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Legislación funeraria y cementerial española: una visión espacial – Continuación

Continuación de la primera parte:Legislación funeraria y cementerial española: una visión espacial

El Estatuto Municipal de 1924 -8 de marzo es todavía la base de la existencia en San Sebastián y en un grupo importante de ciudades de un monopolio: el de pompas fúnebres42. Su relevancia es mayor aún por consignar en su artículo 203 la obligación de construir cementerios públicos de su propiedad la totalidad de los ayuntamientos43. Algunos de los servicios prestados por la municipalidad pueden ser monopolizados, tal y como aconteció con las pompas fúnebres y la conducción de cadáveres, circunstancia que sucederá en la capital guipuzcoana dos años más tarde44. La municipalización de los servicios aparecerá también en el esperado Reglamento de Sanidad Municipal, de 9 de febrero de 1925: indica el seguimiento de aquellos puntos que las leyes ponen a su alcance, quedando bajo intervención y vigilancia sanitaria los cementerios y enterramientos de aquellas localidades que no municipalizaran esos servicios45, La salvedad, dentro del espíritu de la época -aún reacio a la preeminencia civil se expresa señalando de forma explícita los derechos eclesiásticos, si bien mostrando que éstos no podían interferir en la municipalización y en el régimen higiénico. No vuelve a hacer sino retomar la consideración de la autoridad municipal como gestor sanitario y de mantenimiento de un lugar donde la jurisdicción eclesial mantiene sus prerrogativas46. Las criptas y cementerios particulares contarán con autorización gubernativa a partir del 12 de marzo de 1928, a pesar de “algunos Ayuntamientos, celosos de sus atribuciones y competencia” que interpretan el Estatuto Municipal “en un sentido absolutamente prohibitivo, oponiéndose a las autorizaciones concedidas por el gobierno”.

La II República trastoca por completo el panorama cementerial en España. Se producirá la secularización total y definitiva, que permanecerá hasta los decretos firmados por el régimen franquista a punto de concluir la contienda civil; acontecerá con un siglo y medio de retraso frente a la experiencia francesa. El retraso es evidente incluso, en la instauración del Registro Civil, constituido en España según ley del 17 de junio de 1870, cincuenta años después de la creación de entes similares en el resto de Europa: ofrece los primeros datos estadísticos a partir de 1871. La dependencia

exclusiva de los cementerios españoles de la autoridad municipal tendrá lugar el 9 de julio de 1931 y significa la modificación de los patrones formales de los cementerios al crear un recinto único, eliminando las tapias separadoras.47. La autoridad eclesial ve así comenzar el declive de su preeminencia, y medio año más tarde la nueva constitución republicana planteará la existencia de un Estado laico, muy alejado de la situación confesional de anteriores momentos. Se proclama en ella “la libertad de conciencia y el derecho a profesar y practicar libremente cualquier religión […]. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación por motivos religiosos’.48.

Los signos del poder eclesial se van minando de forma paulatina en los recintos cementeriales. El dogma de la resurrección de la carne impedía al cristianismo aceptar la cremación de los cadáveres, circunstancia que no pasa desapercibida a la nueva República. El 8 de enero de 1932 se posibilita esta modalidad por medio de un decreto que se tomaba considerando los problemas que a los ensanches de las poblaciones causan los cementerios, así como por la creciente necesidad de espacio para enterrar: para los legisladores es una modalidad con mejores condiciones desde el punto de vista higiénico. Todos los ayuntamientos podrán practicar con esta ley cremaciones -entendidas como servicio municipal-, contando con instalaciones autorizadas por la Dirección General de Sanidad y observando en todo momento la voluntad del finado o los decretos gubernamentales en casos especiales, como grandes epidemias o desastres.

