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Lo que debes saber sobre el Perú como Estado laico

Hace un mes, Ana Araujo escribía en esta web que “el debate por la unión civil  ha demostrado una vez más que no somos un Estado laico y agregaba que el debate de la unión civil debía darse en el plano jurídico y no en el religioso, lo cual no deja de ser cierto. Ningún asunto estatal debiera guiarse de acuerdo con la confesión religiosa de particulares, incluso cuando la mayoría la profese.

Sin embargo, ¿realmente vivimos en un Estado laico? Hagamos una revisión normativa y práctica para ver si realmente lo somos.

UNO: EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Las constituciones inician su redacción con un preámbulo que, como bien anota Abad Yupanqui, constituyen el “techo ideológico” de estas. La nuestra cita tres aspectos fundamentales, entre los que se encuentra Dios Todopoderoso:

El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:

¿Dios Todopoderoso? ¿Y cuál es? Buena pregunta. Se sobreentiende que es el Dios de la religión católica. Como bien señala Abad Yupanqui, esto “no necesariamente guarda coherencia con la separación que debe existir entre Iglesia y Estado y que identifica a todo Estado laico o no confesional”.

Sin embargo, y aun cuando constituya nuestro “techo ideológico”, no debe tomarse esta cita como una guía. No son pocas las constituciones latinoamericanas que citan a Dios en sus preámbulos. El de la Constitución Argentina, por ejemplo, invoca la “protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”. Incluso la Constitución de este país va más allá y establece en su artículo 2 que El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. Esto no les impidió aprobar el matrimonio igualitario hace cinco años ni dictar leyes a favor de la identidad de género de personas trans, pues allá se ha entendido bien la diferencia entre el sostenimiento del culto y la laicidad del Estado.

DOS: EL ARTÍCULO 50

Pero el preámbulo no es lo único que hace alusión a la religión en nuestra Constitución. En verdad, es el artículo 50 el que sienta las bases de la independencia y autonomía del Estado respecto de las confesiones religiosas, sin embargo reconoce a la Iglesia como “elemento de la formación” ¿Cómo así? El texto señala lo siguiente:

Artículo 50.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Entonces, nuestro Estado por una parte se declara independiente y autónomo de las confesiones religiosas, pero reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación de tres aspectos: histórico, cultural y moral. Este último, sin dudas, el más peligroso.

Este reconocimiento, como veremos, ha dado pie a varias interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional, uno de los cuales resolvió denegar el retiro de crucifijos de los despachos judiciales. Ahora bien, el reconocimiento de la Iglesia en la formación moral del Perú no implica la necesaria relación entre la moral cristiana y la moral del Estado peruano. Por el contrario, como bien lo recalcó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el Informe sobre la Unión Civil, debemos recordar que existe una ética pública y una ética privada. La primera de ellas es la que debe seguir todo Estado y se encuentra representada por los derechos fundamentales (igualdad, autonomía de la libertad y sí, también libertad religiosa). La ética privada, por el contrario, es la que siguen los individuos en el desarrollo de sus vidas y está cimentada en lo que cada uno de ellos adopta como “modelos de virtud o ideales”.

Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional (TC) “El término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional  no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos”.

TRES: LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS DE LA IGLESIA CATÓLICA

La diferencia que se establece entre la Iglesia Católica y las otras religiones en el artículo 50 de la Constitución Política, ha dado pie a un trato diferenciado entre la religión católica y las otras. Esto se ve reflejado en la estructura del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), el cual tiene dentro de los órganos de línea del Viceministerio de Justicia una Dirección General de Justicia y Cultos.

Esta dirección, a su vez, tiene dos direcciones que tratan el asunto de cultos. Por un lado se encuentra la Dirección de Asuntos de la Iglesia Católica y, por otro, la Dirección de Asuntos Interconfesionales.

No es difícil distinguirlas, como bien lo dicen sus nombres y de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio, la primera de ellas coordina las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Mientras que la segunda coordina y promueve las relaciones del Estado con las Entidades Religiosas distintas a la Iglesia Católica.

¿Diferenciación o discriminación? Tendríamos que saber la carga laboral de cada una de estas direcciones y las acciones en concreto que realizan. No es tan fácil determinar un acto discriminatorio sin más elementos de juicio.

