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Oposición al recurso de apelación de la Consejería por la sentencia en el caso de los crucifijos en el C.P. de Valladolid

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE VALLADOLID

 ________________________________________, abogado, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL ESCUELA LAICA DE VALLADOLID, lo que obra debidamente acreditado en el procedimiento ordinario núm. 1000060/2006, ante el JUZGADO comparece y como mejor proceda en Derecho, D I C E: 

      Que, por medio de este escrito, dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la representación que ostenta, formaliza su OPOSICIÓN AL RECURSO APELACIÓN formulado por la Administración demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de  la sentencia núm. 63  de este Juzgado de fecha 27 de febrero del año dos mil siete, fundamentándola en las siguientes 
 

A L E G A C I O N E S 
 

PRIMERA.-Para solicitar la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso de apelación formulado con imposición de las costas causadas a la Administración apelante, pues los argumentos adversos para nada desvirtúan los fijados en la sentencia apelada, siendo evidente que la administración demandada debe de resolver en cuanto al fondo de la cuestión debatida y no seguir insistiendo en temas meramente formales que lo único que hacen es vulnerar el artículo 9. 2 y 3 de la Constitución Española que establecen que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…, y que la Constitución garantiza la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

      La Junta de Castilla y León no puede ir contra sus propios actos, en primer lugar porque ha reconocido la legitimación a la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid en vía administrativa y en segundo lugar porque en la nueva formulación que un padre del Colegio F. P., miembro de la Asociación y la propia Asociación han realizado en el Curso escolar 2006-2007 sobre la retirada de crucifijos en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid, ha sido la propia administración demandada la que ha acordado acumular los dos recursos de alzada formulados, por lo tanto, está otorgando legitimación a la Asociación para actuar en defensa de una enseñanza laica. La Administración está al servicio de los ciudadanos y no puede mantener posturas diferentes en función de intereses espurios. 

      Por otra parte auque el recurso de alzada fue contestado por la Administración, sin embargo, dicha contestación fue realizada después de que estuviera interpuesto el recurso contencioso administrativo, y no se recurrió ni se amplió la demanda ya interpuesta porque como recoge la sentencia de instancia, se queda en alegaciones meramente formales no entrando al fondo del asunto planteado sin modificar el sentido del silencio administrativo, por lo que la demanda formulada tiene plena validez sin necesidad de ampliarla. Por otra parte, la Administración que no contesta dentro del plazo establecido no puede pretender sacar beneficio de una contestación extemporánea cuando ya se había formulado el pertinente recurso contencioso administrativo. 
 

SEGUNDA.- Insiste la Administración demandada en que la recurrente ASOCIACIÓN ESCUELA LAICA DE VALLADOLID no está legitimada para promover el recurso, parece que por parte adversa no se comprende el castellano, una de las acepciones del término laico según el diccionario de la Lengua Española es: “Dícese de la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa”, por lo que no nos hace falta analizar sus estatutos cuando el propio nombre de la Asociación es claro al respecto, Asociación Escuela Laica de Valladolid, que, como su nombre indica, lo que pretende es que en los Colegios públicos de Valladolid se prescinda de la educación religiosa, dando una instrucción imparcial y laica a los niños. 

      A mayor abundamiento, de adverso se hace una interpretación sesgada de los fines de la Asociación, que no hay que sacar de su contexto, y constituyen un todo complementándose unos con otros, el primero es conseguir que el estado no financie adoctrinamiento religioso, el segundo abordar el fenómeno religioso desde el punto de vista humanista y cultural y el tercero conseguir una escuela que forme al alumnado en valores humanistas y universales, en la pluralidad y en el respeto a los derechos humanos y democráticos, es decir, el conjunto de los fines de la Asociación, en definitiva, son que la escuela sea laica, sin adoctrinamiento religioso y donde debe primar la formación en valores humanos. 
 

TERCERA.- En el motivo segundo bis adverso, se insiste en que el órgano competente para determinar el mantenimiento de los símbolos religiosos en los Colegios Públicos es el Consejo Escolar al gozar de autonomía, y para ello hace alusión al artículo 27. 7, de la Constitución Española que nada tiene que ver con la pretendida autonomía de los Consejos Escolares para tomar decisiones que afecten a  la comunidad educativa, no queremos ser reiterativos pero ¿estaría de acuerdo la administración demandada en aplicar la pretendida autonomía docente si el  Consejo Escolar hubiera tomado el acuerdo de volver a impartir los Principios Fundamentales del Movimiento y en establecer una educación fundada en principios franquistas y fascistas?   

