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Inmatriculaciones de bienes en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia católica

Las inmatriculaciones de bienes en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia católica vuelven a los medios de comunicación. La decisión del Gobierno de hacer público el listado de las realizadas en virtud de la reforma de la época de Aznar ha provocado cierta polémica, especialmente por la Iglesia que quiere que se publiquen las de todas la confesiones; a pesar de que el régimen privilegiado es sólo para ella.

El listado de bienes incluirá, imagino, bienes de especial significación, muchos de interés cultural; bienes que en el imaginario colectivo siempre han sido del pueblo. Cierto es que, durante mucho tiempo (y aún hoy, me atrevo a decir), la imprecisión del régimen de la Iglesia católica no permitía meterse en honduras sobre cuál es el régimen concreto de estos bienes. Nadie se habría planteado nunca en cada pueblo de quién es una iglesia del siglo XIII, si pertenece al común de los vecinos que la construyeron o si es de la iglesia. Pero esta imprecisión también lo era en contra de la iglesia.

La entrada de los bienes de la Iglesia católica en el Registro de la Propiedad ha tenido un régimen privilegiado desde la modificación de la Ley Hipotecaria de 1946. La reforma de Aznar lo que hizo fue facilitar el procedimiento de inscripción de bienes que no estaban en él en términos escandalosos, con una mera certificación de la propia Iglesia. En todo caso, se observa una identidad entre ambas disposiciones; que tienen una linea de continuidad clara.

Esto tiene una consecuencia: el listado que va a ser hecho público debiera incluir todo lo inscrito a través del procedimiento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria y los preceptos correspondientes del Reglamento Hipotecario de 1998. Esto es, el listado se ha de remontar a los bienes inscritos desde 1946 utilizando el procedimiento extraordinario del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

Y no estaría mal si se indicaran, además, cuáles han sido las transacciones que se han producido con posterioridad. Porque al amparo de los privilegios del Registro se han podido producir transacciones onerosas en perjuicio colectivo.

Cuando se analizan las reformas de la legislación hipotecaria hay que resaltar tres ideas:

  1. Por un lado, el Registro de la propiedad tuvo una relación extraña con el dominio público, que impidió que se utilizara como instrumento de protección de los bienes. Ocurrió con el dominio público marítimo-terrestre y con la vías pecuarias que  se inscribieron en el Registro, que actuó como un factor determinante de la perdida del carácter público de playas y vías. Recordemos, en este sentido, que la reforma de la Ley de costas que impulsó el Partido Popular de la mayoría absoluta extendió estos derechos dominicales privados más allá de lo que decía la Ley de costas de 1988, a pesar de que la indemnización que se le concedió en su momento fue considerada suficiente por el Tribunal Constitucional. Dicho de otro modo, fue un nuevo regalo a esos propietarios en contra del dominio público constitucional.
  2. Asimismo, el Registro de la Propiedad permitió la inmatriculación de bienes a favor de particulares) y ha servido, sobre todo tras la reforma de 1946, como instrumento para la pérdida del carácter público de edificios de patrimonio histórico.
  3. Este dato fue complementado y favorecido por la reforma de Aznar. Hasta entonces, mejoró el instrumento legal para hacerlo. Con ello, se puede señalar que se produjo, de forma escandalosa, la mayor privatización gratuita de bienes a favor de la iglesia. Que hoy la Mezquita de Córdoba sea propiedad de la iglesia es algo que atenta al sentido común; cuando precisamente es una manifestación de la historia de España, de su carácter multicultural.

Ahora bien, la publicación del listado no debe ser el punto final de la actuación del Estado en esta materia.

Es, debe ser, un paso para proceder a la regularización de la situación de estos bienes. Los títulos de los que se dispusieron para su inscripción no pueden prevalecer contra el dominio eminente en favor de pueblos y ciudades de los edificios de culto que forman parte del patrimonio colectivo.

Aunque no hubieran sido catalogados en su momento como dominio público, el régimen jurídico era similar: no son propiedad de nadie y sobre los que el Estado ejercita sus competencias de guarda y mantenimiento en virtud que sobre ellos tiene lo que se puede denominar un dominio eminente. Lo que no quita para que el destino de estos bienes fuera también claro: servir como edificio de culto.

Esto es lo que hizo que se aplicara durante la reglamentación del siglo XIX el régimen de acceso al Registro similar a la del dominio público. Hasta que llegó Franco e incluyó un régimen diferente. Lo cual ha actuado, como vía para el daño al patrimonio, como ha ocurrido con las puertas de la Mezquita de Córdoba, a la que dediqué una entrada en este blog.

En definitiva, con la publicación del listado damos un paso más en el conocimiento de la magnitud de la gran privatización gratuita. Como he señalado antes, la actuación del Ministerio de Justicia y de Cultura no se puede quedar aquí y ha de iniciarse un proceso de recuperación, o, por recoger lo que señala la propia Ley Hipotecaria, de conseguir “la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica”

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