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Los STEs recurren al Supremo la enseñanza de la religión en la escuela

LOS STES PRESENTAN UN RECURSO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO CONTRA LA ENSEÑANZA DE LAS RELIGIONES EN LA ESCUELA


Los STES, la fuerza más votada por el profesorado de la enseñanza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), hemos interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre; 1630/2006, de 29 de diciembre, y 1631/2006 de 29 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la disposición adicional única del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, y la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que regulan las enseñanzas de la religión en desarrollo de la Disposición adicional segunda de la LOE.


El recurso-contencioso lo presentamos por considerar que la enseñanza de las religiones tal y como aparecen reguladas en la LOE dentro del currículum escolar no está conforme con los preceptos constitucionales y con diversas sentencias del los Tribunales Supremo y Constitucional.


Desde nuestro punto de vista hay una anticonstitucionalidad triple:

  1. en los RRDD, que concretan la enseñanza de las religiones.
  2. en la LOE –en lo concerniente a la Disposición Adicional Segunda- que desarrollan estos decretos, y
  3. en el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre Educación y Asuntos Culturales (de 3 de enero de 1979), en el que se basa la enseñanza de la religión católica.

Entendemos que el “principio de laicidad” está recogido en el apartado 3º del artículo 16 de la Constitución Española (CE), cuando afirma que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y que este principio está consolidado y firme en la sentencia de 15 de febrero de 2001 del Tribunal Constitucional (TC) que define este principio dentro de la necesaria “neutralidad” que obliga al Estado, y de la “separación” entre el Estado y las convicciones o creencias de la ciudadanía y de las propias organizaciones confesionales.

El art. 27.3 de la Constitución refleja “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, derecho que deben garantizar los poderes públicos.

Sobre este artículo hay que decir, en primer lugar, que no se debe confundir “formación” con “enseñanza”, pues no son términos iguales.

En segundo lugar, de este derecho constitucional no se puede derivar la existencia de una asignatura –con el mismo rango que otras- dentro del sistema educativo.

En tercer lugar, no es un derecho de los padres sobre sus hijos y sobre su conciencia, como si ellos fueran los dueños de esa conciencia. La libertad de conciencia sólo puede ser ejercida por cada persona individualmente, de tal manera que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores no facultan a los padres para sustituir el ejercicio de esa libertad de conciencia, de tal forma que los padres, deben proteger el ejercicio de esta libertad por sus hijos e hijas, de acuerdo con su grado de madurez… Esto está recogido en diverso artículos de la Ley de protección jurídica de los Derechos del menor y en la propia Convención sobre los derechos del Niño.

Y en cuarto lugar, que lo único que podría garantizar este artículo es que el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa, se puede satisfacer en el marco de la escuela; deducción que se puede hacer dada la ubicación de este derecho en el punto 3º del art. 27.3. El Estado puede poner los medios materiales, locales…, pero nada más.


Hay que señalar que en la “Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión” de la LOE, se dice que

  • “1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.”,

de tal forma que lo dispuesto en dicho Acuerdo se convierte en el instrumento jurídico que regula la enseñanza de la religión en el sistema escolar español.

Este Acuerdo establece en su Preámbulo la consideración de la labor educativa como una “misión” de la iglesia. Pero esta “misión” está fuertemente limitada por los principios constitucionales reflejados en los artículos 14 (igualdad ante la ley y no discriminación por razón de … religión…) y 16 (“2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia”; “3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal”).

Este Acuerdo “equipara” la religión con las demás asignaturas, cuando se indica que se impartirá “en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Esto debería dar pie a que, dado que no es así, la jerarquía eclesiástica denunciara el Acuerdo por incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de este Acuerdo, pero no será así…

En Ed. Infantil y en Ed. Primaria la enseñanza de la religión no contempla alternativa, los decretos recurridos señalan únicamente que el alumnado que no opte por la religión reciba la “debida atención educativa”, sin que esta atención pueda comportar aprendizaje de contenidos curriculares…

En Ed. Secundaria, se señala también que quién no opte por la enseñanza de la religión recibirá la debida atención educativa, Y quien opte por la religión lo podrá hacer en dos opciones: la religión confesional o la historia y cultura de las religiones.

El Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente el planteamiento de que se pueda dar una formación distinta a un alumnado y a otro, pues parte de que “Todos tienen el derecho a la educación” (art. 27.1 de la CE), y que este derecho viene determinado por “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”, que se señala en el art. 27.2.

