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Informe del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la presencia de crucifijos en los colegios

Informe de la Oficina del Defensor del Pueblo andaluz en relación con la presencia de crucifijos en las aulas de un colegio público.

  
Ilmo. Sr. Secretario Gral. Técnico  Consejería de Educación y Ciencia Avda. República Argentina, 21 41071.- SEVILLA                                 

Sevilla, diciembre 1994

Ilmo. Sr.:

Hemos recibido el informe emitido por esa Secretaría General Técnica, con referencia (…) y número de registro de salida (…) de fecha (…), relativo al expediente de queja arriba indicado, promovido por (…).

Una vez examinado el texto de la resolución remitida al interesado y, muy particularmente, las argumentaciones jurídicas contenidas en el mismo, quisiéramos significarle nuestro agradecimiento por su colaboración, así como solicitarle que traslade este agradecimiento al Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, cuyo informe constituye -según nos indica- la fuente del texto resolutorio.

En relación con el contenido de la resolución, debemos comunicarle que, tras un detenido estudio del mismo, así como de los textos legales y jurisprudenciales que se citan, esta Institución, aun cuando comparte muchos de los argumentos jurídicos contenidos en el texto, discrepa de algunas de las conclusiones incluidas en la citada resolución.

En este sentido, consideramos oportuno trasladarles el contenido del informe que, en relación con el escrito de queja presentado por el interesado, fue realizado en su momento por esta Institución. En el mismo se analizan los textos legales básicos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional considerada de interés, así como el contenido de la Resolución emanada de la Delegación Provincial de Granada desestimando la petición inicial del interesado.

INFORME:

"Del análisis del escrito de queja, podemos deducir que el problema se circunscribe a determinar si la colocación de un símbolo religioso en un aula de un Colegio Público contradice la declaración constitucional de aconfesionalidad del Estado o bien atenta contra el derecho fundamental a la libertad religiosa, consagrados ambos en el artículo 16 del texto constitucional.

A tal efecto, como requisito previo a la determinación de cual sea la solución aplicable a la problemática planteada, habremos de responder a dos cuestiones básicas:

1.- Que consecuencias implica la aconfesionalidad de un Estado.

2.- Que se entiende por libertad religiosa.

Vamos a tratar de responder a estas cuestiones acudiendo a las siguientes fuentes:

– Legislación vigente sobre la materia, tanto nacional como contenida en acuerdos o tratados internacionales.

– Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentalmente las Sentencias 5/1981, de 13 de Febrero y 24/1982, de 13 de Mayo y el Auto nº 359/1985, de 29 de Mayo.

1.- Por cuanto se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, debemos señalar que el artículo 16.3 de la Constitución establece un sistema laico o no confesional que tiene como finalidad impedir una declaración de confesionalidad por parte del Estado, esto es, que el Estado manifieste profesar una fe determinada, declarándola verdadera y asumiéndola como propia. La razón de ser de esta prohibición estriba en la necesidad de proteger la libertad religiosa de los ciudadanos y la igualdad de estos, evitando que reciban un trato discriminatorio por razón de sus creencias. En consecuencia, si hay lesión de la libertad o de la igualdad de los ciudadanos habrá que presumir que el Estado ha rebasado los límites de su acofesionalidad.

Sin embargo, a "sensu contrario", cualquier actuación realizada por el Estado que se relacione con lo religioso no podrá ser tenida, en si misma, como atentatoria al texto constitucional, mientras la misma no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa o suponga un trato discriminatorio.

Abundando en esta consideración, hemos de decir que la aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, no implica, en ningún caso, que el Estado se vea impedido de realizar cualquier función que aparezca teñida de connotaciones religiosas, o de relacionarse con una u otra confesión religiosa, siempre que con ello no vulnere el derecho a la libertad religiosa o el principio de no discriminación por motivos religiosos.

En este sentido, cualquier actuación del Estado que se oriente a favorecer el ejercicio por parte de los ciudadanos de alguna de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa habrá de entenderse como legítima, incluso cuando esa actuación se oriente de forma particular hacía una determinada confesión religiosa.