La ley de cementerios municipales y su posterior reglamento significan la eliminación de las diferencias por causas confesionales. La ley, de 30 de enero de 1932, da inicio don “Ios cementerios españoles serán comunes a todos los ciudadanos, sin diferencias fundadas en motivos confesionales”, para proseguir con artículos que contemplan la colocación de la inscripción Cementerio Municipal en las portadas, la práctica de ritos funerarios únicamente en la sepultura, y la desaparición física de las tapias separado ras de los cementerios católico y civil. Toda guarda, administración, régimen y gestión corresponderán a los ayuntamientos, y en los municipios en los que no se cuente todavía con cementerio municipal, en un plazo máximo de un año se verían obligados a construirlos, pudiendo incautarse de los cementerios parroquiales que pudieran existir, incluso mediante expropiación. Otras medidas contenidas en la ley son el mantenimiento de los cementerios privados existentes, sin posibilidad de ampliación tanto en número como en dimensiones, y la eliminación de los permisos de inhumación en templos y criptas. El reglamento para la aplicación de esta leyes del 8 de abril de 1933, donde quedan matizados ciertos puntos que hasta entonces habían constituido fuente de polémica por la primacía del Derecho Canónico. Tales puntos son los correspondientes a los menores de edad y de aquellos cuyo enterramiento dependía de la voluntad de familiares. Ahora la voluntad laicizadora del nuevo Estado plantea una situación inversa a la tenida en práctica: la obligatoriedad expresa por parte de los ciudadanos de desear un enterramiento con ceremonia religiosa. Esta cuestión de los enterramientos religiosos en los cementerios se verá puntualizada por medio de una orden de 23 de febrero de 1934, en la que “las autoridades gubernativas facilitarán el ejercicio de este derecho en la medida que lo autorizan las leyes”, salvo temor fundado de posibles alteraciones de orden público, circunstancia bajo la cual las autoridades regularían el citado derecho. El nuevo tono político de la República desemboca en otra orden -3 de diciembre de 1934- sobre enterramientos en cementerios privados, en los cuales es precisa la existencia de una lista que contenga los nombres de aquellas personas con derecho a enterrarse en los mismos. La orden tenía como destinatarios a las Iglesias no católica y extranjeros, como los cementerios británicos o los de musulmanes y judíos.

La finalización de la Guerra Civil significará una vuelta atrás en lo que se refiere a legislación y práctica de enterramientos. Se plasmará de forma sintética la confesionalidad extrema de un segmento de la sociedad. La traslación de estos conceptos a las prácticas funerarias es inmediata. Con anterioridad a la finalización de la contienda se establecen varias disposiciones. La primera orden, del 31 de octubre de 1938, se centra en las inhumaciones en templos o criptas, en función de las solicitudes efectuadas, muchas de ellas de acuerdo con la legislación previa a la prohibición. La orden autorizará los enterramientos, garantizándose unos mínimos sanitarios: serán gravados con un donativo en metálico, cantidad “entregada a la Autoridad Eclesiástica competente para que la invierta en la reconstrucción de los templos devastados”. La segunda -la más importante es la Ley de Cementerios de 1938, en cuyos siete artículos se desprende el máximo espíritu confesional: “Las autoridades municipales restablecerán en el plazo de dos meses, a contar desde la vigencia de esta Ley, las antiguas tapias, que siempre separaron los cementerios civiles de los católicos’49. Se reconocen y devuelven a la Iglesia ya las parroquias los cementerios incautados, quedando bajo la total jurisdicción eclesiástica los cementerios católicos, y bajo la civil los cementerios civiles, debiendo desaparecer de estos últimos “todas las inscripciones y símbolos de sectas masónicas y cualesquiera otros que de algún modo sean hostiles u ofensivos a la Religión Católica o a la moral cristiana’50. La tercera medida significaría una dispensa de las exacciones municipales que gravan las inhumaciones. exhumaciones y traslados de cadáveres “de personas víctimas de la barbarie roja ó muertos en el frente”, signo de la situación beligerante llevada a cabo todavía en el país. Una vez finalizada la contienda, y derivada de la ley del 16 de mayo de 1939 que se acaba de exponer, una orden del 4 de abril de 1940 significará la creación provisional de cementerios -acotamiento y cerramiento de terrenos“con el fin de evitar posibles profanaciones y de guardar el respeto debido a los restos sagrados de los mártires de nuestra Cruzada” en lugares donde exista constancia cierta de encontrarse “restos de personas asesinadas por los rojos, que no han sido identificados ó reclamados por sus familiares”: contarán con declaración de tierra sagrada por la correspondiente autoridad eclesiástica. La confesionalidad extrema y excluyente del momento se dejará traslucir hasta en la Ley de Bases de Organización de la Sanidad, del 25 de noviembre de 1944. La base 33 se centra en policía sanitaria y mortuoria y expone: “todo Municipio tiene la obligación de disponer de uno ó varios Cementerios católicos de capacidad adecuada a su población […]. Asimismo tendrá Cementerios civiles independientes de los católicos”. Vuelve a incidir en la separación por motivos confesionales, acaecida en pleno marasmo nacional-católico, de rechazo a todo lo extranjero o lo considerado sencillamente como poco español: da un sentido sesgado a esta connotación, que no hace más que repetir argumentos esgrimidos en las constituciones de mediados del siglo anterior51.