      Que, por otra parte no es cierto que los padres acataran la decisión del Centro, pues recurrieron contra la misma ante la Dirección Provincial de Valladolid en primer lugar y posteriormente en alzada  ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, no admitiendo la competencia del Consejo Escolar para resolver el tema ideológico planteado por lo que reiteraron su petición a la administración.

      Los centros de enseñanza de primaria y secundaria no tienen una figura equiparable a la Autonomía Universitaria. La Autonomía Universitaria existe para preservar de la injerencia administrativa a una institución como la Universidad, para que pueda ser creadora e impulsora de pensamiento crítico. La prueba es que los colegios públicos no pueden determinar el currículum de las asignaturas, que lo fija la administración. 

      En el propio recurso indican que los centros escolares tienen “autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación… Corresponde a los Consejos Escolares la elaboración del proyecto educativo del centro, promover la renovación de las instalaciones y vigilar su conservación, analizar y valorar el funcionamiento general del centro, aprobar el reglamento interior del centro, proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro”.  

      Es decir, los Consejos Escolares organizan el funcionamiento del Centro, horario, clases, etc., gestionan el Centro, pero no deciden sobre su ideología. 

      Discrepamos de adverso con sus manifestaciones de que los crucifijos son simples pertenencias o muebles adscritos al centro pues todo símbolo tiene su carga ideológica, y no es el Consejo Escolar el que puede decidir sobre el mantenimiento de los crucifijos pues no forman parte de las instalaciones, si un Consejo Escolar de un centro en que no haya crucifijos los pide, la administración no se los suministra.

      

      La no retirada de los crucifijos pese a las peticiones realizadas está obviando la diversidad cultural y por lo tanto, no favorece la convivencia en el centro, cuando ha dado origen a un conflicto que ha llegado a la vía judicial y que está produciendo divisiones entre los miembros de la comunidad escolar del centro. 

      El Consejo escolar no puede vulnerar derechos constitucionalmente reconocidos, como la libertad de conciencia, y la Junta de Castilla y León no puede permanecer pasiva ante esta violación de derechos fundamentales. 

      En todo caso, la retirada de los crucifijos no puede ser una competencia exclusiva de los Consejos Escolares, y sus decisiones siempre pueden ser revisadas por la Administración en vía de recurso. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en la sentencia recurrida). 

      Un Consejo Escolar no puede decidir que un centro de enseñanza público sea confesional colocando símbolos de una confesión determinada. 

      Los colegios públicos, a diferencia de los privados, son por definición aconfesionales y no pueden tener ideario de ningún tipo (Artículo 18.1 de la LODE: la neutralidad religiosa del Estado exige que los centros públicos no tengan ideario). Quienes eligen un colegio público para sus hijos tienen el derecho inalienable de que dicho centro no tenga ideario. 

      Artículo 18.2 de la LODE, artículo 8.1 de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, artículo 7 del Real Decreto 82/1996 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Infantil y Primaria: los órganos de Gobierno tienen la obligación de velar por el cumplimiento de los principios constitucionales. 

      El artículo 27. 8 de la Constitución establece que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Ello llevó a declarar inconstitucionales varios artículos de la Ley Orgánica de Estatutos de Centros Escolares, L.O.E.C.E. (sentencia 5/1981, de 13 de Febrero, del Tribunal constitucional, BOE nº 47) Esta sentencia se base en el artículo 149. 1. 1º y 30 de la Constitución. Por lo que el Consejo Escolar no puede tomar decisiones que vulneren la Constitución y las citadas leyes. 

      En cuanto a que la Constitución dice que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica la única interpretación que se puede dar es que los poderes públicos deben permitir el ejercicio de la libertad religiosa, evitando que nadie lo perturbe, pero dentro de los mandatos constitucionales de neutralidad estatal, libertad de conciencia e igualdad, y nunca como excepción a ellos. En ningún caso puede entenderse como promoción de una creencia determinada. Esta interpretación es la mantenida por el profesor Pablo Santolaya Machetti, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Alcalá de Henares en su trabajo “Sobre el Derecho a la Laicidad (Libertad Religiosa e intervención de los Poderes Públicos)”, publicado en el número 33 de la Revista Catalana de Derecho Público. 