De esta manera, el especial tratamiento que en la actuación del Estado se otorga a la Iglesia Católica – que aparece reconocido en el propio texto constitucional -, cuyas manifestaciones son diversas, pudiéndose citar entre ellas: la enseñanza de la religión católica en los centros docentes, la asistencia religiosa a los presos, los Cuerpos Eclesiásticos del ejército, etc., no implica, necesariamente, un trato discriminatorio que atente al principio de igualdad del artículo 14 del texto constitucional, por cuanto, -como ha reiterado la jurisprudencia constitucional-, la igualdad debe predicarse de las situaciones iguales. Igualdad que no existe en el fenómeno religioso dado el mayoritario predicamento del credo católico en nuestra sociedad.

Sin embargo, sin ser ilegítimo el trato desigual a las diferentes confesiones, no hay que olvidar que el derecho a la libertad religiosa es igual para todos los españoles, por lo que, para que la diferencia de trato jurídico que se pueda otorgar a una confesión respecto de otras sea válido, habrá de ser de la misma naturaleza que la desigualdad que lo justifica. Esto es, habrá de ser una diferencia de trato de naturaleza cuantitativa y no cualitativa. Es decir, en ningún momento esa mayor atención que el Estado dedica a la confesión mayoritaria puede devenir en impedimento para el ejercicio de su libertad religiosa por los miembros de otras confesiones.

En consecuencia, toda aquella actuación del Estado que se oriente a favorecer el ejercicio de la libertad religiosa y de culto de un sector mayoritario de los españoles, no solo es válida sino incluso positiva y elogiable. Eso si, siempre y cuando con la misma no se coarte, condicione o limite el derecho a la libertad religiosa y de culto del resto de los españoles.

Por lo tanto, aconfesionalidad del Estado no implica necesariamente una imposibilidad de actuación del mismo en el ámbito religioso, es decir una obligación taxativa de abstención de intervenir, sino una exigencia de neutralidad en la intervención. Neutralidad que existirá en la medida en que la intervención del Estado no atente al contenido esencial del derecho a la libertad religiosa de todos y cada uno de los españoles.

Este principio de aconfesionalidad del Estado tiene que tener, necesariamente, un especial reflejo en la prestación por la Administración de los servicios públicos esenciales, entre los cuales se sitúa el Servicio de la Educación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de Febrero de 1.981, señalaba que:

" … en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto neutrales…"

2.- La segunda de las cuestiones a analizar es la delimitación del contenido del derecho a la libertad religiosa.

A tal efecto, hemos de señalar que el análisis del derecho fundamental a la libertad religiosa tiene que ser realizado en un doble sentido, positivo y negativo. Así se deduce de la interpretación del artículo 2º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de Julio, de Libertad Religiosa.

Desde un punto de vista positivo, la libertad religiosa comprende una serie de facultades, entre las que, en el citado artículo 2º, se incluyen las siguientes:

– Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

– Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

– Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.

– Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

Por su parte, desde un punto de vista negativo, la libertad religiosa comprende las siguientes facultades:

– No profesar ninguna creencia religiosa; abstenerse de declarar sobre las propias creencias.

– No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a las propias convicciones.

Observamos, por tanto, que se nos configura la libertad religiosa como un entramado de facultades positivas y negativas que se complementan en su ejercicio, sin excluirse, en cuanto son manifestaciones de un mismo derecho fundamental.

De igual modo, el respeto al contenido esencial de cada una de estas facultades, se constituye en criterio decisivo para determinar la legitimidad del ejercicio de cualquiera de ellas.

En este sentido, el artículo 3º.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa señala que:

" El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales …."

Esta consideración de la libertad religiosa como un conjunto de facultades positivas y negativas, es recogido implícitamente por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de Mayo de 1.982, cuando se refiere a la libertad religiosa como "un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo".

Ese ámbito de libertad y esa esfera de agere licere, se manifiestan tanto en el ejercicio positivo de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa y de culto, -sin impedimentos de ningún tipo-, como en el derecho a no ser obligado a participar o intervenir en ritos o cultos religiosos contrarios a las propias creencias.

