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Queja al Defensor del Pueblo por los funerales católicos tras el atentado del 11M

Incluye las quejas presentadas y respuesta

QUEJA AL DEFENSOR DEL PUEBLO FUNERALES CATÓLICOS POR EL ATENTADO DEL 11 M

xxxxx En Bilbao a 24 de marzo del 2004

Ilustrísimo Señor Defensor del Pueblo Español

 El duelo y sobrecogimiento por la tragedia del  asesinato terrorista colectivo en Madrid parecían indicar que no era el momento más oportuno para denunciar las irregularidades del tratamiento, que  se conocía, y finalmente se ha dado, hoy 24 de marzo de 2004,  de los funerales como honras fúnebres de Estado a las víctimas del mismo. Ahora bien, la información que he oído en la Televisión 5, en las noticias de las 14,30 h. de la protesta de algunas confesiones religiosas minoritarias -los laicistas hemos sido más prudentes; pero no menos sensibles- acerca del lugar (Santa María la Real de la Almudena) y del tratamiento católicos de la ceremonia; así como el hecho de que esta presentación de queja no supone ninguna publicación que pueda zaherir más aún los sentimientos de las víctimas y de sus allegados, me animan a presentar ante Ud. estas quejas:
Es impropio de los actos oficiales, promovidos o realizados por Autoridades del Estado Español dedicados a ciudadanos de los que se desconoce sus creencias religiosas o filosóficas se realicen en locales y según los ritos de la Iglesia Católica.
Es, igualmente, impropio e indecoroso, que estando comprometida la asistencia a las celebraciones de los actos de deudos de las víctimas y de autoridades nacionales e internacionales, estos se vean obligados a participar de los mismos en las citadas circunstancias citadas en el párrafo anterior.
Es contrario al espíritu constitucional de nuestro Estado aconfesional que los actos de Estado y aquellos otros oficiales que se realicen por Autoridades y Cargos Públicos, que representan a todos los ciudadanos, se signifiquen o caractericen según los ritos de alguna confesión religiosa, que siempre será particular sólo para algunos de los mismos.
Estos hechos se vienen repitiendo en cada ocasión en que, en razón de las circunstancias (número o gravedad del hecho), se celebran honras fúnebres oficiales: recepción de los asesinados en Irak, autobús de niños siniestrado en Soria, hace dos o tres años…
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de febrero de 1981, señalaba que:
“… en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efectos neutrales…”
Y la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que:
“el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”…
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: “El
derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional….. el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado…”

 Por consiguiente me acojo a su DEFENSA, en la  exigencia  de que se  impidan este tipo de actuaciones y que se dispongan las formas de actuación adecuadas que respeten, tanto la Constitución Española, que exige la defensa del derecho fundamental a la  Libertad de Conciencia, en virtud de su artículo 10, como el respeto de este mismo derecho fundamental de las víctimas, de sus deudos y participantes en sus honras y de todos los ciudadanos españoles, indirecta, pero profundamente partícipes de las mismas.

 En la confianza de que esta petición será atendida y defendida en su justa reclamación, lo saluda atentamente,
Miguel xxxxxx (D. de Identidad nº xxxxxx)

 La Adjunta Primera del Defensor del Pueblo.
Expediente: Q 0412620. Área: 03/JASL

Registro de Salida: 05.05.04.  032120

Estimado señor:

 Se ha recibido en esta Institución su atento  escrito,  que ha quedado registrado con el número arriba indicado.
En su escrito manifiesto su disconformidad con los funerales de Estado celebrados en la Catedral de Santa María la Real de la Almudena de Madrid el 24 de marzo de 2004, en memoria de las víctimas de los criminales atentados terroristas del día 11 de marzo, por  considerar que es impropio y contrario al espíritu constitucional de nuestro Estado aconfesional que actos de Estado y celebraciones oficiales que sean promovidas u organizadas por autoridades y cargos públicos se signifiquen o caracterizan según los ritos de alguna confesión religiosa. Por consiguiente, se  acoge a la defensa de esta Institución en la exigencia de que se impidan este tipo de actuaciones.
Para dar contestación adecuada a la petición que  formula en su queja, parece preciso tener en cuenta  los preceptos constitucionales que definen tanto la  libertad religiosa y el culto de los individuos, que deben garantizar  todos los poderes públicos, como el carácter aconfesional del Estado, y el desarrollo  positivo de esos postulados constitucionales en la  Ley Orgánica 7/1980, de 5 Jul., de Libertad Religiosa,  significando al respecto que el artículo 16 de la constitución garantiza esas libertades sin más  limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público.
En consecuencia, para poder emprender alguna actuación desde el Defensor del Pueblo sería necesario que algún
ciudadano en el ejercicio de un derecho de libertad religiosa hubiera recibido una respuesta inadecuada por parte de alguna Administración. Mientras que no exista ese pronunciamiento previo de la Administración no es posible intervenir desde esta Institución.
Por todo cuanto antecede y estudiados los antecedentes del asunto que usted nos plantea, no se observa una
actuación de la Administración que implique infracción del ordenamiento jurídico o una actuación ilegítima que impida o menoscabe el ejercicio de un derecho o legitime la intervención del Defensor del Pueblo, que pueda por sí sola motivar nuestra intervención.
Por último, teniendo en cuenta que la Iglesia Católica es la única Confesión Religiosa a la que nuestra Constitución hace mención expresa y que cerca del 80% de los ciudadanas y ciudadanos se declaran católicos, a juicio de ésta Institución ha de ser el órgano de representación de la soberanía popular, en el que se recogen la pluralidad de las opiniones de todos los ciudadanos, en el que debe divertirse en profundidad y abordando todas sus dimensiones el alcance y los límites del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, sus manifestaciones y repercusiones en la vida pública, sin que pueda esta institución decantarse por una solución que sólo desde el pluralismo que representan las Cortes Generales puede ser afrontada.
Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado,  le saluda cordialmente,
Maria Luisa Cava de Llano y Carrió

Respuesta Ateus

AL DEFENSOR DEL PUEBLO / FUNERALES ATENTADOS 11-M

Ateus de Catalunya

At. Sr. Enrique Múgica Herzog
Defensor del Pueblo Español

At. Sra. Maria Luisa Cava de Llano y Carrió
Adjunta Primera del Defensor del Pueblo

Paseo de Eduardo Dato, 31
28010-Madrid

En respuesta a su atenta contestación consideramos preciso efectuar las siguientes observaciones:

El artículo 16.1 de la Constitución española, como usted bien indica en su comunicación, garantiza efectivamente “la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”, de lo cual se  desprende que estamos ante un derecho fundamental atribuible exclusivamente a los individuos, es decir a los ciudadanos y a las comunidades de orden ideológico, religioso y de culto por ellos constituidas.

En consecuencia, la extensión de semejante derecho a las instituciones del Estado no parece pertinente. En
primer lugar porque implicaría que el Estado puede contar con algún tipo de conciencia autónoma, cosa que
resultaría inaudita, y en segundo lugar porque, aun suponiendo que pudiera tenerla o adoptarla, ello conllevaría necesariamente la violación del primer párrafo del artículo 16.3 de la Constitución, que garantiza la aconfesionalidad del Estado, es decir su neutralidad en materia de ideología, religión y de culto.

Así pues, entendemos que el desarrollo positivo de la relación del Estado con las comunidades religiosas recogido en el párrafo segundo del artículo 16.3, al que usted hace referencia, no puede amparar en ningún caso un tratamiento privilegiado del Estado en favor de una confesión religiosa determinada que signifique una discriminación para los ciudadanos de las demás confesiones, ni por supuesto para los ciudadanos no-creyentes, como asimismo recogen las distintas sentencias del Tribunal Constitucional detalladas en nuestra primera comunicación.

Con respecto a su afirmación de que para emprender alguna actuación el Defensor del Pueblo necesitaría que “algún ciudadano en el ejercicio de un derecho de libertad religiosa hubiera recibido una respuesta inadecuada por parte de alguna Administración” entendemos que es suficiente con que tal “respuesta inadecuada” se produzca no en el ámbito restringido de la “libertad religiosa” a la que usted alude, sino en el de la “libertad de ideología, religión y de culto” tal como viene recogida en el artículo 16.1 de la Constitución.

Por consiguiente, la opción de la Administración del Estado por una y única confesión religiosa para la celebración de un Acto de Estado que afecta a ciudadanos de confesiones distintas o sin confesión alguna supone un trato preferente hacia un sector de la sociedad, claramente discriminatorio para el resto de ciudadanos de nuestro país, en concreto para aquellos sin creencias religiosas representados por nuestra organización, que se sienten sincera y
profundamente ofendidos por ello. La celebración de Actos de Estado, como sucedió en el caso que nos ocupa, que infringieren la aconfesionalidad del Estado protegida por la Constitución, puede por tanto considerarse a todos los efectos como una respuesta suficientemente “inadecuada” de la Administración del Estado y de los poderes públicos hacia los derechos de los ciudadanos pertenecientes a las demás confesiones religiosas, o de los carentes de creencia alguna.