      La relación de cooperación se encuentra circunscrita en los centros educativos públicos a los aspectos relativos a la enseñanza de la religión. Más allá de ello no es posible ninguna otra forma de cooperación pues alejaría a la educación de las exigencias materiales de libertad, igualdad, justicia y pluralismo establecidos en artículo 27. 2 de la Constitución, cuya garantía en los centros públicos compete sobremanera a la administración. La cooperación no puede traducirse en una identificación con ninguna confesión. El trato de favor del Estado hacia alguna confesión concreta supondría la marginación de creyentes de otras confesiones y sobre todo de los no creyentes. El principio de igualdad impide otorgar privilegios, sin poder apelar para ello a criterios de mayorías. 

      Discrepamos de la manifestación adversa de que los crucifijos son inmuebles por pertenencia y han permanecido desde hace casi 80 años por encima de las vicisitudes políticas: en la actualidad hay más de cuatro, que fueron los aportados en la fundación del centro según su inventario, por lo que no todos pueden estar allí desde entonces. Y, es muy difícil creer que durante la República continuaran allí. Por ello ahora los crucifijos existentes no son los originales. Si tuvieran algún valor artístico que no lo tienen (para ello deberían estar clasificados como tales) podrían tenerse en alguna sala-museo del centro o como un adorno más, pero nunca presidiéndola actividad educativa en las aulas. 

      Por la misma razón entonces se puede decir que en los miles de centros educativos inaugurados entre 1939 y 1975 los retratos de Franco deberían tener la misma consideración y permanecer en los centros.

CUARTA.- En cuanto al correlativo (tercero del escrito del recurso de apelación) nos reiteramos en lo ya manifestado en la anterior alegación.

 

      El crucifijo es un símbolo religioso, y, en concreto representa a una religión, la cristiana, y, en este país, la católica, por lo que no está secularizado. ¿por qué los obispos de la iglesia católica llevan un crucifijo con su vestimenta?. Si estuviesen secularizados no serían símbolos, pues un símbolo depende para serlo de su capacidad comunicativa simbólica. Un símbolo transmite una creencia determinada a la que representa. Estos símbolos conllevan una concepción religiosa de la vida, y que su presencia en la escuela implica la existencia de ciudadanos de primera (los que tienen sus símbolos representativos) y ciudadanos de segunda (los que no solo no tienen sus símbolos allí sino que además han de soportar símbolos que conllevan una concepción de la vida que no comparten). Lógicamente un crucifijo no es un elemento decorativo, ni tiene ningún valor artístico para que se le pueda mantener en todas y cada una de las aulas, lo que se hace únicamente es representar un contenido religioso, que nunca puede afectar a todos los alumnos de un colegio público. 

      La presencia de símbolos religiosos presidiendo las actividades docentes en las aulas ejerce sobre los alumnos un efecto adoctrinador que será mayor cuanto menor sea por razón de edad la madurez y el  espíritu crítico de esos alumnos. Ese efecto adoctrinador lesiona su libertad de conciencia y es un hecho grave cuando se produce en un centro público. Esa presencia tiene un carácter evocativo, representativo de la fe que simboliza, a la que pone como ejemplo e invita a seguir. Y en un colegio de educación primaria ese efecto se produce sobre personas particularmente influenciables debido a que son niños que aún no tienen formado su espíritu crítico y no han aprendido a elaborar sus convicciones personales. En los niños la presencia continua de símbolos presidiendo la actividad educativa de la que están aprendiendo pueden incidir en la formación de su personalidad. En el propio currículum de la asignatura de religión se especifica que los símbolos tienen vital importancia para que los niños interioricen las creencias. 

      Las propias alegaciones de la Administración recurrente indican el origen religioso del crucifijo, lo que ya es suficiente para poner en cuestión la admisibilidad del crucifijo, pues al afirmar que sigue teniendo reminiscencias religiosas está aceptando que tiene esa significación, que dependiendo del contexto puede ser lo suficientemente fuerte como para vulnerar la libertad religiosa negativa de los menores en maduración que se ven confrontados involuntariamente a dicho símbolo y a la significación religiosa que comporta. 

      Lo equiparan  a la fijación del descanso dominical que no tiene comparativamente el mismo significado que un crucifijo pues éste expresa la imagen de Cristo, un signo religioso que no se puede obviar y que influye sobre todo en un menor en proceso de maduración mental. 