Abundando en esa consideración bifronte de la libertad religiosa, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: "… este derecho fundamental garantiza que los ciudadanos puedan actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, inmunidad de coacción que afecta, (como establece el artículo 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que ha de tenerse en cuenta en la interpretación del contenido de este derecho constitucional-), a la libertad de toda persona de manifestar su religión, o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

En el mismo sentido se expresa el artículo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, que añade que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión".

Este contenido negativo del derecho a la libertad religiosa, -que obliga a respetar las creencias de los demás, incluso en el ejercicio de las facultades positivas que conforman el propio derecho-, cuando se conecta con el principio de aconfesionalidad del Estado, va a definir los límites a que ha de circunscribirse el desarrollo del derecho fundamental a la libertad religiosa en el ámbito educativo. Así, nos dice el antes citado Auto nº 359/85, lo siguiente:

"El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional …. el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el artículo 27 de la Constitución, la obligación de los poderes públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada…"

Por su parte, la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que "el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso". Y más concretamente, el Auto 359/85, del Alto Tribunal, estipula que " El artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones ….., es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de Febrero de 1.981".

Una vez que han sido examinadas las cuestiones previas, se hace necesario centrarnos en el análisis del concreto problema planteado por la colocación de símbolos de una determinada confesión religiosa en el aula de un Colegio Público.

Dos son las cuestiones fundamentales que hemos de dilucidar:

1.- La existencia de símbolos religiosos en un centro docente sostenido con fondos públicos ¿contradice el principio de aconfesionalidad del Estado?

2.- La existencia de símbolos religiosos de una determinada confesión religiosa en un aula de un centro docente ¿atenta contra el derecho fundamental a la libertad religiosa de los miembros de otras confesiones que utilicen el mismo aula?

1.- La respuesta a la primera de las cuestiones enunciadas parece clara de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya reseñada.

Así, la aconfesionalidad del Estado no implica la ignorancia por el mísmo de la existencia del fenómeno religioso en nuestro País, ni el desconocimiento de las creencias mayoritarias de los españoles, realidades con las que debe contar y que deben influir en su actuación en el ámbito religioso.

En este sentido, la actuación del Estado que se dirija a favorecer o facilitar el ejercicio por parte de los ciudadanos de las facultades que integran el derecho fundamental a la libertad religiosa, no solo es legítima sino incluso positiva, en la medida en que no implique discriminación para otros ciudadanos.

En consecuencia, la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes, incluso en los sostenidos con fondos públicos, no supone sino el reconocimiento de una realidad social innegable cual es la religiosidad de los ciudadanos españoles. Reconocimiento, que incluso se extiende a la facilitación del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto a la confesión que goza de mayoritario predicamento dentro del Estado.

No puede hablarse, por tanto, de un incumplimiento de la obligación de neutralidad que la aconfesionalidad impone al Estado, por el mero hecho de que éste permita que en centros bajo su dependencia existan símbolos religiosos. Ya que estos no son sino manifestación de una religiosidad reconocida por el texto constitucional como un derecho fundamental.

2.- La segunda de las cuestiones planteadas habrá de contestarse partiendo de la premisa sentada anteriormente, que concluía afirmando que no supone, -por sí mismo-, una actuación inconstitucional del Estado el mero hecho de permitir que existan símbolos religiosos en un centro docente.

Así, la cuestión que ahora habremos de resolver es la de determinar si la existencia de esos símbolos religiosos puede vulnerar el principio de libertad religiosa, o más concretamente, el ámbito negativo del derecho fundamental a la libertad religiosa, tal y como lo hemos definido anteriormente.

En primer lugar, hemos de señalar que la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos aparece reconocida expresamente en la legislación vigente. En efecto, la Orden de 4 de Agosto de 1.980, por la que se regula la Asistencia Religiosa y los Actos de Culto en los Centros Escolares, -dictada en desarrollo de la obligación atribuida al Estado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que determinó que los poderes públicos deberían adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa de todos los ciudadanos en los establecimientos públicos bajo su dependencia-, reconoce la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos, e incluso determina la obligatoriedad de la existencia de lugares específicamente destinados al culto:

" 1º En todos los centros escolares públicos…. se habilitarán locales idóneos para el desarrollo, dentro del Centro, de actividades de formación y asistencia religiosa de los alumnos que deseen participar en ellos, incluida la celebración de actos de culto.

