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La Asignatura Sociedad, Cultura y Religión: un debate social

Ante la polémica suscitada como consecuencia de la inserción de la Asignatura Sociedad Cultura y Religión dentro de nuestro sistema educativo con la opción de cursarla en sus vertientes confesional o no confesional, creo que puede resultar de interés hacer una pequeña reflexión de carácter jurídico que ofrezca otro punto de vista en el debate.

Y, en mi opinión, el punto de partida de la reflexión debe situarse en el planteamiento de dos cuestiones: 1ª. Nuestro sistema jurídico ¿permite insertar la enseñanza religiosa en el seno de la escuela pública?; 2ª. En el caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa ¿permite que se inserte en el sistema educativo con los caracteres con los que se ha introducido?, es decir, ¿permite que se configure como una asignatura curricular, obligatoria y evaluable?

Para responder a estas cuestiones es preciso recurrir al tenor literal de nuestra normativa.

El artículo 27,3 de la Constitución española afirma que “los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Pero lo cierto es que en ningún momento establece la obligatoriedad de la formación religiosa; y no es lo mismo reconocer un derecho que establecer una obligación.

El artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa señala (entre otros derechos derivados de la libertad religiosa), el derecho a “…elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Es decir, derecho a la educación religiosa también en el ámbito escolar, pero no obligación de recibirla; y subrayo que se refiere textualmente al “ámbito escolar”, no al “sistema educativo”, lo cual es muy distinto.

El artículo II del Acuerdo celebrado con la Iglesia Católica sobre enseñanza y asuntos culturales, dispone que “Los planes educativos… incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Pero continúa diciendo que “…no tendrá carácter obligatorio” y que “…recibirla o no, no supondrá discriminación en la actividad escolar”. Es decir, afirma que la enseñanza de la religión debe llevarse a cabo en condiciones equiparables, pero no en condiciones iguales, porque al afirmar su carácter no obligatorio hace difícil que se iguale de forma absoluta al resto de las disciplinas, que sí tienen carácter obligatorio.

Finalmente, los respectivos artículos 10,4 de los Acuerdos celebrados con las Comunidades Islámica e Israelita y las Iglesias Evangélicas, disponen que “Los centros docentes públicos y privados concertados… deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho (se refiere a la enseñanza religiosa) en armonía con (acuerdo con la Iglesia evangélica) o sin que pueda perjudicar (acuerdos con las comunidades islámicas e israelitas) el desenvolvimiento de las actividades lectivas”. Es decir, facilitar locales y que no entre en colisión con las actividades lectivas, pero sin pretender una inserción en el sistema educativo.

De la normativa trascrita, efectivamente parece derivarse la intención del legislador de que la enseñanza de la religión esté, de alguna manera, presente en la escuela; con lo cual responderíamos afirmativamente al primer interrogante planteado. Pero ¿cómo ha de estar? (si es que se opta porque esté, ya que ello tampoco viene impuesto por ninguna de las normas citadas).

Son dos los sistemas que, generalmente, se utilizan desde el punto de vista jurídico: el sistema de integración orgánica, que supone la incardinación de la enseñanza religiosa dentro del sistema educativo; y el sistema de libre acceso que, situado en el ámbito escolar, permite el uso de las instalaciones públicas fuera de horario lectivo para impartir este tipo de enseñanza. Curiosamente parece que, en un principio, se haya pretendido aproximarse al sistema de integración orgánica en el caso de la Iglesia católica, y optar decididamente por el de libre acceso en el caso de las otras confesiones.

Nuestros legisladores han elegido, sin reservas, el sistema de integración orgánica, tratando de insertar la enseñanza religiosa dentro del sistema educativo. Esto ya suscita ciertas dudas, puesto que nuestra Constitución reconoce un derecho, pero no ha establecido ninguna obligación de recibir enseñanza religiosa. Y el legislador ha tenido que realizar la inserción de la enseñanza religiosa dentro del sistema educativo haciendo equilibrios jurídicos; porque, además de las dudas que suscita nuestro texto constitucional, tanto en el Acuerdo con la Santa Sede como en las normas educativas de desarrollo se ha partido del principio de “no obligatoriedad de la enseñanza religiosa”.

¿Y esto qué quiere decir? En mi opinión la respuesta es muy simple: al no poder hacerla obligatoria, había que ofrecer una materia alternativa; y, para ello, había que crear un Área o Asignatura obligatoria que permitiese ejercer la opción. Es decir, por vía indirecta, se hace obligatoria la enseñanza religiosa confesional, ya que el alumno ha de optar, no por recibir o no recibir enseñanza religiosa dentro del sistema educativo, sino por recibir uno u otro tipo de enseñanza religiosa.

Y además esto se ha hecho de forma muy curiosa: En la Ley de Calidad, en sus artículos 16 y 23 se relacionan las asignaturas que se impartirán, respectivamente, en la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, y, en la enumeración que ofrecen no aparece la asignatura Sociedad, Cultura y Religión, sino que después, en párrafo aparte, se dice que “asimismo se cursará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición. Adicional 2ª, (el área de) la asignatura Sociedad, Cultura y Religión”. ¿Porqué no se introduce en la enumeración y con el mismo rango que el resto de las asignaturas? Parece que las cosas se quieren hacer poco a poco y con discreción.

Posteriormente, en los Reales Decretos de 23 de enero de 2004 que establecen el currículo de la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, en sus artículo 5 y 6 respectivamente, ya aparece recogida como asignatura de pleno derecho entre las enumeradas, y no en párrafo aparte como sucedía en la Ley de Calidad. Es curiosa, por lo demás, la terminología que emplean las Disposiciones Adicionales 1ª de ambos Reales Decretos al establecer, en su nº 5, que “la opción no confesional será obligatoria para los alumnos que no cursen la opción confesional”; a sensu contrario “la opción confesional será obligatoria para los alumnos que no cursen la opción no confesional”. Con esto -creo- se pone seriamente en tela de juicio el carácter no obligatorio de la opción confesional, es decir, estamos haciendo juegos de palabras para disfrazar una realidad: la obligatoriedad de la enseñanza religiosa, confesional o no, en la escuela. Casi sin darnos cuenta, la enseñanza religiosa forma parte del currículo, es obligatoria bajo un disfraz de opcionalidad y es evaluable.

El segundo de los interrogantes que planteaba al inicio de esta reflexión creo que queda claramente respondido: en mi opinión, la inserción en nuestro sistema educativo de la materia Sociedad, Cultura y Religión  en los términos en que se ha llevado a cabo, contradice el tenor literal de nuestra normativa y, además, está provocando una triste e innecesaria división en el seno de nuestra sociedad.

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