      El crucifijo es símbolo de una religión concreta, de una fe bien precisa, no expresión genérica de la cultura occidental. Decir eso podría considerarse una profanación y una vulneración de la autonomía interna de las confesiones cristianas, que han elegido ese símbolo como expresión de su propia fe. 

      El crucifijo puede considerarse algo más que un símbolo meramente cultural, pues sitúa al culto católico en el centro del Universo, como una verdad absoluta, algo inadmisible en una sociedad pluralista. 

      La Orden de 3 de Noviembre de 1993 que desarrolla el Convenio del Estado español con la Santa Sede en materia de enseñanza religiosa, en su bloque 2 habla del crucifijo como símbolo que expresa el hecho cristiano. En un artículo publicado en el diario ABC el 13 de Mayo de 2007, Antonio Montero Moreno, Arzobispo Emérito de Mérida, indica que “A partir del Siglo IV la Cruz desnuda se asentó en todas partes como emblema esencial de Cristo y de los cristianos”. El propio Obispo de Roma ha manifestado recientemente que “es importante que Dios esté presente en la vida pública con la señal de la cruz en las casas y en los edificios públicos”. Luego es una representación ideológica. 

      La Ley Orgánica de Libertad Religiosa habilita a la Administración para realizar una valoración de los fines que tienen carácter religioso y de los que no lo tienen, a efectos de su inscripción y protección. Esta valoración es extensible a la religiosidad de un símbolo concreto. La práctica administrativa del Registro de Entidades Religiosas y la práctica judicial en el control de esas resoluciones administrativas han refrendado esa objetivación del criterio, en la medida en que la definición de lo que sea la “religión” predominan los elementos del concepto común recogido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua (“dogmas relativos a la trascendencia”, “conjunto normativo moral construido a partir de ellos y actos de culto”). Por ello la religiosidad de un símbolo debe ser medida por referencia a las religiones habitualmente reconocidas como tales. 

      El Artículo 16 de la Constitución reconoce la libertad religiosa, garantizándola sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público.

      

      La Sentencia 19/1985 del Tribunal Constitucional indica que “lo que garantiza la Constitución es que nadie pueda imponer a los demás sus creencias religiosas, citando al respecto los artículos 2º. 1.a) y 6º.1 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de Julio, el artículo 10.1 de la Constitución…”.

      La libertad religiosa y de conciencia del alumno debe ser un límite a la libertad religiosa de otros miembros de la comunidad escolar como profesores, directores, etc., que tiene por tanto el deber de reserva.La no colocación de este tipo de símbolos no vulnera la libertad de conciencia en su ámbito positivo, ya que quien quiera exhibirlos o tenerlos presentes puede hacerlo libremente en su ámbito privado, que es al que pertenecen las creencias. 

      Asimismo discrepamos con las consideraciones adversas sobre el sistema constitucional español y el italiano (para justificar el traslado de algunas decisiones italianas sobre el tema): Son modelos diferentes. El Estado español es laico y el italiano no lo es del todo. Dentro de Italia, en concreto, en Roma, se encuentra el Estado Vaticano, lo que no sucede en nuestro país. 

      No se pueden hacer generalizaciones como la de que la sociedad española es de civilización cristiana porque estamos en el siglo XXI. La conciencia es individual, no colectiva. Se puede hablar de personas cristianas, incluso ser una inmensa mayoría, pero no de países o sociedades cristianas. 

      La libertad de conciencia, al ser individual, no está sujeta a la voluntad de los gobernantes ni de las mayorías ni de ningún tipo de tradición. 

      Aunque una mayoría de alumnos haya elegido clase de religión, no significa nada, la clase de religión es voluntaria, y el crucifijo se convierte en obligatorio. La presencia de los símbolos en las aulas, fuera del horario de la asignatura de religión, tampoco puede ser impuesta, pues parte importante de la asignatura de religión dejaría de ser voluntaria y se convertiría en obligatoria. 

      Se está violando la libertad religiosa de la niña cuyos padres han pedido la retirada de los crucifijos en las aulas ya que el significado del símbolo inculca una visión teocrática de la existencia. 

      Los artículos 2. 1 c y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el artículo 1 de la Orden de 4 de Agosto de 1980 por la que se regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los centros escolares, permiten colocar símbolos religiosos en la aulas en las que se imparte la asignatura de religión (estrictamente durante el tiempo de duración de la misma), o en otros locales habilitados al efecto para la asistencia religiosa a los alumnos. Ello implica que fuera de estos supuestos se excluye la posibilidad de utilizar cualquier símbolo religioso que pueda expresar un ideario y comprometer las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración. 

