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La opción No religión maltratada por la Administración Educativa en los centros educativos

Es evidente que mientras la enseñanza religiosa se incardine en el horario escolar ordinario que afecta a todo el alumnado se seguirán produciendo situaciones discriminatorias para aquellos que no optan por una enseñanza religiosa.

Venimos a plantear la enorme ambigüedad de la redacción de la disposición adicional primera, apartado 3, del decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía Enseñanzas de religión, y de la disposición adicional segunda del decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía. En ambos decretos y disposiciones se regula en sentido negativo la “¿debida atención educativa?” para el alumnado cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión. La administración educativa expresa lo que debe evitarse sin que aporte elementos que orienten aquella “debida atención educativa” y que ello “NO” suponga trato discriminatorio. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna.

Vuelve a insistir la administración educativa en su línea de definir lo que no puede ser, sin aportar aquellas orientaciones que esa “debida atención educativa” requieren. “Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa”. La cuestión fundamental que suscita ese encargo es la definición de que es una atención educativa. Ya que no es una atención genérica, una vigilancia sin más, una guarda o custodia, pues está esa atención calificada por el concepto educativo. Y es precisamente aquí donde encuentra especial dificultad la búsqueda de respuestas educativas que reciba ese alumnado cuyos padres no optaron por que cursen enseñanzas de religión, ya que en “ningún caso” comportará aprendizaje de contenidos curriculares asociados a cualquier área de la etapa.

Nos preguntamos ¿Los centros educativos pueden realizar actividad alguna “no educativa”?, ya que la atención educativa que deben recibir estos alumnos que no dan religión, no puede utilizar elementos constitutivos de los curriculum que en la etapa educativa se imparten, en ningún caso. ¿Es posible que el alumnado que no da religión pueda aprender algo que no forme parte de esos curriculum? De hecho hasta el juego, que es un poderoso elemento metodológico, que utiliza contenidos de carácter ético y cultural, está relacionado con el curriculum de la etapa.

Sigue instando la administración para que “Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, madres y tutores las conozcan con anterioridad.” Y es aquí donde comienza la más absoluta inseguridad jurídica para padres, madres y tutores de esos alumnos que solo reciben del centro la información de que sus hijos e hijas no harán “nada” durante ese horario semanal escolar de obligada presencia en el centro.

El artículo 10.3 2. º Del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.

¿Podemos hablar de calidad cuando se obliga a una permanencia en el centro educativo de los alumnos cuyas familias no han optado por ninguna enseñanza religiosa, sin hacer nada, ya que cosa es posible hacer que no sea educativa en el interior de un centro educativo?

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 7, concreta los Derechos del alumnado y en su punto 1, manifiesta lo siguiente:” El alumnado tiene derecho a una educación de calidad que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.”

Otro aspecto de importancia es el alcance de la inactividad a la que se somete al alumnado que no hace nada ya que no optó su familia o tutores por la enseñanza religiosa. Entendemos que en nada contribuye esta inactividad para la consecución del objeto de la educación en valores que se concreta en el artículo 39, al tratar de esa cuestión: “1. Las actividades de las enseñanzas, en general, el desarrollo de la vida de los centros y el currículo tomarán en consideración como elementos transversales el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática.”

¿Cómo puede esta inactividad forzada contribuir al fortalecimiento de aquellos valores que preparan al alumno para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática?

Es más la percepción que este alumnado llega a construirse conforme es más consciente de su situación personal, es de que se le margina, al segregarlo de su grupo clase natural para que unos compañeros y compañeras, tengan “su clase de religión” y a él no se le encargue hacer nada educativo. El sentimiento de ser segregado y sometido a la vejación de “NO hacer nada”, es una conducta tipificada claramente como determinante de la existencia de moobing o acoso laboral. Es la percepción de ser apartado, discriminado, ninguneado, minusvalorado, lo que se encuentra en ese comportamiento discriminatorio. No es posible que a ese alumno que no da religión se le aparte para no hacer nada, viendo como sus iguales si tienen previsto celebrar su clase con normalidad.

El tiempo de “inactividad”, es una clara pérdida de tiempo escolar que se realiza en detrimento de su formación que como hemos venido exponiendo forma parte de sus derechos reconocidos en las leyes andaluzas de más alto rango. Como así lo expresa la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en su artículo 4, donde se exponen los principios del sistema educativo andaluz:

1. El sistema educativo andaluz, guiado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como por los principios del sistema educativo español establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se fundamenta en los siguientes principios:

a) Formación integral del alumnado en sus dimensiones individual y social que posibilite el ejercicio de la ciudadanía, la comprensión del mundo y de la cultura y la participación en el desarrollo de la sociedad del conocimiento.

b) Equidad del sistema educativo.

c) Mejora permanente del sistema educativo, potenciando su innovación y modernización y la evaluación de todos los elementos que lo integran.

d) Respeto en el trato al alumnado, a su idiosincrasia y a la diversidad de sus capacidades e intereses.

e) Promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los ámbitos y prácticas del sistema educativo.

f) Convivencia como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, y respeto a la diversidad mediante el conocimiento mutuo, garantizándose que no se produzca segregación del alumnado por razón de sus creencias, sexo, orientación sexual, etnia o situación económica y social.

g) Reconocimiento del pluralismo y de la diversidad cultural existente en la sociedad actual, como factor de cohesión que puede contribuir al enriquecimiento personal, intelectual y emocional y a la inclusión social.

h) Autonomía, participación, responsabilidad y control social e institucional, como elementos determinantes del funcionamiento y la gestión de los centros docentes.