 3º Las capillas, oratorios y otros locales destinados permanentemente al culto católico existentes en los centros escolares públicos continuarán dedicados tanto a este fin como a otras actividades de formación y asistencia religiosa… todo ello sin perjuicio de su posible utilización para otras actividades escolares"

En consecuencia, parece innegable la constitucionalidad de la existencia, no solo de símbolos religiosos, sino incluso de lugares específicos destinados al culto en los centros docentes públicos. Constitucionalidad que proviene tanto del hecho de no suponer una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado, como del hecho de no ser sino manifestación externa y lícita del conjunto de facultades positivas que integran el derecho a la libertad religiosa.

Ahora bien, señalábamos anteriormente que el límite al ejercicio de las distintas facultades que integran el sentido positivo del derecho a la libertad religiosa, se encontraba, precisamente en el respeto al contenido esencial de ese conjunto de facultades que conforman el ámbito negativo del derecho a la libertad religiosa. Por lo tanto, habremos de preguntarnos sí, al permitir la existencia de símbolos religiosos en un centro docente, no estaremos vulnerando la esfera de facultades que integran este ámbito negativo. Se trata, en definitiva, de determinar si el derecho a "no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales" (art.2.1 Ley Orgánica de Libertad Religiosa), resulta o no vulnerado con esta actuación.

Para responder a esta cuestión habremos de tomar especialmente en consideración el lugar en el cual se sitúa el símbolo religioso. En efecto, como observamos del análisis de la Orden de 4 de Agosto de 1.980, antes reseñada, en los centros docentes pueden existir, y de hecho existen, lugares especialmente destinados a actos de culto, en los cuales, evidentemente, existen símbolos religiosos. La existencia de estos símbolos, en estos concretos lugares, no parece vulnerar, en absoluto, el ámbito negativo del derecho a la libertad religiosa de aquellas personas cuyas creencias no coincidan con las significadas por el símbolo en cuestión. Y ello es así porque a nadie se le obliga a asistir a esos lugares en contra de sus propias convicciones. De tal forma, que los mismos se constituyen simplemente en una ayuda que el Estado otorga a los ciudadanos miembros de una determinada confesión para facilitarles el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa, motivado por la circunstancia constatable de la especial incidencia de esa religión en la sociedad española.

Por lo tanto, desde el momento en que los ciudadanos de diferente confesión o creencia no son obligados a asistir a los lugares de culto o a las clases de formación religiosa, desde el punto en que se respeta el derecho a no ser objeto "de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se puede decir que la existencia de estos lugares de culto y enseñanza religiosa y, por ende, de los símbolos que contienen, es perfectamente respetuosa con el derecho fundamental a la libertad religiosa.

Esta conclusión es acorde con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que estas actuaciones respetan sustancialmente la esfera de agere licere a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Mayo de 1.982.

Sin embargo, si analizamos el escrito de queja presentado por el interesado en el presente expediente, observamos que el mismo orienta su reclamación a la existencia de símbolos religiosos, no en los lugares específicamente destinados al culto o a la enseñanza religiosa, sino en las propias aulas del Centro. Esto introduce un aspecto totalmente diferente que debe ser analizado a luz de los principios que hemos ido definiendo.

Así, hemos señalado que la existencia de símbolos religiosos en un centro docente público es acorde al texto constitucional, desde el momento en que no son impuestos a aquellos que profesan creencias o confesiones diferentes a la simbolizada. Ahora bien, ¿puede seguir sosteniéndose esta ausencia de coacción o de imposición cuando el símbolo está colocado en un lugar -las aulas- a las que necesariamente han de acudir todos los alumnos para recibir enseñanza?.

Parece que la respuesta a esta pregunta debe ser negativa. En efecto, la colocación de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a cuantas personas se encuentren en el citado aula, sin permitir diferenciación alguna para las personas que profesen diferentes confesiones o creencias de la simbolizada. Obligando, por tanto, a éstas personas a soportar su identificación necesaria con un símbolo que entienden no representa su creencia religiosa.