La dicotomía entre potestad y gobierno aparecerá magnificada en la Ley de Bases para Régimen en Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, del 17 de julio de 1945, y en la Ley de la Administración Local, decreto de 16 de diciembre de 1950. Los cementerios se engloban dentro de la categoría de servicios municipales, siendo además obligatorios y susceptibles de municipalización los servicios funerarios: repite el espíritu del estatuto Municipal de 192452. Seguirá en esta tónica el Texto Refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Administración Local y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio del mismo año53. Este conflicto legal es planteable con la Iglesia Católica porque el Concordato entre el Estado español y la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 no hace más que seguir con lo escriturado en el Concordato anterior acordado con Isabel II: tiene como base el Derecho Canónico. Esta coincidencia en las preeminencias se plasma en la primacía religiosa sobre cualquier otra cuestión: origina un reducido número de enterramientos no católicos, con unas estrictas normas en cuanto se refiere a las asistencia a los actos fúnebres, casi siempre o a primeras o a últimas horas del día. El Concordato indica que “la religión católica, apostólica y romana sigue siendo la única de la nación española y gozará de derechos y prerrogativas que le corresponden en conformidad con la ley divina y el derecho canónico’54. Remarca, además, la inviolabilidad de iglesias, cementerios y otros lugares sagrados, según el Código de derecho Canónico en su canon 116055. Este texto quedará más excluyente en la forma en la Ley Fundamental del Reino de 17 de mayo de 1958, cuyo punto II expone: “la nación española considera como timbre de honor el acatamiento de. a ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación”. El texto es hijo de la situación posbélica, posibilitadora de la prórroga indefinida de los enterramientos temporales de los caídos en la guerra civil56.

Sin embargo, el tránsito hacia una situación igualitaria tardará en producirse. Comenzará con el espíritu emanado por el Concilio Vaticano II, que desembocará en una iglesia menos intransigente e integrista -reflejo de las transformaciones sociales y finalizará con la instauración del régimen democrático. El franquismo aprobará mediante referéndum el 23 de noviembre de 1966 la Ley Orgánica del Estado, publicada el 10 de enero de 1967. La primera de las disposiciones adicionales -el artículo

sexto del Fuero de los Españoles ratifica la tendencia anterior, con una idea de Estado confesionalmente católico, garante de la libertad religiosa, aunque con la sujeción a consideraciones de orden público57, Dentro de las pautas normalizadoras también verán su renovación la ley y reglamento del Registro Civil en 1957 y 195858, respectivamente.

6. PUNTOS DE REFLEXIÓN ANTE LOS CEMENTERIOS

La situación que hoy disfrutamos no tiene demasiados puntos en común con la soportada en el momento de apogeo de la intransigencia religiosa, y hoy el cementerio no es más que uno de los servicios desempeñados por la administración local. El carácter público del servicio implica la titularidad administrativa del mismo, independientemente del sistema de gestión empleado, tal y como se prevé en la legislación local. “El servicio público se configura técnicamente como una competencia asumida por la Administración con carácter necesario por razones de interés público y por ello determina la imposibilidad de una concurrencia paraléla de la iniciativa privada en la actividad prestadora que se trata”59. Queda obviada en teoría y práctica la concepción de fines del pasado siglo de la prestación obligatoria del servicio como carga para las administraciones locales frente a la competencia decisoria en favor de la Iglesia. Hasta tiempos bastante cercanos la prestación del servicio cementerial no era vista bajo otra modalidad de gestión que la directa, al ser concebida como actividad al margen del hecho comercial o que cuya gestión no podría ser fuente de ingresos para una hipotética empresa concesionaria de la actividad del servicio. Este segundo aspecto, empero, se ha variado en la actualidad al converger cierto espíritu liberalizador con intereses privados que contemplan esta función con interés dentro de su campo de actividad -no debe olvidarse el fuerte peso de algunas empresas de contratas urbanas en el paísalentadas en sus expectativas merced al interés mostrado por algunas corporaciones locales en desprenderse de ciertos servicios gestionados directamente por ellas. La carencia de experiencia privada en la gestión concesional de cementerios60 es otro aliciente para el surgimiento de fuertes expectativas de negocio para algunas empresas concesionarias. Los puntos a tener en cuenta en la nueva actuación cementerial serían:

1/ el marco social y político en el cual estos procesos tienen lugar. 2/ las circunstancias geográficas y urbanísticas de cada municipio.

3/ la situación competencial al respecto y las posibilidades de intervención privada.

