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La iglesia católica demanda al Ayuntamiento por cobrarle el impuesto por los beneficios de la venta de una lonja

La iglesia católica ha presentado una demanda ante los tribunales contra el Ayuntamiento de Barakaldo por cobrarle el impuesto de plusvalía por los beneficios obtenidos por la venta de una lonja en el barrio de Lutxana. El Obispado de Bilbao alega que está libre de impuestos en virtud del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos —el concordato— de 1979.

Andicollano 2

En concreto, la demanda se presenta por un recibo de 584,98 euros correspondiente a la transmisión del local comercial de 88 metros cuadrados de la calle Andicollano 2, el edificio de la farmacia de Lutxana construido en 1977. El inmueble tenía un valor castastral de 29.016,94 euros a la fecha de la operación de venta a dos particulares, el 21 de junio de 2018.

Ante la decisión del Ayuntamiento de girar el recibo del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana —conocido como plusvalía—, la iglesia católica intentó inicialmente que el Consistorio rectificara su propia decisión.

Al respecto, el obispado alegó que “de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, el transmitente tiene reconocida la exención total y permanente de los impuestos reales o de productos sobre la renta y el patrimonio”.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Barakaldo ha rechazado la pretensión y ha argumentado que sí corresponde el pago del impuesto porque la lonja no se ha utilizado para “actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia socia”.
“La Iglesia Católica no está exenta del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana per se, por su cualidad subjetiva, sino sólo en la medida en que los bienes de que se trate estén afectos a la función propia de la comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéfico-docentes”, sostiene el Consistorio.
Ante la respuesta del Ayuntamiento, la iglesia católica ha decidido llevar el caso a la justicia y ha interpuesto un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao solicitando que se anule el decreto que confirma el recibo del impuesto de plusvalía.
La posesión de inmuebles y los impuestos de la iglesia católica ya han provocado anteriormente controversia en Barakaldo. En este sentido, en 2016 fue el grupo político EH Bildu el que aseguró que la congregación se apropió “de manera irregular” de 1.000 metros cuadrados de terreno donde está situada la iglesia de San José, en el céntrico paseo de Los Fueros.
Resolución de la junta de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo
409/38/2020-7.- Dación de cuenta del Decreto de Alcaldía nº 7328/2020, de 13 de noviembre, relativo a la comparecencia del Ayuntamiento de Barakaldo, como parte demandada, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, en el Recurso Contencioso-Administrativo, Procedimiento Abreviado 188/2020, seguido a instancias de la IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS DE BILBAO.- El Decreto de Alcaldía referenciado en el epígrafe de este punto es del tenor literal siguiente:
“DECRETO DE ALCALDÍA
Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao se ha interpuesto el Recurso Contencioso-Administrativo que se sigue por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 188/2020, seguido a instancias de La Iglesia Católica Diócesis de Bilbao, contra el Decreto de Alcaldía nº 2552/2020 de 05 de mayo, por el que se desestima la solicitud de exención de liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como contra la liquidación municipal de este impuesto.
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2020 se ha dado traslado al Ayuntamiento de Barakaldo de la demanda. A la vista de cuanto antecede, la Alcaldía-Presidencia, en uso de las facultades que legalmente le vienen conferidas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1.k) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local,
DISPONE:
PRIMERO.- La comparecencia del Ayuntamiento de Barakaldo como parte demandada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, en el Recurso Contencioso- Administrativo, Procedimiento Abreviado 188/2020, seguido a instancias de La Iglesia Católica Diócesis de Bilbao.
SEGUNDO.- Encomendar la defensa del Ayuntamiento al Letrado municipal, D. José XXX, y la representación del mismo al Procurador de los Tribunales, D. Jesús XXXX.
TERCERO.- Remitir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao el expediente administrativo original en forma de fotocopias autentificadas con el original, con las demás formalidades exigidas por la ley, quedando el original en poder del Ayuntamiento.