      La presencia del crucifijo en un centro público da un carácter de oficialidad a una confesión religiosa determinada.Los únicos símbolos que pueden estar representados en un centro público son los representativos del Estado. Un crucifijo no es un símbolo representativo del Estado sino de una confesión privada ajena al Estado, que es aconfesional.En un Estado aconfesional como el nuestro no hay religión oficial ni de derecho ni de hecho. 

      La Administración se rige por el principio de neutralidad.La diferenciación confesional o cultural que introduce el uso de símbolos contradice el principio de comunidad educativa que comporta la escuela pública. ¿Cómo puede entenderse que haya símbolos de una religión concreta en un espacio diseñado para albergar niños y niñas de las más diversas procedencias y culturas y de las más diversas creencias e increencias? Sobre todo en una sociedad cada vez más multicultural y multiétnica.Las creencias religiosas y las convicciones morales, por su carácter particular, conciernen únicamente a sus fieles o seguidores, y no a una comunidad plural como son los integrantes de un aula de un colegio público. La educación pública debe excluir todo elemento religioso para no intervenir en el ámbito de libertad de los ciudadanos.El conflicto de derechos existente en los Colegios Públicos entre cristianos y no cristianos no se puede solucionar atendiendo al principio de la mayoría, puesto que el derecho fundamental a la libertad de creencias protege de un modo especial a las minorías. 

      En el espacio público y sus instituciones (en este caso los colegios públicos) ningún ciudadano puede ser discriminado, ni positiva ni negativamente, por sus creencias, ni se podrán realizar actividades de proselitismo. El artículo 14 de la Constitución prohíbe expresamente cualquier discriminación por razones de opinión, religión, etc. Y no cabe duda de que la presencia en las aulas de símbolos de una religión determinada, cualquiera que sea, discrimina a todos los que no profesen esa religión, incluidos quienes no profesan ninguna. 

      La escuela pública constituye un ámbito vital en el que se dan encuentro la sociedad y el Estado, por lo que forma parte de la función pedagógica del Estado fomentar la presencia del pluralismo cultural e ideológico. 

      La libertad ideológica, la no discriminación por razones religiosas y la protección frente a la imposición de aceptar creencias ajenas han de tener una tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución. 

      Tres valores deben ser indisociables y protegidos: la libertad de conciencia, la igualdad en la libertad de opción espiritual y religiosa y la neutralidad del poder público ante ello. 

      La presencia de símbolos religiosos presidiendo la actividad docente en un centro público implica una identificación del estado con esa creencia. Un principio rector de la actividad en los centros escolares públicos es que la neutralidad religiosa del Estado y el libre desarrollo de la personalidad del alumno impiden al centro expresar preferencias religiosas. 

      La neutralidad ideológica en la enseñanza pública presupone el carácter neutral de los locales, que no pueden albergar imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico. Los colegios públicos son lugares en los que todos los niños han de sentirse igualmente cómodos y no debe existir ningún tipo de discriminación por razón de sus creencias o de las de sus padres.Una confesión religiosa no puede disfrutar de ningún privilegio oficial que le ponga en ventaja frente a otras confesiones ni sobre la no religiosidad. 

      El mantenimiento de crucifijos en dependencias de la Administración indicaría que la religión católica es la religión del Estado, algo propio de la anterior dictadura y que actualmente no tiene base legal, sino todo lo contrario. Por lo tanto no es de recibo la continuidad de una situación propia del anterior Estado confesional católico, como tampoco lo sería el propiciar la aparición de cualquier otro fundamentalismo religioso. 

      Las aulas deben ser un espacio cívico definido exclusivamente por la ética y la simbología civil. Los símbolos religiosos, de cualquier religión, vulneran el derecho a la libertad de conciencia que debe presidir una institución pública educativa. 

      En virtud del derecho a la igualdad de trato, reconocido universalmente, si los católicos pueden colocar sus símbolos en las aulas cualquier persona ha de tener el mismo derecho a colocar los suyos. Podríamos así convertir el aula en un mosaico de símbolos que además de herir unos las sensibilidades de otros fomentaría la fragmentación social y vulneraría de forma irremediable el derecho de quien no profesa ningún tipo de creencia religiosa, que únicamente puede ver garantizado su derecho a la libertad religiosa mediante la ausencia total de simbología confesional. 