4/ las condiciones intrínsecas a los recintos (condiciones higiénico-sanitarias).

5/ la configuración de un modelo tipológico que puede no tener nada que ver con los tenidos en cuenta en España hasta ahora.

La Constitución de 1978 -marco legal básico una vez producida la extinción del antiguo régimen significó la plasmación de todos aquellos conceptos de igualdad que habían quedado obviados por las peculiaridades políticas del país. La libertad de cultos queda restablecida sin cortapisas y se trasladará de forma inmediata este espíritu a los cementerios. La Ley de 3 de noviembre de 1978 -anterior al referéndum constitucional verifica la práctica ya habitual en la mayoría de los cementerios desde mediados de los años sesenta: sin discriminación alguna por cuestiones de religión o de cualquier otro motivo. Los ritos religiosos tendrán lugar en cada sepultura o en la capilla, emplazándose a los ayuntamientos para que en un plazo máximo de un año se produzca la conexión entre ambos cementerios: civil y católico61. Hasta ese instante la legislación no contemplaba en sus contenidos especificaciones sobre el lugar donde se llevarían a cabo los enterramientos en función de la creencia de los finados -aunque seguían separados los recintos-62, e incluso se contará con la posibilidad de instalar hornos crematorios -posibilidad muy restringidaen localidades de más de un millón de habitantes en 1960, y de medio millón o menos en 197463, con lo que en definitiva sé soluciona el conflicto dicotómico entre competencia y prestación de servicio. La práctica social ha sufrido una fuerte convulsión desde los instantes de tensión secularización -religiosidad de los primeros decenios del siglo, y la tolerancia en todos sus aspectos es uno de los resultados más evidentes, comenzada en los sesenta con la celebración de cultos no católicos en los cementerios.

El planeamiento municipal es el segundo gran apartado a considerar. Con el advenimiento de la democracia se comienza a transformar el panorama urbanístico en España, debido a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, a la apertura hacia un régimen democrático en el que primaban las ideas participativas, a la necesidad de solventar los fuertes déficits de equipamiento y sociales debidos al desarrollo incontrolado de las dos últimas décadas ya la finalización de la etapa de paradigma del crecimiento ilimitado y constante, con la crisis económica. El abandono de las teorías de expansión y el centrado en la colmatación de espacios hizo ver el paulatino proceso de expulsión de los cementerios; concebidos como obstáculos al crecimiento urbano.

La Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, del 2 de abril y el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1976, no hacen sino señalar a los cementerios en el conjunto de los servicios públicos, sujetos a las mismas condiciones de gestión. Las fórmula gestora usada por los consistorios ha sido la directa, por medio de negociados. En los últimos tiempos el interés empresarial se ha acentuado, proponiendo la gestión concesional en diversas ciudades.

El último punto de reflexión es la modificación del patrón tipo lógico usado hasta la fecha en los cementerios. Las determinaciones no hacen referencia a modelos, pautas tipológicas o estéticas. Hasta ahora los cementerios han tendido a crecer por sus bordes hasta los límites que eran posibilitados por cuestiones físicas, con dos espacios diferenciados: sepulturas en propiedad y temporales. La necesidad de contar con espacio para las sepulturas en propiedad ha motivado la extensión de los cementerios o su traslado a lugares más amplios, lo cual ha podido entrar en conflicto con las necesidades de espacio del municipio. Este sea quizás el mayor cambio a efectuar en los nuevos recintos que puedan crearse, y se trata sobre todo de una transformación social, ya que la mentalidad debe estar preparada para esa modificación de sepultura perpetua a temporal, si bien el número de las primeras se halla estancado en algunas ciudades por cuestiones físicas. Esta concesión debe partir del mínimo legal cinco años hasta un período de cincuenta años, siendo quizá los veinticinco la modalidad con mayores posibilidades de utilización. El fin último es la búsqueda de la máxima rotación y el mejor aprovechamiento del terreno, tratando de incorporar los nuevos diseños al sistema general de espacios libres de la localidad, ya que podrían convertirse, sin especiales problemas, en parte integrante del conjunto de parques suburbanos, tratando en los estudios previos a emplazamiento y diseño las consideraciones básicas de salubridad e higiene. Esta nueva tipología se regiría por pautas de concesión temporal de espacios, rompiendo la uniformidad de modelos cementeriales en nuestro país, modelos duros. La adopción de un nuevo modelo no debe conducir a la mimetización del esquema de lawn cemetery anglosajón, que parece ser se ha convertido en el modelo óptimo a alcanzar, ya que esta tipología debe ser ponderada en función de las condiciones de asentamiento, clima -temperaturas, exposición solar, vientos y capacidad de mantenimiento del espacio en cada localidad.