Entre las competencias del Defensor del Pueblo se especifica que es misión suya “la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, y el control de que la Administración Pública sirva a los intereses generales con objetividad, y prohibiéndose toda arbitrariedad”.  La Administración debe servir pues a los intereses generales evitando cualquier posible discriminación por motivos de ideología, religión o creencia, tal como se deduce de los artículos 14 y 16.1 de la Constitución, y además establece sin ningún margen de
duda -artículo 10.2- que cualquier interpretación relativa a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución se efectuará “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”, entre los que resultan de imprescindible
referencia el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, consideramos que sí se ha producido por parte de la Administración una evidente “infracción del ordenamiento jurídico o una actuación” contraria a los derechos de libertad, igualdad y no discriminación que legitima plenamente la intervención del Defensor del Pueblo.

En cuanto a su observación sobre la existencia de una mención a la Iglesia Católica en nuestra Constitución debemos precisar, en base al criterio de igualdad establecido por el artículo 14, que el mero hecho de mencionar a una confesión religiosa no supone que la Constitución le otorgue privilegios específicos ni derechos distintos de los conferidos a las restantes confesiones ni a los ciudadanos no-creyentes, máxime cuando tal mención se expresa inmediatamente después de la que hace inequívoca referencia a la aconfesionalidad del Estado.

Por lo que respecta al porcentaje de ciudadanos que profesan la fe católica, que usted cifra en “cerca del 80% de los ciudadanas y ciudadanos” debemos suponer que tal valoración se fundamenta en datos estadísticos cuya necesaria verificación podría entrar en conflicto, por razones obvias, con el artículo 16.2 de la Constitución, pero al margen de ello entendemos que en ningún caso una fuente estadística puede proponerse como fundamento del derecho. También debemos señalar que no nos parece razonable inferir a partir de una información estadística sobre identificación religiosa, sea cual fuere su origen, que los declarantes deban sentirse necesariamente
representados por una organización religiosa concreta, en este caso la Iglesia Católica; cosa por lo demás de
dudosa certificación, si nos atenemos a los únicos datos oficiales sobre el particular de los que puede disponer legalmente el Estado, que son los referentes a la declaración anual del IRPF, en los que dicha confesión -y sin extendernos en detalles- obtiene resultados muy por debajo de los mencionados.

Pero aun contemplando tales supuestos interpretamos que una de las principales funciones del Defensor del Pueblo debe de ser precisamente la de defender los derechos de las minorías y de los sectores más desprotegidos de la sociedad, porque en un Estado de Derecho no resulta aceptable socavar derechos de colectivos minoritarios en aras de intereses parciales de una supuesta mayoría sociológica. Según nuestra interpretación, los derechos fundamentales jamás pueden estar sujetos a criterios cuantitativos.

Por último, compartimos con usted la apreciación de que las Cortes Generales, como órgano de representación de la soberanía popular, constituyen el foro adecuado para debatir en profundidad “el alcance y los límites del ejercicio del derecho a la libertad (ideológica,) religiosa y de culto, sus manifestaciones y repercusiones en la vida pública”,
pero lo que pedimos al Defensor del Pueblo y por eso recurrimos a su amparo, es que mientras semejante debate no derive en el pronunciamiento de leyes que modifiquen o alteren el actual marco legal, esta Institución, en el ejercicio de las atribuciones que el Estado le ha conferido, actúe para defender los derechos fundamentales de los ciudadanos, que consideramos vulnerados por una actuación parcial de los poderes públicos.

Así pues, por las razones expuestas, reiteramos nuestra PROTESTA y solicitamos formalmente a esta institución que efectúe los trámites pertinentes para impedir la repetición de Actos de Estado de naturaleza confesional de cualquier signo, y que se dispongan las formas de actuación necesarias que permitan garantizar el respeto al artículo 16 de la Constitución Española por parte de las distintas Administraciones del Estado.

Reiterando asimismo nuestra plena confianza de que esta petición será atendida y defendida en su justa medida, le saluda atentamente.
En Barcelona, a 24 de mayo de 2004,

Albert Riba i Cañardo
Presidente de Ateus de Catalunya
DNI 46.305.085

Ateus de Catalunya
Apartado de correos, 13.112
08080 Barcelona
Tel. 696 505 636
info@ateus.org
www.ateus.org

 Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro  de asociaciones de la Generalitat de Catalunya, con el número 16.480, Sección primera del Registro de Barcelona.

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