CUARTO.- Notificar el presente Decreto al Procurador de los Tribunales, Sr. ZZZZ y dar cuenta del mismo a la Junta de Gobierno Local en la primera sesión que ésta celebre.
QUINTO.- Devuélvase el expediente una vez tramitado al departamento de Asesoría Jurídica.
Lo manda y firma la Sra. alcaldesa en la Casa Consistorial del Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por el Letrado municipal y por el concejal delegado del Área de Alcaldía, Gobierno Abierto, Turismo e Innovación.”
De cuanto antecede, la Junta de Gobierno Local QUEDÓ ENTERADA.
Decreto de alcaldía del 5 de mayo de 2020
VISTO el recurso de reposición interpuesto por FELIX XXXXX, en nombre y representación de la IGLESIA CATÓLICA, DIÓCESIS DE BILBAO, en el que solícita la anulación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) que a continuación se detallan, por estimar que la entidad transmitente está exenta del impuesto liquidado:
Expediente: 02-2018-1000-1
NIF/CIF: R4800011A
Apellidos Nombre / Razon Social: OBISPADO DE BILBAO
Referencia: 4160124 UK
Importe: 928,94
Importe Total: 928,94
RESULTANDO que tal y como se acredita mediante la documentación administrativa que se adjunta al expediente, la liquidación arriba referenciada no ha sido ingresada.
RESULTANDO que por escritura suscrita ante el notario del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, Vicente María del Arenal Otero el 21 de junio de 2018 (protocolo 1098) Don Felix XXXXX en representación de la “Iglesia Católica, Diócesis de Bilbao” acordó transmitir el local comercial sito en la planta baja de la calle Ancicollano nº 2 a Doña Maria XXXy Doña Miren XXXX.
RESULTANTO que según la escritura de venta anteriormente referenciada, la finca transmitida ocupaba una superficie construida de unos ochenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados que surge de segregación de otra finca mayor que se identificaba con el número fijo U4160124k . En la escritura de venta se señalaba “que la finca transmitida no tiene referencia catastral individualizada dada su reciente creación; la finca inicial sobre la que se ha realizado la operación de segregación tiene la referencia catastral número U4160124k conforme resulta del documento de Certificación Catastral obtenido
RESULTANDO que la liquidación recurrida se practicó tomando por error, para ello el número fijo indicado en la escritura de venta (U4160124k) sin tener en cuenta que dicha referencia catastral se correspondía con la totalidad del inmueble que pertenecía a la Iglesia Católica, Diócesis de Bilbao antes de la segregación formalizada en la escritura suscrita ante el Notario Don Juan Ignacio Gomeza Villa el 14 de junio de 2019 (protocolo 1151) De conformidad con los datos obrantes en el Catastro de Bizkaia, a la finca segregada se le asignó el número fijo N1807721W y el valor catastral del suelo en la fecha de venta de dicho inmueble ascendía a 29.016,94
RESULTANDO que el recurrente alega “que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el estado español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, el transmitente tiene reconocida la exención total y permanente de los impuestos reales o de productos sobre la renta y el patrimonio”, en virtud de lo cual también solicita la exención del IIVTNU practicada como consecuencia de la venta del local sito en la planta baja del número 2 de la calle Andicollano.
CONSIDERANDO: -de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de junio de 2000 (EC 3987/2000) en la que se fija la siguiente doctrina legal: «Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del citado Acuerdo sobre Asuntos Económicos, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas el artículo 106.2, apartados c) y g) de la Ley de Haciendas Locales (hoy artículo 105.2 del Texto Refundido), o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia socia.
En el mismo sentido cabe destacar lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2013 (JT 2014\811) «En definitiva, pues, tampoco puede reconocerse una exención a una Fundación por la mera titularidad del bien afectado, ni, por equiparación, a una institución o congregación religiosa. Es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades –todas, las religiosas y no religiosas– acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades que fundamentan, en cada supuesto, la existencia del beneficio fiscal» ·
CONSIDERANDO lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia de 18 de julio de 2006 (Recurso nº 396/2005) ha señalado que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de marzo de 1979, en relación con lo establecido en la Ley de Haciendas Locales y la Ley de Fundaciones, no eximen del impuesto ante la mera titularidad de un inmueble por una de las entidades incluidas en este Acuerdo, sino que es necesario que el inmueble esté destinado al ejercicio de la actividad propia de la entidad.