Los cementerios se enfrentan a una modificación importante en la entrada del siglo XXI, cuando comienzan a verse disfuncionalidades en el anterior modelo procedente del siglo XIX. Los ayuntamientos tienen la cuestión en sus manos.

REFERENCIAS

APRAIZ, Julián: “Ligeras observaciones acerca de las ceremonias fúnebres en algunos pueblos de la antigüedad y en la España cristiana con un apéndice sobre el establecimiento de carros mortuorios en Vitoria”. Imprenta La Ilustración, Vitoria, 1888.

ARCHIVO HISTÓRICO, AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN: sección obras públicas y cementerios.

ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL, TOLOSA: sección 4g, negociado 52 (casas curales y camposantos).

CARANDELL, Luis: “Los amigos no te olvidan”, Ediciones 69, Madrid, 1975. Reedición, Maeva, 1995.

JIMÉNEZ LOZANO, José: “Los cementerios civiles y la heterodoxia española”. Taurus, Madrid, 1978.

MORENO CARBAYO, Natividad (comp.): “Colección de Reales Cédulas del Archivo Histórico Nacional, tomo III. Servicio de Publicaciones, M.I.C., Madrid, 1977.

NOTAS

1. Los Señores Ministros encargados de la zona guipuzcoana fueron:

-lImo. Sr. D. Juan de Morales: obispados de Calahorra, Gerona y Vich, y Abadías de Náxera, San Millán de la Cogulla y Ripoll.

-Sr. D. Bartolomé de Rada: obispados de Pamplona y Tudela y Priorato de Roncesvalles.

2. La Novísima Recopilación, de 15 de julio de 1805 señala:

-Ley 1, título II, libro 1.: “Se restablezca la disciplina de la Iglesia en el uso y construcción de los cementerios según 10 mandado en el ritual romano”.

-Ley 11, título XIII, parte 1.: “Sólo en iglesia [estarán] los cadáveres de personas de virtud ó santidad, depositándose los cadáveres conforme a las disposiciones eclesiásticas”.

APRAIZ, 1888.

“Las personas o comunidades eclesiásticas, así Regulares como Seculares, no pueden establecer para su uso cementerios distintos de los que se construyan en los pueblos”. Real Cédula de 17 de octubre de 1805, númer04.251, en MORENO CARBAYO (comp.),1977.

3. La liberal Constitución de 1812, “Constitución Básica de la Monarquía Española”, comenzada con “en el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor supremo y legislador de la sociedad” indica en el título 11, capítulo 11: de la religión-

artículo 12: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicío de cualquier otra”.

El articulo 249 (título V, capítulo I) se centra en los eclesiásticos, los cuales se regirán por fueros de su estado.

4. ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL, TOLOSA, sección IV, negociado 3: iglesias, conventos, lega- jo 92. Año de 1829.

5. Cegama puede ser un buen ejemplo entre 1814 y 1832, aunque de forma lamentable el expediente se halle perdido. Parece ser existió una fuerte controversia entre el ayuntamiento y el cabildo eclesiástico de la localidad sobre la construcción del camposanto. AHPT, sección IV, negociado 3: iglesias, conventos, legajo 92, año de 1829.

6. AHPT, sección IV, negociado 5, legajo 5.

7. AHPT, sección IV, negociado 5, legajo 7.

8. AHPT, sección IV, negociado 5, legajo 6.

9. AHPT, sección IV, negociado 5, legajo 8.

10. CONSTITUCIÓN POLíTICA DE LA MONARQUíA ESPAÑOLA, 18 de junio de 1837:

artículo 11: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUíA ESPAÑOLA, 23 de mayo de 1845:

artículo 11: La Religión de la Nación Española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

11. Real Orden de 19 de mayo de 1882.

12. CONCORDATO DE 16 DE MARZO DE 1851 ENTRE PIO IX y D”ISABEL II:

artículo 1.: La religión católica, apostólica y romana que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española…

artículo 4.: Que en todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicios de la autoridad eclesiástica, los Obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagra- dos cánones.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, de 5 de junio de 1869:

artículo 21: La Nación se obliga a mantener el culto y los minístros de la religión católica. El culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universa- les de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaran otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUíA ESPAÑOLA, de 30 de junio de 1870:

artículo 11: La Religión Católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejer- cicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

13. Las excepciones serán la Familia Real, Reverendos Arzobispos y Obispos y monjas de estricta clausura, según lo contemplado en la Real Orden de 30 de octubre de 1835. También serán excepciones aque- llos dispuestos por medio de Real Orden para inhumarse en iglesias, panteones u otros lugares. Los panteones osarios habrán de estar fuera de poblado, y siempre que no estén en iglesia o convento frecuentado por el público. Los panteones particulares serán sólo para restos embalsamados. Real Orden de 18 de julio de 1877.