      El Procurador del Común de Castilla y León, a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León, emitió un informe, con fecha 14 de Julio de 2002, en el que indica que “la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos”. También indica el Procurador del Común de Castilla y León en su informe que el conflicto de derechos no se puede solucionar atendiendo a criterios de mayorías; que la existencia de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a todos los presentes sin permitir diferenciación a aquellas personas que no profesen la creencia simbolizada, y que con la colocación de crucifijos en las aulas “podríamos estar ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas (profesar las creencias religiosas que libremente se elijan y practicar sus cultos) que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión, en cuanto que en el ejercicio de su libertad religiosa están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo (no profesar ninguna creencia religiosa y no ser obligado a practicar actos de culto) de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas”, reconociendo que la única forma de garantizar el derecho de todos a la libertad religiosa, incluidas las personas que no profesen ningún credo religioso, es “la ausencia total de simbología confesional”.  

      Como conclusión a este Informe, el Procurador del Común de Castilla y León adopta la resolución de “retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido”, requiriendo a la Consejería de Educación y Cultura para que adopte cuantas actuaciones sean precisas para ello”, con el fin de garantizar el principio de aconfesionalidad del Estado y la protección de las minorías en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución. 

      El derecho de los padres a elegir la educación para sus hijos según sus propias convicciones también incluye el derecho a una educación libre de simbología confesional. 

      La presencia de símbolos religiosos en centros públicos es el residuo que queda de la época en que el catolicismo era religión de Estado. Después de 27 años de aconfesionalidad del Estado esa situación debe desaparecer. 

      En el derecho comparado, prácticamente todas las legislaciones establecen que se debe evitar imperativamente toda seña distintiva de naturaleza filosófica, religiosa o política que pueda afectar a la libertad de conciencia de los alumnos. 

      Los convenios internacionales y la jurisprudencia que los desarrolla, incluida la del Tribunal Constitucional establecen la primacía de la libertad ideológica y a la igualdad sobre cualquier imposición. 

      La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y, por lo tanto, no otorga ningún privilegio a las creencias religiosas respecto a las ideologías y creencias no religiosas. Similares aspectos recogen los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (articulo 18.4), los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 13.3), la Convención para la no discriminación en la enseñanza de 1960 (articulo 5.1 b), el Real Decreto 732/1995 de 5 de Mayo sobre Derechos y Deberes de los Alumnos y Normas de Convivencia (articulo 16), etc. 

      El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 en su artículo 9. 2 dispone que “La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. El artículo 14 establece que “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. 

      La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de Diciembre de 1976 indica que "en razón al peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse sobre todo por medio de la enseñanza pública". 

      El articulo 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que los niños deben ser protegidos de prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.

      La sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero, recoge que "En un sistema jurídico y político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales", (…) "en el sistema público de enseñanza el principio de neutralidad ideológica excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido para sus hijos un centro docente con una orientación ideológica determinada y explícita”. 

      La sentencia 24/1982 del Tribunal Constitucional dice que "El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico. 

      La sentencia 19/1985 del Tribunal Constitucional recoge que “Lo que garantiza la Constitución es que nadie pueda imponer a los demás sus creencias religiosas, citando al respecto los artículos 2º. 1.a) y 6º.1 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de Julio, el artículo 10.1 de la Constitución…”, “…es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto…”. 

      El auto 359, de 29-5-1985 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional establece que “El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado”. 

      La sentencia 130/1991 del Tribunal Constitucional: “La racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible sin esfuerzo, consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un Estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos". Y reconoce “la función integradora o representativa que todo símbolo comporta”. (frente a los intentos de presentarlo como símbolo secularizado). 

      La Resolución del Gabinete de Asuntos Religiosos de 31 de Marzo de 1995 indica que "(…) la neutralidad que debe presidir la enseñanza que se imparta en los centros públicos (…) puede entenderse que afecta no solo a los contenidos sustanciales, sino también a los símbolos tanto ideológicos como religiosos (…)”. 

      El Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos y Normas de Convivencia, artículo 16.1 b y 2 b, contempla, como forma de garantizar el derecho a la libertad de conciencia de los alumnos de los centros sostenidos con fondos públicos, el "fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que les posibilite la realización de opciones de conciencia en libertad". 