Abundando en esta apreciación, hemos de señalar que estaríamos ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión religiosa, desde el momento en que, en su ejercicio, están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas.

Podría decirse que dicha vulneración se evitaría si se permitiera a los miembros de otras confesiones o creencias colocar en el mismo aula sus propios símbolos religiosos. Sin embargo, dicha solución, si bien acorde con el principio de no discriminación que constituye otro de los límites del derecho a la libertad religiosa, podría llevarnos a una situación práctica difícilmente sostenible, con las aulas escolares repletas de simbología religiosa de diverso origen, a la vez que supondría una vulneración, de imposible solución, del principio de no discriminación respecto de las personas cuya creencia religiosa consista precisamente en la ausencia de la misma, los cuales únicamente pueden ver garantizado su derecho a la libertad religiosa con la ausencia total de simbología confesional.

En consecuencia, parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho a la libertad religiosa, pasa por la eliminación de toda simbología religiosa en los Centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto, o que no sea colocada especialmente para la impartición de la formación religiosa, siempre que, en este caso, se retire una vez terminada la docencia, cuando en el mismo aula haya de impartirse otra disciplina académica.

Perfilando aún más esta conclusión, hay que señalar que la limitación de la existencia de simbología religiosa en las aulas escolares se debe circunscribir a la colocación de la misma en paredes o lugares que supongan la extensión de su significación a todos los integrantes del aula sin distinción posible. Cuestión, por tanto, diferente será la posibilidad de que cualquier persona lleve consigo cualesquiera símbolos religiosos que identifiquen su confesión, pudiendo incluso colocarlos en aquellos lugares, como el propio pupitre, en que quede clara la adscripción personal del símbolo a la persona que lo porta y no a los que lo rodean, sin otra limitación que el respeto al decoro y a los principios generales de la decencia y el buen gusto.

A modo de conclusión de esta reflexión, podemos destacar las siguientes consideraciones:

– La existencia de símbolos religiosos en los Centros docentes públicos no implica necesariamente una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado.

– La existencia de lugares especialmente destinados al culto o la enseñanza religiosa en los Centros docentes públicos no vulnera el derecho a la libertad religiosa de las personas, en la medida en que nadie sea obligado a asistir a los mismos en contra de sus propias creencias.

– La existencia de lugares especialmente destinados al culto de una determinada confesión religiosa en los Centros docentes públicos no vulnera el principio de no discriminación por razón de religión en la medida en que no se excluya la posibilidad de otorgar esta facultad, en la forma y proporción adecuadas, a los miembros de otras confesiones.

– La existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos no vulnera el derecho a la libertad religiosa de las personas de distinta confesión, en la medida en que los mismos se encuentren situados en los lugares especialmente destinados al culto o la enseñanza religiosa, o se coloquen en lugares que individualicen a su portador: pupitres, carteras, carpetas, prendas de vestir, etc.

-Los símbolos religiosos colocados en aulas donde se imparta enseñanza de asistencia obligatoria, en Centros docentes públicos, pueden vulnerar el derecho a la libertad religiosa de las personas y, por tanto, deben ser retirados cuando así lo solicite alguno de los que se consideren afectados.

Una vez aclarados todos estos puntos, debemos aplicarlos al supuesto objeto de la queja presentada por D. (…).

Entre la documentación que nos remite el interesado se encuentra la copia de una comunicación dirigida por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación y Ciencia al Presidente del Consejo Escolar del Colegio "…" que ha servido de base para la denegación de la solicitud dirigida por el mismo al Consejo Escolar interesando que se procediese a la retirada de los símbolos religiosos existentes en las aulas del Centro. Vamos a analizar a continuación las diferentes argumentaciones esgrimidas por la Administración educativa en la citada comunicación, cuyo texto se transcribe a continuación.

 "…1.- La ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación 8/1985, de 3 de julio, establece en su art. 18 que todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad que hace referencia el art. 27.3 de la Constitución.

Este precepto constitucional atribuye a los poderes públicos la obligación de garantizar el derechos que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

2.- La Constitución Española garantiza también la libertad ideológica y religiosa (art. 16). Esta libertad comprende, entre otros derechos, el de recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, todo ésto en virtud de lo establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, (BOE de 24-7-1980) de Libertad Religiosa.