14. Canon 1240.1. Este código de 1917 apenas supone novedades con respecto al anterior.

15. Canon 1203.1.

16. Cánones 1206.1 y 1206.2.

17. Artículo 11, constitución de 1876. Ver notas 10 y 12 para constituciones anteriores.

18. JIMÉNEZ LOZANO, 1978, 112/113. Es de lamentar que esta obra se halle en la actualidad difícilmente encontrable. Significa el único intento en España de obra acerca de la evolución del significado de la muerte conectada de manera excelente con la suerte seguida por los cementerios civiles en el país. Su rela- ciÓn con la heterodoxia social, política y religiosa hasta mediados del siglo xx es fuertemente estrecha, y un análisis del libro deja ver ejemplos y casos poco imaginables. La obra, además, supone una interpretación ade- cuada del hecho marginal de la muerte -sobre todo la de algunos- que pocas veces ha sido tenido en cuenta. En lo que se refiere a este epígrafe. de él se extraen los datos correspondientes a algunos de los casos, tanto de británicos como de heterodoxos, que serán expuestos a continuación, y que no aparecen en los ejemplos de legislación consultados.

19. Alguna noticia similar existe con respecto a San Sebastián a mediados del s. XVIII.

20. Ver nota 10.

21. Se toman como bases el Código de Derecho Canónico yel Concordato de 1851 en su artículo cuarto.

22. JIMÉNEZ LOZANO, 1978,223, nota 10.

23.lbíd., 224, nota 11.

24. CARANDELL, 1975, 181/182.

25.12 de febrero de 1870, según certificación y plano croquis. ARCHIVO HISTÓRICO AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, DI 101 XI 1920/14.

26. “Sin carecer del carácter de lugar sagrado y de respeto á los restos humanos”. Aquí es observable el traslado paulatino hacia el extrarradio de los recintos cementeriales -de las parroquias, en el caso de Madrid-, en busca de espacio para edificar. El ensanche ve en los cementerios un elemento gran consumidor de espacio, que se opone a la trama prevista en el plan de Castro, una fuente de posibles problemas sanitarios por el deplorable estado de la mayoría de los mismos, y un delimitador negativo del espacio previsto para las viviendas burguesas de las nuevas áreas de crecimiento regulado de la ciudad. Son el primer antecedente de los saltos territoriales de los cementerios en busca de los enclaves más alejados, e imposibilitados de ser visualizados, tal y como se expresará en la legislación sobre el tema. Vallehermoso es uno de esos cementerios que sufrirán con posterioridad a este primer estadio la clausura.

27. El articulo tercero muestra: “El Ayuntamiento reconoce gustoso en beneficio de las fábricas de las parroquias de esta Corte, con destino á las atenciones del culto y en sustitución de las obvenciones que hasta aquí y por razón de enterramiento han venido percibiendo, un derecho consistente en cinco pesetas por cada adulto, y dos pesetas cincuenta céntimos por cada párvulo, que se rebajarán de las tarifas del Municipio. Esta cantidad será satisfecha por las familias á los respectivos Curas párrocos o ecónomos, los cuales facilitarán el oportuno resguardo, consignando la entrega en la papeleta de enterramiento que expedirán a los interesados”, proseguido en este tema en el artículo noveno.

28. Artículo 100.2. En ningún caso contaría con arbitrios la beneficencia, según el artículo 130.3.

29. Artículo 130.1. Madrid, en el reglamento para el cementerio católico del este, indica: “Todo lo concerniente á tarifas, pompas fúnebres y conducción de cadáveres, y cuanto se relacione con el régimen y gobierno de tan importantes servicios, será objeto de reglamentos especiales, que sucesivamente irá redactan- do la Corporación municipal, con absoluta independencia de la Autoridad eclesiástica”. “Fuera de los servicios expresados en el artículo anterior, el Ayuntamiento no podrá hacer modificación alguna en este reglamento, sin el acuerdo de la autoridad eclesiástica y sin la aprobación del gobiern.. (artículos 63 y 64). Son artículos que reflejan un concepto del hecho municipal que en su artículo primero expone: “El cementerio municipal católico de Madrid, denominado del Este, es un lugar sagrado con arreglo á los Cánones, y se halla, por tanto, separa- do del comercio. Pero habiéndose construido con fondos exclusivamente municipales, corresponde al Ayuntamiento la administración, cuidado y dirección del mismo, sin perjuicio del respeto debido á la jurisdicción y derechos de la Iglesia católica..