En este conjunto de fundamentos de la mencionada ley andaluza de educación emergen con nitidez aquellos que hacen referencia a al reconocimiento de la diversidad, pluralidad junto a la equidad y la garantía de la no segregación. Precisamente al situar la enseñanza religiosa dentro de la jornada escolar común de todos los alumnos y alumnas se produce una discriminación y segregación inaceptable. Unos alumnos y alumnas, aquellos que sus padres, madres o tutores, no optaron por la enseñanza de la religión deben parar su proceso educativo ya que no pueden aprender aspectos del curriculum, mientras otros que si optaron por la enseñanza religiosa siguen su proceso de aprendizaje en esta área curricular.

Sigue insistiendo la mencionada ley andaluza, en su artículo 6 en la igualdad de derechos y deberes: “1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Su ejercicio y cumplimiento se adecuará, cuando proceda, a su edad y a las características de las enseñanzas que se encuentren cursando. Los centros educativos dispondrán lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y correcto ejercicio de aquellos.” Precisamente es el artículo 7, el que explicita los siguientes derechos del alumnado.

“1. El alumnado tiene derecho a una educación de calidad que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.”

Nos preguntamos ¿en que contribuye ese tiempo “muerto” sin aprendizaje al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades?

En su punto segundo ese mismo artículo 7 reconoce también los siguientes derechos del alumnado:

“2. También son derechos del alumnado:

a) El estudio.

b) La orientación educativa y profesional.

c) La evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar.

d) La formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.

e) El acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y el uso seguro de Internet en los centros docentes. f) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

g) El respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales.

h) La igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas educativas de integración y compensación.

i) La accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho.

j) La libertad de expresión y de asociación, así como de reunión en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

k) La protección contra toda agresión física o moral.

l) La participación en el funcionamiento y en la vida del centro y en los órganos que correspondan, y la utilización de las instalaciones del mismo.

De ese conjunto conviene resaltar algunos de ellos como el derecho al estudio, claramente excluido del tiempo en el que esos alumnos cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión. Igualmente al no aplicarse en nada tampoco puede tener derecho en esos tiempos “perdidos” a la evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar.

Quiebra igualmente, al menos en ese tiempo “vació”, el derecho a una formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.

La situación discriminatoria en modo alguno puede garantizar, todo lo contrario, el derecho a ser respetada su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales. Y más aún cuando el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato cuando precisamente se le trata de forma muy diferente a aquellos alumnos que si dan religión.

Lo ya expuesto, con ocasión del acoso o moobing puede ser perfectamente vivido por estos alumnos, cuyos padres, madres o tutores no optaron por la enseñanza de la religión, supone la negación de otro de los derechos reconocidos al alumnado en esta Ley Andaluza, como es el derecho a la protección contra toda agresión física o moral. Porque probablemente en bastantes casos sea eso simplemente lo que se produce una agresión moral, al discriminar, negativamente a aquellos que no desean seguir enseñanzas religiosas. Percibiendo que su situación es una especie de “castigo” por no haber optado libremente a seguir estas enseñanzas.

Además con respecto a los padres, madres o tutores que no optan por la enseñanza religiosa la norma los sitúa en una posición diferentes a aquellos que si optan, de suerte que en el ya citado artículo 4 en su apartado 2, se explicita lo siguiente:

“Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres y madres para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica. Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza.”

Por un lado garantizan el derechos de los que optan y nada prevén para garantizar los derechos de los que no optan por la enseñanza religiosa. Por otro lado formula con rotundidad que la “Enseñanza pública será Laica”. Ese carácter laico, que hace referencia a lo común, es la fuente principal para demandar que la administración educativa andaluza atienda al conjunto de alumnos y alumnas de forma igual y que solo una vez realizado esto: Carácter laico de la enseñanza, se proceda a impartir la enseñanza “no laica” la específica, la que no es “todos y todas”, la religiosa del tipo que sea a aquellos alumnos y alumnas cuyos padres han optado por ello.

Es evidente que mientras la enseñanza religiosa se incardine en el horario escolar ordinario que afecta a todo el alumnado se seguirán produciendo situaciones discriminatorias para aquellos que no optan por una enseñanza religiosa. Reclamamos que el horario de la enseñanza pública laica se produzca para todo el alumnado sin interrupciones, y que una vez impartidas las materias laicas, se proceda a la enseñanza no laica a aquellos que opten por ella.

Fdo Rafael Fenoy Rico, Secretaría de Jurídica de FASE-CGT.

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