      La Sentencia 177/1996 del Tribunal Constitucional recoge que “Por su parte, el artículo 16. 3 C. E., al disponer que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales». 

      La Sentencia 141/2000 del Tribunal Constitucional establece que “Resulta irrelevante que las creencias cuya libertad protege el artículo 16 CE sean de índole religiosa o secular (SSTC 292/1993, 173/1995) [FJ 2]”. “La libertad de creencias encuentra su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos (SSTEDH de 25 de mayo de 1993, caso Kokkinakis, ºº 42 a 44 y 47; de 24 de febrero de 1998, caso Larissis, ºº 45 y 47); así como también en la integridad moral (artículo 15 CE) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión, pues bien pudiere conllevar las mismas una cierta intimidación moral, e incluso tratos inhumanos o degradantes (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 120/1990, FJ 8; 215/1994, de 14 de julio, FJ 4; 332/1994, de 29 de diciembre, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 3; AATC 71/1992, de 9 de marzo, FJ 3; 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; SSTEDH caso Kokkinakis, º 48; caso Larissis, º 53). [FJ 4]”.  

      “Cuando el artículo 16.1 C. E. se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta”. “Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del artículo 16.1 C. E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3, 20/1990, FFJJ 3 y 4).”. “El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley”.  

      “Desde la perspectiva del artículo 16 C. E., los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral. Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar porque el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el «superior» del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)”.  

      “No deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia, que son de aplicación en España. Y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990) y la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta Europea de los Derechos del Niño (Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio), que conforman junto con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, vigente al tiempo de la Sentencia de apelación, el estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 39 C. E., y muy en particular, en su apartado 4. A estos efectos, el estatuto del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores. 

      En la respuesta dada por la Consejería de Educación, en Octubre de 2002, a una queja formulada por el colectivo Escuela Laica y tras intervención del Justicia de Aragón se expresa “Por lo que se refiere a la existencia y exposición de motivos religiosos en las aulas e instalaciones de los centros públicos, la legislación vigente al efecto no es dudosa. Se regula con claridad los materiales que pueden presidir las aulas e instalaciones, v éstos no deben tener sentido confesional. Desde este Departamento se emitirán las instrucciones a la Inspección educativa para que vele por la salvaguarda de esta normativa, siempre con la discreción debida y desde el máximo respeto a las convicciones de católicos y no católicos”. 

      El Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, emitido ante una queja de la Asociación Pi y Margal! por los crucifijos existentes en el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), señala que en el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que "parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto…". El Defensor del Pueblo Andaluz basa este Informe en la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias y autos. 

      En la Resolución del Procurador del Común de 14 de Julio de 2002, emitida a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León dice que  "la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos". Como conclusión a este Informe, el Procurador del Común de Castilla y León adopta la resolución de instar a la Consejería de Educación y Cultura a que "adopte cuantas medidas sean precisas para retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido". 

      La Sentencia 46/2001 del Tribunal Constitucional manifiesta que “…del propio artículo 16 de la Constitución Española, conforme al cual es Estado y los poderes públicos han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de abstención o neutralidad, que se traduce en el mandato de que ninguna confesión tenga carácter estatal, contenido en el apartado 3, inciso primero, de dicho precepto constitucional”. 

      Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece que “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a… no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. (Artículo 2.1b). 

      Declaración de la ONU contra la discriminación fundada en la religión o en las convicciones (ratificada por el Estado español) dispone que “Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural”. 

      El artículo 9, 3, de la Constitución Española garantiza la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica que están siendo vulnerados por la administración demandada. 
 

      Por lo que, habiendo por formulado la presente oposición al recurso de apelación formulado, previos los trámites oportunos, solicita que dicte, en su día, la SALA sentencia confirmando la de instancia en todos sus extremos con imposición de las costas a la Administración apelante. 
 

      Por lo expuesto, 
 

SUPLICA AL JUZGADOY PARA ANTE LA SALA que habiendo por formulado la presente oposición al recurso de apelación formulado, previos los trámites oportunos, solicita que dicte, en su día, la SALA sentencia confirmando la de instancia en todos sus extremos con imposición de las costas a la apelante. Por ser de justicia que pide en Valladolid, a veintitrés de abril del año dos mil siete.  

OTROSI DICE, que solicita que el pleito sea declarado concluso para sentencia. 

SUPLICAtenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. Por ser de justicia que reitera en el lugar y fecha indicados.

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