30. Ordenanza Municipal de Guipúzcoa, aprobada por Juntas Generales en Motrico en 1871, y por Real resolución el 30 de abril de 1872.

31. JIMÉNEZ LOZANO, 1978, 215, nota 1. 32. Articulo 137, puntos 1, 2 y 3.

33. 160 reales de vellón en Madrid, y 120 en el resto de las localidades. Además esta cantidad puede incrementarse en el caso de realizarse el reconocimiento en una localidad diferente a la de residencia del facultativo, o bien quedarse en la mitad si se reconocen dos o más cadáveres.

34. Real Orden de 30 de enero de 1851 sobre las mondas: puede modificarse el pla~o por parte de los Gobernadores Civiles en casos excepcionales. Real Orden de 6 de agosto de 1867 para enterramientos en interior de poblado para el caso de los hospitales.

35. El emplazamiento y la reglamentación interior de los cementerios son temas delicados al intervenir dos factores importantes: “el sentimiento del culto de los que fueron. por un lado. y la necesidad de evitar el que éstos perjudiquen á los vivos. por otro: el respeto á los sentimientos y á la higiene […]. No hay pueblo algu- no en el que no exista el respeto por los muertos y que no haya atendido á la necesidad de separar á éstos del contacto y la vista de los vivos”.

36. “Naturalmente. si no se renovasen las fosas de los cementerios. llegaría un tiempo en que éstas ocuparían una extensión mayor que las poblaciones habitadas por los vivos. y por lo tanto, se ha tratado de fijar el tiempo en que la descomposición cadavérica haya terminado por completo. pudiendo verificarse la exhu- mación sin peligro para la pública salubridad. y se ha tomado por lo general el tipo de cinco á seis años”.

37. “Si existe una altura en las inmediaciones de la población. debe situarse el cementerio en ella y sobre la vertiente opuesta [subrayado nuestro]. Se han de colocar también en la dirección contraria de los vientos dominantes. para que éstos vayan de la población al cementerio […]. Los cementerios deben estar aislados por una pared de dos metros de altura por lo menos: han de tener plantaciones de árboles de hoja perenne, cuya función clorofitiana sea activa y no profundas sus raíces: el ciprés. el chopo. el álamo. el abedul y vegeta- les aromáticos. Deben preferirse árboles de copa recta y elevada para que no den sombra ni favorezcan la humedad; por lo tanto. proscribiéndose el legendario sauce llorón. […] Todo cementerio que haya de ser abandonado. no debe utilizarse para nada, por lo menos durante diez años después de su clausura. Debe además prohibirse practicar en él, después de este plazo, excavaciones de ningún género, utilizándose únicamente para siembra y plantaciones”.

38. “Si los cementerios se sitúan a conveniente distancia de las poblaciones. y tanto más alejados cuanto mayor sea su vecindario, es porque necesitan un aire puro [subrayado nuestro], rico en oxígeno para favorecer los cambios químicos que dejamos apuntados y libre en sus corrientes, á fin de que difunda con rapidez las emanaciones cadavéricas de que ya hemos dado cuenta. ¿Dispondrán de un aire de estas condiciones si estuvieran emplazados en nuestras ciudades. en las que es un hecho comprobado que los más importantes agentes infecciosos viven conservando sus propiedades en el polvo de sus calles. en cuyas barreduras tienen las bacterias un excelente caldo de cultivo? […] La falta de buenas condiciones del aire de nuestras grandes villas influiría en las emanaciones del cementerio que en ella se situase. determinando un mefitismo inconveniente para la salud de los habitantes de aquélla; y esta reciprocidad de malos efectos es la que tiende á destruir a la higiene, advirtiéndonos sabiamente que el factor indispensable que el hombre necesita para organizarse bien, como para desorganizarse pronto. ya cadáver. es un aire puro; por tanto. las emanaciones de los cementerios son inofensivas para la salud pública cuando en ellos se observa un buen régimen sanitario, y sobre todo. disponen de la cantidad y calidad del aire en las condiciones que se dejan referidas”,

39. Artículo 109.e.

40. Artículos 134 y 135.

41. Real Orden de 23 de mayo de 1906: facultades de las autoridades eclesiásticas en enterramientos.

42. Con posterioridad a la entrega del presente texto, el nuevo gobierno del Partido Popular ha seña- lado el fin de la posibilidad de existencia de monopolio municipal en servicios funerarios y mataderos, con un período transitorio de adecuación.

