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La legislación hipotecaria y la inmatriculación de bienes por la Iglesia católica

1. Desde finales del Siglo XVIII, en los tiempos de la Ilustración, hasta nuestros días, y en todos los periodos de la Historia Moderna de España, se produce una tensión constante entre el Estado y la Iglesia Católica por mantener o superar la aconfesionalidad del Estado. Dicha tensión va teniendo sus altibajos a lo largo de los años, produciéndose puntualmente situaciones de repunte, centradas esencialmente en los aspectos en los que ambas instituciones pretenden tener preponderancia la una sobre la otra, de forma muy evidente, en temas relacionados con la educación y la libertad de culto.

2. Uno de los ámbitos en los que dicha tensión se hace más patente en determinados momentos de la Historia es la referida a las propiedades de la Iglesia. Desde la famosa Desamortización de Mendizábal, las leyes de la Primera y Segunda República, posteriores Decretos franquistas, Concordato con la Santa Sede, Constitución del 78 y legislación de desarrollo, vemos cómo el encaje del reconocimiento y ejercicio de ese derecho fundamental a favor de la Iglesia Católica, va variando de forma sustancial.

3. La última de esas tensiones es la que se ha vivido esta pasada semana con la noticia de que el Gobierno se plantea legislar sobre las propiedades que la Iglesia ha ido inmatriculando en los distintos Registros de la Propiedad de España, amparándose en una modificación normativa de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento operada por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre y por el Real Decreto 1867/1998, de 29 de septiembre, respectivamente. Y que ha permitido a la Iglesia Católica inmatricular –se calcula aproximadamente– más de 70.000 propiedades, cuya titularidad original era de difícil o imposible determinación por los medios de prueba usuales en Derecho y aplicables al resto de interesados en la inscripción en el Registro de la Propiedad, de cualquier finca o inmueble.

4. Es evidente que las disposiciones de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y el Real Decreto 1867/1998, de 29 de septiembre, atentaban clara y directamente contra los Arts. 9, 14, 24, 33, 44 y 46 de la Constitución Española de 1978, entre otros preceptos constitucionales; sobre todo y de manera especialmente cruenta, en lo referente a dotar de apariencia de certeza a las certificaciones que los representantes de la Iglesia realizaban a los efectos de demostrar la titularidad de las fincas e inmuebles, con el fin de que fueran inscritos por los Registradores de la Propiedad de forma quasi-automática y cuanto menos con muchos menos requisitos que los requeridos a los particulares e incluso a las Administraciones Públicas.

5. Esta posibilidad de auto-certificarse a los efectos de la inmatriculación facilitada por el Gobierno en 1996 y siguientes años no es nueva ni desconocida, ya que proviene de la redacción original de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (art. 202 y ss) y del Reglamento Hipotecario (art. 303 y ss). Evidentemente, como apuntábamos antes, en el marco de la Constitución de 1978 es del todo indefendible que esos preceptos y su posterior desarrollo en 1996 y 1998 pudieran sostenerse en modo alguno.

6. Con todo lo anterior, no es hasta la aparición de la Ley de 13/2015, de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria, cuando queda circunscrita únicamente a las Administraciones Públicas y a las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquellas, la facultad de auto-certificar la titularidad a su favor de las fincas e inmuebles cuya inmatriculación registral pretendan dichas Administraciones Públicas o entidades de Derecho Público; sin perjuicio de que ello debe completarse con el resto de escalones procesuales que se deben cumplir por parte de las Administraciones y entidades para demostrar a los Registradores de la Propiedad la bondad de la inmatriculación solicitada.

7. Tales extremos fueron puestos de relieve por las Sentencias de 4.11.2014 y 20.12.2016 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, haciendo el Altísimo Tribunal especial hincapié en la vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad y propiedad privada, respecto de la reclamación de una empresa española que vio cómo, teniendo inscritas unas fincas a su favor que incluían una iglesia perteneciente a la propiedad, esta era reinscrita a favor de la iglesia aplicando la legislación anteriormente reseñada.

8. Parece que el actual Gobierno del Estado va a intentar legislar sobre esta materia y que se producirán instrumentos legislativos que intenten paliar las situaciones claramente injustas en la ingente cantidad de inmatriculaciones producidas en ese periodo de legislación “permisiva” que va del año 1996 al 2015.

9. Ante esta situación desde G&A nos permitimos recordar algunas ideas básicas que deberían planear sobre esa iniciativa, a saber:

_Recordar el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que son, como sabemos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

_Recordar que la apariencia de veracidad de los actos, es sólo aplicable a los funcionarios de las Administraciones públicas y entidades de Derecho Público bajo determinadas circunstancias y requisitos, pero en cualquier caso nunca a un particular o a un representante de una iglesia o confesión religiosa.

_Crear –en colaboración con todas la CCAA– un sistema de comisiones de expertos que permita determinar de forma científica y ajustada a Derecho el trazo histórico de la propiedad de los inmuebles para determinar si pueden o no ser considerados propiedad de la Iglesia a efectos registrales.

_Distinguir legislativamente entre las situaciones de titularidad registral y demanial, de las de celebración del culto católico en aquellos lugares que, no siendo propiedad de la Iglesia Católica, se viene practicando el culto religioso católico en el pasado y actualmente.

_Evitar que sobre todo los particulares tengan que acudir a procedimientos judiciales largos, farragosos y costrosos para que se reconozcan sus legítimos derechos frente a inmatriculaciones operadas de forma irregular en base a la legislación registral vigente entre 1996 y 2015.

_Evitar trasladar prima facie a los Registradores de la Propiedad o a los Tribunales la tarea de tener que dilucidar cuando la titularidad aparente de una inmatriculación basada en documentos de carácter histórico o indirecto es suficiente como para producir ese efecto jurídico registral.

_Tener en cuenta que el Estado y que las CCAA en el cuidado de sus bienes demaniales, especialmente en lo referente a los bienes de especial interés histórico y cultural, no siempre han sido un buen dominus ni un buen gestor. A este respecto basta recordar la ingente cantidad de este tipo de bienes que están en situación precaria o incluso han perecido recientemente pasto de las llamas por la falta de cuidado en su conservación y uso; extremo este que no es tan predicable de los bienes de la Iglesia, la cual sí ha mostrado un celo especial en su conservación y uso, sobre todo en los casos en los que se celebra el culto católico todavía en ellos. Caso parecido al que ha ocurrido, en multitud de casos, con los bienes del Ejército Español y que han pasado posteriormente a titularidad de Ayuntamientos que no han podido acometer su sostenibilidad y conservación, de forma adecuada por falta de recursos económicos.

_Dotar económicamente, por parte del Ministerio de Cultura y de los órganos competentes de las CCAA, a las entidades que deban velar por la sostenibilidad y explotación de los bienes inscritos a su favor que pasarían a ser propiedad pública, para evitar que la avalancha de inmatriculaciones acabe en una mala gestión del patrimonio público, sobre todo el que tenga un evidente interés histórico y cultural.

Roger Dedeu

Socio fundador de Gabeiras & Asociados. Experto en Derecho Civil y Mercantil. Especialista en Derecho de la Cultura.
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