de la Seguridad Social de 1994.

 

Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiéndose por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente y perciban por ello la dotación base para su sustentación.

 

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a) Incapacidad temporal e invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional.

b) Protección a la familia.

c) Desempleo.

* NOTA: este apartado 1 debe entenderse modificado de conformidad con la nueva redacción de apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, dada por el artículo único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el Régimen Jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

* NOTA: inaplicable por reproducir el contenido del artículo 3 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, que ha sido derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

 

* NOTA: inaplicable por reproducir el contenido del artículo 4 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, que ha sido derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

 

Las Diócesis y Organismos supradiocesanos solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión que territorialmente corresponda. Caso de que los citados entes extiendan su jurisdicción a varias provincias, la solicitud de inscripción se presentará en cada una de las Delegaciones de las provincias correspondientes.

* NOTA: la referencia a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión debe entenderse hecha a las Administraciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

* NOTA: debe entenderse inaplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Disposición final

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse, en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

* NOTA: véase el artículo 8 del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Disposiciones transitorias

* NOTA: actualmente debe considerarse superado el período transitorio a que respondían estas disposiciones transitorias.

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