Esto deja muy claro que la enseñanza de la religión confesional no sólo no puede entrar en contradicción con el 27.2, sino que tiene que respetarlo, pues este artículo obliga a todos.

Teniendo en cuenta estos dos puntos del art. 27, consideramos que la LOE, en su disposición adicional segunda, contradice la Constitución, dado que:

– El Estado no puede dejar de proporcionar a todo el alumnado la formación constitucionalmente requerida para el pleno desarrollo de la personalidad humana… Por esto afirmamos que el Estado no puede dejar parte de esa formación integral en manos de entidades confesionales, pues no pueden hacerlo desde una perspectiva de neutralidad, que es inherente al Estado. La religión católica –y las demás- es inevitablemente dogmática, pues parte de ser la religión verdadera, por lo que tiene una tendencia –que se autoimpone- al proselitismo y hacia la exclusión –aunque sea respetuosa- de quienes no abracen esta religión.

– Los valores religiosos no son valores cívicos universales ni comunes a toda la ciudadanía; son valores parciales que miran y analizan la realidad desde la parcialidad que le da una determinada religión, por lo que no cumplen el objetivo constitucional del pleno desarrollo de la personalidad…; miran la realidad desde una óptica propia, unilateral y, lo que es peor, dogmática.

– El modelo que establece la LOE marca una dejación de la responsabilidad de educar por parte del Estado hacia las confesiones religiosas; se produce una suplantación del Estado por confesiones religiosas, lo que lleva a que se confundan los fines educativos públicos con los fines religiosos privados de cada confesión. Esto ha sido rechazado por sentencias del Tribunal Supremo, en las que se “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales”, que se dice en la sentencia 24 del TC, de 13 de mayo de 1982.

– Por otro lado, cabe señalar que el Estado no mantiene la neutralidad que le mandata la aconfesionalidad constitucional, pues el dejar parte de la formación integral del alumnado en manos de confesiones religiosas implica una valoración positiva de las mismas, lo que va contra la neutralidad que han consagrado –valga la expresión- los tribunales Supremo y Constitucional.

– También debemos remarcar la ilegítima discriminación en cuanto a la formación que el Estado permite con estos reales decretos, dado que si la formación religiosa no confesional es útil para la formación integral del alumnado de secundaria, ¿por qué se le niega esta formación al alumnado que elige formación religiosa confesional y al que opta por ser “debidamente atendido”?
Esto implica una clara lesión del derecho de igualdad y de no discriminación del alumnado que ya ha rechazado el Tribunal Supremo.

– También podemos decir, de otra forma, que el derecho de unos –la formación en religión confesional- implica la formación de otros en religión no confesional o en estar debidamente atendidos en el centros, recibiendo algún tipo de formación o refuerzo académico, pues no es de recibo que se diga que en la Ed. Secunaria, de 12 a 16 años, se va a estar en el Centro en hora lectiva sin hacer nada. Los deseos de unos implican obligaciones para otros.

– La opcionalidad de la enseñanza de la religión con la elección de religión o no por parte de los padres en nombre de sus hijas e hijos, y de un tipo de religión en Secundaria, no respeta el derecho a guardar silencio sobre las propias creencias o convicciones que contempla el art. 16.2 de la CE. Es evidente que la realización de la opción revela en todo caso una actitud de fondo anclada en las propias convicciones: favorable, desfavorable o incluso indiferente ante la religión.

 

Esto es una síntesis de un razonamiento mucho más amplio y fundamentado que exponemos ante el Tribunal Supremo y que nos lleva a considerar que la enseñanza de la religión que contemplan estos RRDD en desarrollo de la LOE, que a su vez nos remite a los Acuerdos con la Santa Sede, son anticonstitucionales, como es anticonstitucional la disposición adicional segunda de la LOE y los propios Acuerdos del Estado con la Santa Sede. Es lo que vamos a intentar que los tribunales reconozcan, para que se permita que el principio de laicidad impregne el sistema educativo.


Augusto Serrano,
Secretariado de la Confederación de STES-intersindical

DECRETOS RECURRIDOS


El día 8 de diciembre del año 2006 se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 293 el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

El día 4 de enero del año en curso se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 4 del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil.

El día 5 de enero del año en curso se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 5 el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

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