Libertad de Expresión. V. -Libertad de Conciencia. – Libertad de Pensamiento. -D.U.DD.HH. arts.18 y 19. -CE a.20
Es la principal condición de la libertad de conciencia ya que el pensamiento y la vivencia interna son más libres y más difíciles de prohibir.
Ahora bien, la libertad de expresión sola no es suficiente. Un Estado confesional que permita la libre expresión, no significa que, por eso, respete la libertad de conciencia. La libertad de conciencia exige la educación para la libertad y la igualdad de derechos -sin discriminaciones- en el máximo grado posible de todas las libertades y en la participación de los bienes públicos. Sin igualdad la libertad de conciencia está condicionada.
En la Libertad de Expresión se enmarcan otros aspectos de la misma a los que se atribuyen nombres diferentes para los casos específicos: de Opinión, de Creación, de Prensa, etc.
En España esta libertad está coartada por los inicuos a. 522, 523 525 del Código Penal, de claro compromiso religioso.
Algunos errores por exceso en el concepto de libertad que se suelen tratar con cierta respetabilidad:
"Todas las ideas pueden ser proclamadas y son respetables". Bien al contrario todas las ideas son criticables, atacables, se las puede insultar, “blasfemar”… Hay que eliminar la penalización de la blasfemia contra dioses, patrias, lenguas… al anarquismo, al independentismo, etc.
Los que son sujetos del derecho de libertad de conciencia son los individuos, las personas que las sustentan.
No se pueden expresar y propugnar ideas que van contra las personas en sus derechos fundamentales: las que incitan a la xenofobia, al sexismo, a la violencia, a la discriminación, al terrorismo…
"La tolerancia con la intolerancia es intolerancia"