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La “invocatiodei” en las constituciones vigentes de los países europeos

Un simple repaso por los textos legislativos constitucionales de los países europeos, muestra fácilmente la atención de los cuerpos legislativos al factor religioso en un despliegue similar al que sucede en general con las personas singulares, creyentes o no creyentes, según los derechos e intereses ciudadanos de sentido individual o social.

En la actualidad —cabe señalar— no se encuentran constituciones de los Estados manifiestamente hostiles al hecho religioso, ya que la admisión del derecho de libertad religiosa entre los derechos humanos fundamentales figura prácticamente de forma explícita en la totalidad de las constituciones estatales. Se puede hablar en este sentido de constituciones neutrales que consideran el hecho religioso como factor puramente sociológico sin adhesión a ninguna fe religiosa; constituciones colaboradoras en distinto grado con la actividad religiosa; y también constituciones confesionales con adhesión a alguna fe religiosa.

La diferencia legislativa con normativas anteriores es manifiesta, ya que han sido claras en textos constitucionales y legales normas hostiles a las confesiones religiosas. Sin duda también es evidente esta diferencia en la actualidad de no pocos países en grupos sociales o personas individualmente consideradas o, incluso, con actuaciones de gobiernos estatales, que, al margen de las leyes o en contra de ellas, manifiestan actitudes hostiles al hecho religioso. [Una resolución contra la violencia religiosa es promovida en estos días por el Parlamento Europeo, teniendo en cuenta actuaciones hostiles de carácter religioso en algunos países: Egipto, Nigeria, Filipinas, Chipre, Irán, Iraq.- enero 2011].
– – De los 27 países de la Unión Europea, una decena de constituciones se pronuncian por la adhesión religiosa; las demás, y la constitución europea (Tratado de Lisboa 2008), silencian esa adhesión. Pero unas y otras, en cambio, reconocen y apoyan la libertad religiosa y el factor religioso.
– – Por contraste, frente a la pluralidad religiosa de estas constituciones, habría que aludir a las constituciones de los 51 países islámicos contiguos al continente europeo, que, sin excepción, invocan la asistencia divina al frente de sus constituciones como países que asumen el Islán como religión de Estado.

1. Constituciones e “invocatio Dei”

No está ausente, ante todo, la propia “invocatio Dei”, invocación de Dios, en algunas constituciones de países de la UE con sistemas de democracia consolidada como las de los países confesionales, o de algunos países separacionistas (de Iglesia y Estado). Sin embargo, probablemente la adhesión a una confesión religiosa, o la propia invocación de Dios, en las constituciones obedecen a veces —es de advertir—a situaciones históricas tradicionales en que el texto legal constataba y constata de esta manera la fe religiosa del pueblo. En virtud de fuertes raíces religiosas de entonces y probablemente también en razón de actuales mayorías religiosas de los pueblos, algunos textos legales constitucionales, como se aprecia fácilmente, continúan manifestando directa o indirectamente la adhesión a una fe religiosa.
* Los Estados confesionales, en efecto, hacen suya una determinada confesión religiosa como si fuera un acto de fe, la proclaman en sus constituciones, disponen consecuencias legislativas en situación religiosa preferencial, y la dotan de medios públicos jurídicos, sociales y económicos: Gran Bretaña, Anglicanismo (textos legales de valor constitucional, 1215-1998); Dinamarca, Luteranismo (constit., 1953, art. 4); Noruega, Luteranismo (constit.,1995, art. 2); Malta, Catolicismo (constit. 1996, art. 2); más otros tres pequeños Estados de la UE, que asumen a la Iglesia católica como Iglesia de Estado : Lichtestein, (constit. 1921, art. 37); Mónaco, (constit. 1962, art. 9); y Andorra, (constit., art. 11): especial consideración con Iglesia católica. Como país también confesional europeo (no de la UE), cabe citar a Islandia, Luteranismo constit., 1988, art. 62.

** También algunos países separacionistas (de Iglesia y Estado) dentro de la UE, que garantizan desde luego los derechos humanos fundamentales, anteponen de diversa manera la invocación a Dios en las primeras líneas de sus constituciones: Alemania, (Ley Fundamental, 1949, Preámbulo): « El pueblo alemán consciente de su responsabilidad ante Dios y los hombres…».- Irlanda, (constit., 1937, Preámbulo): “En nombre de la Santísima Trinidad, de quien procede toda autoridad y a quien revierten como destino último todas las acciones tanto de los Estados como de los hombres. Nosotros, el pueblo de Irlanda, en humilde reconocimiento de todas nuestras obligaciones con Nuestro Señor Jesucristo, que mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas…” .- Grecia, (constit., 1975): “En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e indivisible, la Quinta Cámara de revisión constitucional de los Helenios resuelve…”.