3.- Por otra parte, La Orden de 16 de julio de 1980 (BOE de 19 de julio de 1980), sobre enseñanza de religión y moral católicas, dispone en su punto 2, apartado 2. que los Directores (de los Centros docente, públicos y privados) arbitrarán las medidas oportunas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los Centros, para que no suponga discriminación alguna el recibir o no enseñanza religiosa.

De lo expuesto se desprende que la existencia de imágenes religiosas en las aulas del Colegio no puede considerarse por sí sola lesiva para los derechos constitucionales del Sr…, como éste sostiene expresamente en su escrito…"

Del análisis de la comunicación transcrita, se desprende -particularmente de los subrayados originales del texto- que la conclusión a que se llega en el sentido de no considerar lesiva por sí sola la existencia de imágenes religiosas en las aulas, tiene como justificación la consideración de las mismas como otro "procedimiento de impartir enseñanza e información religiosa" distinta de la oral o escrita, que no supone discriminación alguna para los que no deseen recibir formación religiosa, habida cuenta "las circunstancias concretas del Centro".

Estas argumentaciones, -con independencia de que no se identifican esas especiales circunstancias del Centro que puedan justificar la imposición de este particular "procedimiento" de enseñanza e información religiosa a quienes no desean recibirlos-, no contienen elementos jurídicos que desvirtúen las apreciaciones anteriormente realizadas sobre el contenido y los límites del derecho a la libertad religiosa, limitándose a una mera enunciación de diversos aspectos de la legalidad vigente sobre los que se hacen surgir conclusiones sin aparente relación.

Mayor atención merece el hecho de que el asunto haya sido objeto de debate en el Consejo Escolar, habiéndose manifestado contrarios a aceptar la solicitud del Sr. … una mayoría de padres de alumnos. Este elemento nos lleva a considerar la necesidad de obrar con la mayor de las cautelas en el presente asunto a fin de evitar, en la medida de lo posible, situaciones de enfrentamiento por motivos tan delicados como las diferentes creencias religiosas.

Cautelas que, en ningún caso, nos pueden hacer olvidar la obligación fundamental de esta Institución de salvaguardar los derechos constitucionales cuando los mismos puedan resultar vulnerados, situación que, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, se está produciendo en el caso del Colegio Público "…" en relación al derecho a la libertad religiosa del hijo del Sr. …"

Como podrá observar, el contenido del análisis jurídico realizado por esta Institución con motivo de la recepción del escrito de queja contiene grandes similitudes con el realizado por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, sin embargo las conclusiones de ambos difieren sustancialmente.

En consecuencia, esta Institución considera oportuno, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a esa Administración la siguiente

Recomendación:

Que, previa comunicación al Consejo Escolar del Colegio Público "…" detallando el contenido, extensión y límites del derecho a la libertad religiosa, y tras buscar el acuerdo del mismo, se ordene, caso de no obtenerlo, la retirada de los símbolos religiosos existentes en las aulas donde se imparta enseñanza obligatoria, siempre que así lo solicite cualquier alumno, por sí o a través de su legítimo representante, particularmente en aquellas aulas donde le sean impartidas clases al alumno ….

Igualmente, se indicará expresamente la legitimidad de que tales símbolos continúen en los lugares especialmente habilitados para el culto o la enseñanza religiosa, así como la posibilidad de colocar o portar los mismos en lugares que sean identificables individualmente con la persona de su portador.

En todo caso, dada la delicadeza del asunto que subyace en el presente expediente, quizás sería conveniente que, con anterioridad a la cumplimentación de la Recomendación formulada, se realizasen cuantas actuaciones se considerasen oportunas para suscitar un acuerdo dentro del Consejo Escolar del centro que, sin vulnerar derechos del interesado, salvaguardase el necesario consenso dentro de la comunidad escolar.

Asimismo, debemos poner en conocimiento de V.I. que procedemos a dar traslado al interesado del contenido del informe recibido, así como de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

A la espera de sus noticias sobre la aceptación o no de la Recomendación formulada, y agradeciéndole anticipadamente su colaboración, le saluda atentamente,

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