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Inscripciones registrales para la SICAR según la Ley Hipotecaria

La Ley Hipotecaria y el Reglamento permiten la inscripción registral de bienes, mediante una simple certificación de dominio, que en el caso de la Iglesia lo hace el obispo. Siendo suficiente para inscribirse la propiedad de bienes: cementerios, ermitas, iglesias, casas parroquiales,… que en muchos casos han sido o propiedad municipal o bienes colectivos del pueblo.
 

Sin perjuicio del privilegio que mantiene la iglesia católica, ¡otro màs! estos mismos artículos pueden ser utilizados por los Ayuntamientos para inscribir esos bienes, aunque hay Registradores que no les conceden el mismo valor a la certificación de dominio del Secretario municipal a la del obispo.

LEY HIPOTECARIA

Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946

Artículo 206

El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a: cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.

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REGLAMENTO HIPOTECARIO

Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

Artículo 303

Para obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:

  1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.

  2. La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate, y las de la finca a que se refiere la regla anterior.

  3. El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

  4. El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.

  5. El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.

Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación y se indicarán las que sean.

Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedara minuta rubricada en el expediente respectivo.

Artículo 304

En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.

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