*** Aparece finalmente también la invocación a Dios en la norma constitucional de otros países europeos, (no de la UE): Albania (constit., 1998, Preámbulo): “Nosotros , el pueblo de Albania, orgullosos de nuestra historia y confiados en el futuro, y con fe en Dios y/o en otros valores universales, determinados a construir un Estado social y democrático…”.- Suiza ( constit., 2000): “En el Nombre de Dios Omnipotente Nosotros, el Pueblo suizo y los Cantones…” .- Israel, sin constitución, leyes fundamentales de relevancia constitucional, Declaración de independencia del Estado de Israel, 1948 “La tierra de Israel (Eretz-Israel) ha sido la cuna del pueblo judío. Aquí se ha forjado su personalidad espiritual, religiosa y nacional… y ha llegado al mundo entero el imperecedero Libro de los Libros”. Conclusión: “Con fe en el Altísimo, firmamos de nuestro puño y letra esta declaración…” .- Ucrania (constit., 1996): “La Verkhovna Rada de Ucrania en representación del pueblo ucraniano… conscientes de nuestra responsabilidad ante Dios, ante nuestra propia conciencia, y ante las generaciones pasadas, presentes y futuras… adopta esta Constitución-Ley Fundamental de Ucrania. “

2. Constituciones y neutralidad religiosa.*

Junto a esa invocación religiosa de esas constituciones aparecen otras constituciones de numerosos países en la UE, que amparan, desde luego, los derechos fundamentales humanos, no asumen como propia ninguna confesión religiosa, mantienen generalmente una actitud neutral ante el factor religioso, lo atienden como fenómeno sociológico y ofrecen no pocas veces algún aspecto de colaboración con el mismo. Así sucede en las constituciones de Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Paises Bajos, Portugal, República Checa, Rumania, Suecia, y la propia Constitución europea (Tratado de Lisboa, 2008), así como otros países fuera de la UE.

** Algunos pocos Estados europeos, de la UE y fuera de ella, establecen el pronunciamiento constitucional explícito de laicidad, para significar su distancia con la fe religiosa de las confesiones, si bien parecen hacerlo con ánimo de neutralidad más que de hostilidad sobre el factor religioso: Francia (const. 1958, art. 1): “República indivisible, laica…”; Azerbayán (const. 1995 art. 7): “República democrática de derecho, laica..”; Federación Rusa (const. 1993, art. 14): ”La Federación Rusa es un Estado laico…”; y Turquía (const. 1982, art. 2): “La República de Turquía es un Estado democrático, laico y social de derecho”).
A este propósito cabría señalar aquí el pensamiento del profesor de Derecho Joseph. H.H Weiler, (Universidad de Nueva York y cátedra Jean Monet de la Unión Europea) sobre los respectivos textos constitucionales, que, “al pronunciar el Estado como “laico”, manifiestan ciertamente con ello su adhesión explícita al laicismo de una parte de la población, pero dejan en silencio la vivencia religiosa de otra buena parte de población, quizás mayoritaria, como si el laicismo gozase de carta de ciudadanía y la religiosidad hubiera de ser escondida en la conciencia individual…” En el camino de una verdadera democracia se pregunta “¿Por qué el excluir una referencia a Dios va a ser más neutral que el incluir a Dios? En una condición binaria, ninguna opción es neutra…”.

*** La constitución polaca [1997], aludida por el mismo autor, ofrece una respuesta respetuosa al reconocer ambas tradiciones:

“Nosotros, la Nación Polaca, todos los ciudadanos de la República, tanto aquellos que creen en Dios como origen de la verdad, la justicia, el bien y la belleza, así como aquellos que no comparten tal fe pero que respetan esos valores universales como provenientes de otras fuentes, iguales en derechos y obligaciones hacia el bien común… agradecidos a nuestros predecesores por sus trabajos, su lucha por la independencia conseguida con gran sacrificio, por nuestra cultura basada en el legado Cristiano de la Nación y en los valores humanos universales…Deseando garantizar los derechos de los ciudadanos en cualquier momento y asegurar la diligencia y la eficiencia en el trabajo de los órganos públicos, reconociendo nuestra responsabilidad ante Dios o ante nuestras propias conciencias…”


Concluyendo, ambos factores, laicidad y religiosidad, no permanecen en la oscuridad de la acción social, como demuestra la larga historia de los pueblos, sino que representan elementos dignos de tener en cuenta por su influencia de profunda significación como principios directivos de la acción social en multitud de manifestaciones de todo género, que pueden favorecer, neutralizar o, en ocasiones, perjudicar el bien común ciudadano.

Referencia bibliográfica: Religión y libertades fundamentales en los países de Naciones Unidas: textos constitucionales, A.Mª. Vega Gutiérrez (coordinadora). (Granada, Edit. Comares 2003 pp.1362; «Invocatio Dei» y la Constitución Española. Joseph H.H. Weiler (www.conoze.com. n. 438)

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