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Queja al Defensor del Pueblo por la boda católica del Príncipe de Asturias

Está boda es un acto Oficial de Estado, ya que en ella se producen actos institucionales como es el consentimiento real; y tiene consecuencias oficiales ya que, en virtud de la misma habrá un nuevo miembro de la Familia Real.

QUEJA AL DEFENSOR DEL PUEBLO POR LA BODA CATÓLICA DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS

En Bilbao a 6 de diciembre del 2003
(25º aniversario de la Constitución Española)

Ilustrísimo Señor Defensor del Pueblo Español

Estos días se ha dado a conocer que Su Alteza el Príncipe Don Felipe de Borbón va a contraer matrimonio próximamente. Las informaciones precisan que la boda se va a oficializar en una catedral y por el rito católico.

Aunque tengo sin responder, desde el 9 de mayo del corriente, por parte de esa Institución que Usted dirige, una queja (relativa al  Expediente: Q0301747. Área:  03/JASL), sobre los actos confesionales del Rey y de la Familia Real, presento esta nueva queja, sobre este caso concreto.

Está boda es un acto Oficial de Estado, ya que en ella se producen actos institucionales como es el consentimiento real; y tiene consecuencias oficiales ya que, en virtud de la misma habrá un nuevo miembro de la Familia Real.

La Monarquía Constitucional Española no tiene la misma Norma que la Inglesa, la Noruega… que sus titulares deben ser confesionales. La celebración de la boda oficial de Su Alteza Real el Principe Don Felipe, miembro de la Familia Real y heredero del Trono en una catedral y por el rito católico viola la aconfesionalidad del Estado. Por otra parte, ataca al derecho fundamental de la Libertad de Conciencia de los españoles, por ser,  con su propaganda, altamente discriminatorio para otras creencias y convicciones. Este Acto Institucional, con la asistencia de invitados oficiales, en definitiva, LA BODA, debe celebrarse ante un Magistrado CIVIL representante del Estado y de todos los españoles. Esto casa perfectamente con el respeto a que los contrayentes celebren su matrimonio, como particulares, según el rito religioso de su creencia.

La Constitución del Estado contiene y determina su carácter aconfesional. Ningún acto publico de un Representante del Estado, puede ser confesional.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: “El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional….. el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado…”  Y la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que “el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”…

Y el Artículo 9 de la Constitución dice:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A la Suprema Magistratura del Estado le corresponde, no sólo cumplir la Constitución, promover las condiciones para la libertad -en este caso  de conciencia- y la igualdad – en este caso de las convicciones-; sino, especialmente ejemplarizar activamente los valores y principios de la Constitución  Respecto a la intangibilidad de la Persona Real, le repito los argumentos de mi queja (Expediente: Q0301747.  Área:  03/JASL), ya que puedo suponer que la intangibilidad y la irresponsabilidad (así, en la respuesta de Vds.) del Rey se extiende a la Familia Real.
Ahora bien, según el a.53. 1. “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.”

Decir, para este caso, que el Rey no es Administración Pública, es, en mi opinión, una aplicación técnica y estrecha del término; aunque puede que esté delimitado así en la Ley sobre la competencia de Ud. Pero para la sustancia del argumento de obligación, el Rey es uno de los Poderes Públicos del Estado: es Institución del Estado que es la única realidad política global que hay en España, en el que la Corona está inserta de alguna forma y no creo que por encima de él.
En cuanto a la responsabilidad por los actos del Rey. Presentar la consideración de la figura del Rey, de forma escueta y exclusivamente con la cita del artículo constitucional, como inviolable, trasmite una idea de que no se le puede exigir conductas; y la expresión de que su persona no es sujeto de responsabilidad, lleva a la de que no existe ninguna responsabilidad ni vía de reclamación sobre los actos del Rey e inducen a la conclusión de la práctica indefensión del ciudadano. Fallaría uno de los principios del Estado de Derecho, si un solo individuo ciudadano estuviera en situación de indefensión, o, si habiendo alguna defensa, esta estuviese abocada a aquella, debido a la impunidad de alguno de los poderes del Estado. No puede haber ningún acto de un Poder Público que viole derechos fundamentales, y que este cubierto por la irresponsabilidad y la impunidad.
El Art. 1 del Titulo Preliminar de la Constitución se debe entender completo. Si la forma política de España
es la Monarquía, las precisiones que luego se hagan sobre esta figura se tendrás que acomodar a que
“España es un Estado social y democrático de Derecho, que propone  como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Y más: que el Rey no sea sujeto de responsabilidad no significa que no exista responsabilidad sobre sus
Actos Oficiales; y consecuentemente que pueda actuar, como tal Rey, de forma válida, de cualquier forma y manera.
Artículo 56. 3 “… Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,…” Entiendo por actos del Rey aquellos que la persona Real realiza en representación del Estado; y éstos, o no son válidos, o deben estar siempre refrendados por algún miembro del Gobierno (artículo 64.1).

