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La libertad religiosa en los tratados de derechos humanos en vigor en México

Introducción

Por la reforma del artículo 1° constitucional del año 2011 quedaron incorporados a la Constitución mexicana todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales vigentes en México; entre otros, el de libertad religiosa. De acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo las disposiciones sobre derechos humanos que tengan los tratados y la Constitución se interpretarán conjuntamente, pero “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

La libertad religiosa está prevista en siete tratados que están en vigor en México y que, en orden cronológico, son los siguientes:

1. Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra (Ginebra, 1949);
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966);
3. Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Nueva York, 1966);
4. Convención Americana sobre Derechos Humanos(San José de Costa Rica, 1969);
5. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (San Salvador, 1988);
6. Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 1989), y
7. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (Nueva York, 1990).

También conviene considerar, aunque no tienen vigor jurídico, otros documentos internacionales que servirían para mejor entender lo que los tratados prescriben en materia de libertad religiosa, que son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1948), que es el punto de partida para la formulación de los tratados en la materia; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), y la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o en las Convicciones (proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981).

Para facilitar este análisis trataré principalmente los dos tratados que tienen más importancia para México, que son: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la Convención), que es la que aplica la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya jurisdicción ha sido reconocida por México; y en segundo lugar: el régimen del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, el Pacto).

El régimen de ambos tratados es sustancialmente igual, aunque hay algunas diferencias de estilo y matiz que deberán tenerse en cuenta. La Convención se ocupa del tema principalmente en su artículo 12, y el Pacto en su artículo 18. Los otros tratados ratificados por México simplemente repiten o complementan en algún punto el régimen previsto en estos dos tratados, por lo que los citaré únicamente cuando sea oportuno.

Delimitación de la materia: ¿comprende la libertad religiosa la libertad de pensamiento y la de conciencia, o se trata de tres libertades diferentes?

La Convención, en su artículo 12, se refiere al derecho a la “libertad de conciencia y de religión”. Por su parte, el Pacto, en su artículo 18, se refiere al derecho a la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. En ambos tratados se enuncian varias libertades, dos o tres respectivamente. Sin embargo, el régimen que se desarrolla en
los respectivos artículos sobre este derecho se ocupa exclusivamente de la libertad religiosa, y nada dice acerca de lo que es la libertad de pensamiento, ni la libertad de conciencia.

Cabe entonces considerar si la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es una sola libertad que tiene varios aspectos, y la protege un solo derecho, o si se trata de libertades diferentes correspondientes a derechos también diferentes.

………………….

Jorge Adame Goddard

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