43. Artículo 203: “Todos los Ayuntamientos tienen obligación de construir cementerios públicos de su propiedad. Deberán emplazarse sobre terrenos permeables al aire y al agua, en lugar contrario a la dirección de los vientos reinantes y opuesto también a la dirección de las corrientes de agua que vayan a poblado. La distancia mínima será de 500 metros para las pequeñas aldeas, un kilómetro para poblados inferiores a 5.000 almas y dos kilómetros para poblaciones mayores. Su capacidad habrá de ser suficiente para poder utílizarse por lo menos durante veinte años, sin acudir a la remoción de restos cadavéricos. Siempre que sea posible, tendrán capilla, depósito de cadáveres, sala de autopsias y horno de calcinación para huesos, ropas, etc”.

44. Los cementerios municipales y la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres municipales tendrán abono de tasas y derechos por prestación del servicio, quedando libres de cobro los enterramientos de pobres dentro del carácter asistencial esgrimido por el espíritu municipalista del momento. Todos son puntos ya tratados en la legislación anterior -a excepción del monopolio. Artículos 368 y 369. Los arbitrios sobre pompas fúnebres se abordan en el artículo 380.

45. Artículo 3.

46. Artículo 75.

47. “Los preceptos del nuevo derecho público español en lo que concierne a la libertad de conciencia y cultos, tienen derivaciones que alcanzan al supremo momento de la muerte. La pugna civil de nuestro pueblo durante el período constitucional se ha ido exteriorizado aun en los actos de sepelio, entablándose a veces verdaderas luchas en tomo a los muertos. Ello obedece a las determinaciones oscuras y viciosas que emanaban de disposiciones anteriores que conferían la potestad efectiva al sector eclesiástico frente a la autoridad municipal, de quien dependía la provisión de fondos para construir y mantener cementerios. La dependencia exclusiva de los cementerios civiles de la autoridad municipal queda planteada en este decreto cuyo comienzo ha sido trascrito ya que es la única competente para conocer todo lo que respecta a su guarda, conservación y así como en lo que concierne a enterramientos civiles”. Artículo 1.,

48. Constitución de la República de 9 de diciembre de 1931. Artículo 27.

49. Artículo 2°.

50. Artículo 6°.

51. El Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, en su artículo 6. señala: “La profesión y prácti-ca de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni por el ejercicio privativo de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica”.

52. 17 de julio de 1945. Bases para régimen en Ayuntamientos y Diputaciones provinciales: bases 11, 12, 13, 17 y 18.

16 de diciembre de 1950. Ley de Administración Local de Ayuntamientos y Diputaciones. Artículos 101.c,102,156, 157, 158, 435 y 440.

53. Texto Refundido de la Ley de la Administración Local de 24 de junio de 1955: Artículos 101.c, 102, 166y167.

54. Artículo I.

55. Artículo XXII.

56. Orden de 11 de julio de 1946. Caídos en la Guerra de Liberación asesinados por las hordas marxistas o que perecieron en las filas del Ejército Nacional.

57. “La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial. El Estado asumirá la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarda la moral y el orden público”.

58. 8 de junio de 1957, Nueva Ley Regutadora del Registro Civil, y 19 de noviembre de 1958, decreto aprobador del reglamento del registro civil.

59. Ley de cementerios supramunicipales de la Comunidad de Madrid. Introducción, página 12.

60. Existe un ejemplo, en Mallorca, con problemas económicos en su gestión, de tráfico de influencias y comisiones ilegales.

61. CONSTITUCIÓN DE 1978:

Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 16: 1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

62. El Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria de 22 de enero de 1960, en su artículo 55.f. es el último en indicar “un recinto anejo al cementerio, pero con entrada independiente, donde se enterrarán los cadáveres de aquellas personas a quienes no se concede sepultura eclesiástica”. Otras disposiciones sobre enterramientos —que no tratan de lugares civiles- son la orden de 31 de enero de 1961, el decreto de 20 de julio de 1967, el decreto de 20 de julio de 1974 -Reglamento de Política Sanitaria y Mortuoria- y las resoluciones de 21 de noviembre de 1975 y 13 de julio de 1976.

63. Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria, 22 de diciembre de 1960, artículo 55.g. Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria, 20 de julio de 1974, artículo 53.

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