CUATRO: ACUERDO ENTRE PERÚ Y LA SANTA SEDE

En julio de 1980 el Gobierno Revolucionario del Perú, encabezado por Francisco Morales Bermudez, suscribió el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado peruano.

En este se establecieron diversos privilegios para la Iglesia Católica, como la personería jurídica de derecho público, la continuación de las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, la continuación de las exoneraciones y beneficios tributarios para la Iglesia Católica, la prestación de asistencia religiosa a los católicos en centros sanitarios y penitenciarios y otras más.

Un acuerdo bastante controversial y discutible. Sin embargo, hay que recalcar que a pesar de todos los beneficios otorgados a la Iglesia, en este no se reconoce ninguna injerencia de la Iglesia en asuntos estatales. Evidentemente un artículo en ese sentido iría en contra de la autonomía e independencia del Estado respecto de confesiones religiosas. Las relaciones son desde el Estado hacia la Iglesia, no al revés.

CINCO: LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

En diciembre de 2010 se dictó la Ley de Libertad Religiosa, Ley Nro. 29635, mediante la cual se desarrolló el ámbito protegido por el derecho a la libertad religiosa tanto en el aspecto individual como colectivo. Asimismo se creó el Registro de Entidades Religiosas

Un aspecto fundamental es el reconocimiento de la objeción de conciencia en el artículo 4 de la ley. Por este una persona puede oponerse al cumplimiento de un deber legal en razón de sus convicciones morales o religiosas. Resulta evidente que no podemos obligar a las personas a realizar actos contrarios a sus creencias particulares, del mismo modo que ellas no pueden obligarnos a practicar sus ritos o prohibirnos de realizar actos contrarios a su religión.

La objeción de conciencia no es absoluta, se encuentra sujeta a límites. No podemos pretender que, sobre la base de las creencias religiosas, las gentes incumplan todos los dispositivos legales. Esto fue materia de debate en España, cuando este año el Tribunal Constitucional de dicho país reconoció que la objeción de conciencia de un farmaceútico que se oponía a vender anticonceptivos orales de emergencia.

Las normas peruanas reconocen que el Estado es laico, independiente y autónomo de la religión. Sus decisiones no deben sustentarse en lo que determine la Iglesia y si bien se reconoce que esta ha contribuido en la formación moral del país, esto no significa que el Estado deba regirse por las reglas morales de la Iglesia. Sin embargo, esto no debe cegarnos ante el alto grado de influencia de la Iglesia en las normas.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¿Cómo se han resuelto los principales casos relacionados con la laicidad del Estado?

TAJ MAHAL DISCOTEQUE

En el año 2003 la discoteca Taj Mahal interpuso una acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo por amenaza de sus derechos a la libertad de conciencia y religión, de trabajo y de empresa.

La municipalidad había dictado una ordenanza por la cual se prohibía la venta y consumo de licor en bares, videopubs, discotecas, clubes nocturnos y similares desde las 00:00 horas del Viernes Santo hasta las 06:00 horas del Sábado Santo. Lo contrario implicaba una multa de 50% de la UIT.

A propósito de este caso, el Tribunal Constitucional (TC) emitió un pronunciamiento sobre el sentido del artículo 50 de la Constitución y la relación entre el Estado y la Iglesia.

En esta sentencia, el TC desarrolló los principios de inmunidad de coacción en relación con la libertad religiosa, el cual “consiste en que ninguna persona […] podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico”.

Sobre la relación del Estado y la Iglesia se reconoció el principio de incompetencia recíproca, por el cual “el Estado reconoce la existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico la intervención institucional en asuntos propiamente estatales”. Es decir, ni las Iglesias intervienen en las decisiones estatales, ni los Estados en los asuntos de las Iglesias.

En ese sentido se dejó sentado que el reconocimiento a la Iglesia y aun cuando existen costumbres religiosas arraigadas “no significa que el Estado, en sentido lato, esté facultado para establecer prohibiciones a conductas no compatibles con los dogmas y ritos católicos; claro está, siempre que tales comportamientos no ofendan a la moral pública ni transgredan el orden público”.