Es decir, la Iglesia Católica no está exenta del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana per se , por su cualidad subjetiva, sino sólo en la medida en que los bienes de que se trate estén afectos a la función propia de la comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéfico-docentes. Además, la carga de la prueba de esa afección corresponde, en todo caso, a la Iglesia Católica. En definitiva, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana recoge una exención mixta para la Iglesia Católica, no meramente subjetiva (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 1221/2014, de 5 de mayo).
En el presente supuesto el recurrente invoca la exención en el IIVTNU fundamentando su solicitud en que quien transmite el bien es la Iglesia Católica y por tanto estima no procede liquidar el impuesto por la venta de local comercial de su propiedad. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por la Jurisprudencia la exención pretendida no se aplica “per se” al Obispado por el hecho de que quien transmita sea la Iglesia Católica, siendo necesario para su aplicación la concurrencia de otro hecho como es el hecho de que los bienes de que se trate estén afectos a la función propia de la comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéfico-docentes lo que en el presente supuesto no se produce objetivamente ni se ha acreditado por la parte recurrente.
CONSIDERANDO de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IIVTNU que señala que constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier derecho real de goce. limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
CONSIDERANDO de aplicación lo dispuesto en el artículo 228 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que señala que la Administración podrá subsanar en cualquier momento los errores aritméticos, materiales o de hecho en los que hubiera incurrido.
A la vista de lo dispuesto por la técnica del área en su informe y a propuesta del concejal delegado del Área de Economía, Hacienda, Patrimonio y Contratación y en uso de las facultades que me otorga el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
RESUELVE
1.- ANULAR la liquidación que a continuación se detalla, practicada al titular y por el importe que se señala al haberse incurrido en error al practicar la misma sobre un inmueble incorrecto, ya que de conformidad con los datos obrantes en el Catastro de Bizkaia el inmueble transmitido no es el identificado con el número fijo U416124K, sino el elemento segregado del anterior al que se le asignó el número fijo N1807721W
Expediente: 02-2018-1000-1
NIF/CIF: R4800011A
Apellidos Nombre / Razon Social: OBISPADO DE BILBAO
Referencia: 4160124 UK
Importe: 928,94
Importe Total: 928,94
2.- DESESTIMAR la solicitud de exención del IIVTNU formulada por el recurrente en su escrito, ya que de conformidad con lo dispuesto por la Jurisprudencia, las transmisiones que realice la Iglesia Católica no está exentas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana per se , por su cualidad subjetiva, sino sólo en la medida en que los bienes de que se trate estén afectos a la función propia de la comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéfico-docentes. En el presente supuesto el Obispado de Bilbao ha transmitido una lonja comercial, sin que se haya acreditado por su parte que el inmueble esté destinado al ejercicio de la actividad propia de la entidad.
3.- PRACTICAR Y APROBAR liquidación sustitutoria en concepto de IIVTNU por la transmisión de la venta del local comercial sito en la planta baja de la calle Andicollano nº 2 cuyo número fijo es el N1807721W
Expediente: 02-2018-1000-1
NIF/CIF: R4800011A
Apellidos Nombre / Razon Social: OBISPADO DE BILBAO
Referencia: 1807721 NW
Importe: 584,98
Importe Total: 584,98

Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTNU y en la Jurisprudencia alegada en el presente escrito.

Notifíquese el expediente al interesado, a los Servicios de Intervención y Tesorería y devuélvase el expediente al Servicio de Gestión Tributaria.

Lo manda y firma la Sra. alcaldesa en la Casa Consistorial del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por el funcionario o Director del Área y el concejal delegado responsable del Departamento.

CONCEJAL DELEGADO DEL AREA Danel Sola Fuentes                LA ALCALDESA Amaia del Campo Berasategui

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