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La libertad religiosa del profesor de religión en España: análisis de la empresa de tendencia

Traducción de Tamara Aymerich Correa

1. Introducción

            El ordenamiento constitucional español exige a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivos,  la remoción de los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud y el fomento de la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE). Por tanto, el  constituyente español adoptó el laicismo[1] del Estado (art. 16.3 CE) y garantizó la libertad de expresión, información, formación de convicción y de culto de los individuos y de las comunidades.

            En el texto constitucional español, como garantía de la libertad de pensamiento, está prevista la obligación estatal de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas[2]. Como consecuencia, el 4 de diciembre de 1979, se firmó un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español (Sobre Enseñanza y asuntos culturales), en el que se garantiza el derecho a recibir una enseñanza religiosa en los colegios, en condiciones equivalentes a las demás asignaturas fundamentales, a todos los alumnos españoles, en los niveles  preescolar y primaria. La asignatura de religión se ofrece en los centros de enseñanza, públicos y privados, en los horarios normales de clase, y su elección es voluntaria.    

            La asignatura de religión es impartida por un profesor contratado específicamente para la materia, a través de un contrato de trabajo temporal, por un plazo anual, firmado directamente con la institución de enseñanza. El candidato para desempeñar la función, en los colegios católicos, es necesariamente indicado por el Obispo. Este contrato es automáticamente renovado al final de cada período, salvo manifestación en contrario de la autoridad eclesiástica. Las demás corrientes religiosas, como es el caso del judaísmo, del islamismo y de los protestantes, tienen acuerdos similares, como la indicación del docente por la autoridad religiosa respectiva.

            La consecuencia inmediata de ese modelo es la ausencia de garantía de continuidad de la relación laboral, que sucede en caso de ausencia de renovación después de la finalización del plazo contractual. La ruptura de la continuidad, en ese caso, no necesita ser justificada y el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización legal de 8 a 12 días de salario (Real Decreto 10/2010 del 16 de junio). Sin embargo, el punto nodal se refiere al propio contenido del contrato del trabajo y de las restricciones de los derechos fundamentales del trabajador. Siendo un contrato que pretende difundir una ideología, que se identifica a través del ideario declarado por el colegio (católico, judío, entre otros), el profesor de religión, desde el inicio de su contratación, debe revelar su creencia y práctica religiosa como uno de los requisitos para el contraste de su capacidad y el cumplimiento de las obligaciones laborales. 

           La restricción de los derechos fundamentales de ese trabajador se funda en la defensa de colectiva de la libertad de pensamiento, evidenciada en el instituto de la “empresa de tendencia”, cuyas peculiaridades serán diferenciadas de la situación de las empresas “neutras” para comprender mejor el tema.

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[1]     El término utilizado por el legislador español “aconfesionalidad”. El Estado “aconfesional” es aquel que no adhiere ni reconoce ninguna religión como oficial, incluso puede tener acuerdos colaborativos o de ayuda económica con ciertas instituciones religiosas. 

[2]     Art. 16.3 (…) Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

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