A pesar de estas consideraciones, el tribunal declaró infundada la demanda, pues consideró que la ordenanza no fue emitida por consideraciones de carácter religioso, sino en aras de preservar el orden público y la seguridad ciudadana durante los días de Semana Santa, en los que se movilizan muchas personas por las calles.

CRUCIFIJOS EN DESPACHOS JUDICIALES

En noviembre de 2008, Jorge Manuel Linares Bustamante interpuso una acción de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se ordene el retiro en todas las salas judiciales y despachos de magistrados de símbolos de la religión católica. El fundamento principal era que estos símbolos no corresponden a un Estado laico y además discriminaba a quienes no profesan dicha religión.

En la sentencia, el TC  reconoció que nuestro Estado se encuentra formalmente separado de toda confesión religiosa, y lo por tanto, no proclama como oficial religión alguna […] no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos”.

También se enfatizó en el reconocimiento a la Iglesia Católica: “Aunque no existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral”. Sin embargo, esto no supone que no se proclame el pluralismo religioso, pues “nuestro modelo constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas”.

Finalmente, se dijo que la incompetencia del Estado ante la fe no significa que se adopte una actitud agnóstica o atea “pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso”.

El caso fue resuelto a favor del Poder Judicial. Se determinó que la presencia de cruces y biblias era tradición en el Perú, como en los actos de juramentación de altos funcionarios, en el cerro San Cristobal “simbólico en la historia de la capital del Perú” o el escudo de armas de Piura, por lo que la presencia de símbolos religiosos no afectaban los derechos de libertad de culto ni la laicidad del Estado. Bastante controversial la decisión.

CASO SEÑOR DE LOS MILAGROS

En agosto de 2010, Lucero Robert Tailor Moreno Cabanillas interpuso una acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros y del Congreso de la República a fin de que se ordene el retiro del Proyecto de Ley 4022/2009-PE (PL), presentado por el Ejecutivo y que pretendía declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú.

En el ínterin del proceso, el PL se convirtió en la Ley Nro. 29602, que declaró al Señor de los Milagros como símbolo de religiosidad y sentimiento popular del Perú, por ello el tribunal admitió la demanda. Primer punto controversial, pues en esencia había operado la sustracción de la materia, pero eso es tema de otra discusión.

Para este caso,  el TC se apoyó en las consideraciones de los pronunciamientos antes reseñados, es decir el principio de laicidad del Estado, pero el reconocimiento de la Iglesia como elemento de la formación histórica, cultural y moral del Perú.

El caso concreto fue comparado con la Ley que consagró el Perú al Sagrado Corazón de Jesús. Sin dudas, un error, pues esta data de 1923 y además si se determinaba su constitucionalidad solo debió tomarse como parámetro la Constitución.

El caso fue resuelto infundado, pues se consideró que la ley no era incompatible con el principio de laicidad del Estado. “[…] no resulta inconstitucional la ley que declara símbolo de religiosidad y sentimiento popular al Señor de los Milagros, pero ello no impide que el legislador, con la misma legitimidad democrática con la que aprobó dicha ley, pueda derogarla.

Estos son solo tres de los casos más resaltantes que el TC ha resuelto sobre laicidad del Estado. Los tres fueron resueltos contra los demandantes y a favor de las decisiones controvertidas a favor de la Iglesia, a pesar de que los fundamentos reiteraban la necesaria independencia entre esta y el Estado.

¿Y por qué escribo sobre esto en una página de corte LGTB? Pues, simple: porque la Iglesia Católica y la mayoría de religiones suelen ser los principales grupos de poder que se oponen abiertamente al reconocimiento de los derechos de personas LGTB. Leyes sobre uniones familiares y aquellas dirigidas a sancionar la discriminación por orientación sexual han sido duramente cuestionadas por miembros de la Iglesia. Juan Luis Cipriani, cabeza de dicha institución en el Perú, ha opinado siempre contra la comunidad LGTB.

Por ello es importante recordar que si bien nuestro ordenamiento reconoce la presencia de la Iglesia, el Estado es laico, aconfesional, no se encuentra ligado a la Iglesia, ni siquiera aun cuando la mayoría de sus ciudadanos profese la religión católica, por lo que sus decisiones no deben hallarse supeditadas a lo que consideren sus miembros o a lo que dicte la moral católica.

cipriani y uniones civiles Peru

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