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La consideración política de la increencia

Ponencia presentada en el I Concilio Ateo de Toledo

El fundamentalismo es el eje vertebrador de este Concilio Ateo, y no estoy muy seguro de que todos los reunidos aquí entendamos lo mismo cuando utilizamos un término tan polisémico. De hecho, cuando lo acuñó Wilhelm Marr en 1879, lo hizo con un significado muy restringido, para aludir a todas las corrientes y movimientos sociales que atacaban la religión, el pensamiento y las costumbres del pueblo judío.

Hoy en día, la palabra parece significar la exigencia intransigente de sometimiento a una doctrina. Tendríamos que valorar, pues, cuál es el grado de intransigencia requerido para que hablemos de fundamentalismo. ¿Es necesario que la exigencia se acompañe de violencia o de amenaza de violencia, o basta con que haya coacción, discriminación y/o marginación del que no se somete?

 Porque, en el primer caso, el fundamentalismo quedaría limitado a los sectores más fanatizados de las distintas grandes religiones. En el segundo, sin embargo, la línea de pensamiento inaugurada por Locke y por la noción de “libertad religiosa”, que habitualmente escapa a la acusación de fundamentalista, bajo de máscara de tolerancia y de “un trato igual a todas las religiones”, entraría de lleno en nuestra definición.

 No he venido a este Concilio Ateo con el propósito de ocuparme, desde el punto de vista ontológico, de algo llamado Dios (aunque, personalmente, siento la tentación de hacerlo), sino de la consideración política y jurídica de la increencia: es decir, la consideración de quienes rechazan la obligación de mirar lo que consideran “realidad” a través de la lente de una religión positiva (o de una panreligión), sostienen la posiblidad de otro tipo de lentes para componer su cosmovisión o afirman la libertad de utilizar directamente sus ojos -en este lenguaje figurado.

 Y, como punto de partida, me gustaría situarme en lo que es el núcleo duro de la propuesta que formula el laicismo: el establecimiento de las condiciones políticas, jurídicas y sociales idóneas para el pleno desenvolvimiento de la libertad de conciencia, entendida esta en su doble acepción, como conciencia moral y como “consciencia”, es decir como algo asimilable a pensamiento.

 De la propuesta laicista se desprenden tres condiciones irrenunciables:

 1) Se trata de un derecho de los individuos, de los hombres y mujeres tomados de uno en uno, y no de un derecho de las comunidades, que así podrían imponer una religión o una convicción de carácter no religioso a los integrantes de las mismas.

 2) Las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso están consideradas en un plano de igualdad, en lo que se refiere a la consideración política y jurídica de los individuos que se adscriben a ellas.

 3) Se prohíbe explícitamente a los poderes públicos cualquier tipo de medida que discrimine en función de las convicciones.

TEXTO COMPLETO DE LA PONENCIA EN EL ARCHIVO ADJUNTO

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