Si el Rey no es responsable, entonces el tema a aclarar es a quien se reclaman estas responsabilidades.
El Artículo 64. 2. dice “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. El mismo Artículo 64 en el punto 1. dice ” Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente de Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes….” Este refrendo es necesario para cualquier acto válido oficial del Rey. Cuando el refrendo no es expreso, ni se retira o invalida el acto, tengo que suponer que el refrendo es presunto; que se da por hecho que ese discurso del Rey expresa la voluntad o los planteamientos del Gobierno, y que el responsable de lo que diga y haga el Rey es el Presidente u otro miembro del Gobierno. Allí la responsabilidad ante mi queja, en el refrendatario. Si el Presidente del Gobierno refrenda – expresa o implícitamente con su silencio- este acto, se viola la aconfesionalidad constitucional y atenta contra la Libertad de Conciencia y contra la igualdad de los ciudadanos en sus convicciones, debido a la publicidad sectaria que supone; contra él es la queja. Si no lo refrenda, el Acto, será inválido.

Por consiguiente me acojo a su DEFENSA, en la exigencia a las personas que desempeñan esta función, y a las que tienen estas responsabilidades (o los refrendatarios de este Acto Oficial), de que, independientemente de sus creencias particulares, no realicen esta ceremonia oficial de enlace matrimonial en lugar y por el rito católico; para que, respeten escrupulosamente y den ejemplo en el cumplimiento de la legalidad, del espíritu constitucional, del derecho fundamental a la igualdad en la Libertad de Conciencia, de respeto y defensa de la pluralidad de creencias y de convicciones de todos los ciudadanos, expresa en la Constitución de 1978 y las asumidas de los Tratados Internacionales ratificados, en virtud de su Art. 10.2.; manteniendo en los actos de representación un comportamiento escrupulosamente aconfesional.

 En la confianza de que esta petición será atendida y defendida en su justa reclamación, lo saluda atentamente,

Miguel Fernández

Respuesta del Defensor del Pueblo

Relativa al  Expediente: Q0301747.  Área:  03/JASL.
REGISTRO de SALIDA: 13-4-04. Salida nº 0428049

Estimado señor:
Hemos estudiado con todo detenimiento e interés la cuestión que nos plantea en sus escritos, relacionados con la queja arriba referenciada, en los manifiesta su discrepancia con lo que ustedes considera propaganda de la religión católica en relación con los símbolos
religiosos que en algunos actos pueden aparecer próximos a S.M. el Rey, así como la próxima boda por la Iglesia Católica de S.A.R. el Príncipe de Asturias.
Permitanos comunicarle que hemos llegado la conclusión de que en la misma no se aportan nuevos datos que nos permitan intervenir en este caso concreto o que desvirtúen la consideración de que la monarquía no tiene carácter de Administración pública y mucho menos la decisión personalísima y de ámbito privado de uno de los miembros de la Familia Real de casarse por el rito de una determinada confesión religiosa.

Por ello, estudiadas detenidamente los antecedentes del asunto que usted nos plantea, no se observa una actuación de la Administración que implique infracción del ordenamiento jurídico o una actuación ilegítima que impida o menoscabe el ejercicio de un derecho o
legitime la intervención del Defensor del Pueblo.

Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado, le saluda cordialmente,
María Luisa Cava de Llano y Carrió

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