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Informe de la Secretaría General Técnica de Educación de la Junta de Andalucía sobre simbología religiosa en los centros

INFORME QUE EMITE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA RESPECTO A LA CONSULTA SOBRE LA SITUACIÓN GENERADA EN EL CEIP NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE VÉLEZ-MÁLAGA EN RELACIÓN CON LA PRESENCIA DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS.

Por la Inspección General de Educación se remite la consulta que se menciona en el encabezamiento.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, esta Secretaría General Técnica emite el presente informe, basado en lo siguiente:

I. Antecedentes.
Primero.- Con fecha de 22 de junio de 2011 se recepciona en esta Secretaría General Técnica la consulta planteada originalmente al Servicio Provincial de Inspección de Málaga por la Directora del CEIP “Ntra. Sra. de los Remedios” de Vélez-Málaga.

En el referido Centro, se recibieron sendas cartas del responsable del Observatorio de Laicidad y del padre de un alumno del propio Colegio, en las que se solicitaba la retirada de los símbolos religiosos del mismo.

Comunicada esta circunstancia al Consejo Escolar, éste, de forma unánime, desearía la permanencia de tales símbolos, al considerar que su presencia constituye una expresión de identidad cultural de la tradición de la localidad de Vélez-Málaga.

Segundo.- La Directora del Centro solicitó información y asesoramiento a la Delegación Provincial de Málaga. Posteriormente, el Servicio Provincial de Inspección de Málaga remitió a Servicios Centrales la presente consulta para homogeneizar las actuaciones al respecto del Servicio de Inspección a nivel autonómico.

II. Fundamentos Jurídicos.

Primero.- El artículo 16.3 de la Constitución dispone que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones’.

Por su parte, el artículo 27 .3 de nuestra norma fundamental señala que “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones’.

En desarrollo del derecho a la libertad religiosa y de culto, la Ley Orgánica 7 /1980, de 5 de julio,  de Libertad Religiosa, establece que la misma comprende, entre otros, el derecho de toda persona a “Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento,· elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro Y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones’ (artículo 2.1 c).

“Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos’ (artículo 2.3).

El artículo 3.1 del mismo cuerpo legal añade que “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática’.

En la misma línea, el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía Andaluz, relativo al derecho de educación, establece que “Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el  derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica.

Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza’.

Finalmente, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, dispone en su artículo 18 que ” Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución’.

Segundo.- Una vez realizada la introducción de las principales normas aplicables a la cuestión que nos ocupa, pasamos a analizar los pronunciamos jurisprudenciales más relevantes que existen en la materia.

En este punto, resulta particularmente importante la reciente Sentencia de 18 marzo de 2011 de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso” Lautsi et autres contra Italia”.

El asunto tiene su origen en una demanda dirigida por una ciudadana italiana, Doña Soile Lautsi, contra la República de Italia. Los hijos de la demandante asistieron como alumnos a un instituto público en cuyas aulas colgaba un crucifijo. El esposo de la demandante planteó el problema de la presencia de símbolos religiosos en las aulas, del crucifijo en particular, y propuso que se retirara. El Consejo Escolar decidió mantener los símbolos religiosos en las aulas.

Tras una larga contienda judicial, el caso llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que desestimó las pretensiones del demandante en base a las siguientes consideraciones:

• 60. Los Estados tienen como misión garantizar, permaneciendo neutros e imparciales, el ejercicio de las distintas religiones, cultos y creencias. Su papel es contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, especialmente entre grupos opuestos. Ello concierne tanto a las relaciones entre creyentes y no creyentes, como a las relaciones entre partidarios de las distintas religiones, cultos y creencias.
• 71. A este respecto, es cierto que al prescribir la presencia del crucifijo en las aulas públicas – la cual, tanto si además se le reconoce o no un valor simbólico laico, alude indudablemente al cristianismo-, la reglamentación otorga a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el entorno escolar. Sin embargo, esto no es suficiente para caracterizar una actitud de adoctrinamiento por parte del Estado demandado.
• 72. Asimismo, el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo, y este aspecto es relevante a juicio del Tribunal, en atención especialmente al principio de neutralidad concretamente, no se le puede atribuir una influencia sobre los alumnos comparable a la que puede tener un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas.
• 76 Se infiere de lo que antecede que al decidir mantener los crucifijos en las aulas del instituto público al que asistían los hijos de la demandante, las autoridades obraron dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado demandado en el marco de su obligación de respetar, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educación y la enseñanza, el derecho de los padres de asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas.

Tercero.- En la jurisdicción nacional, y para un caso similar, la Sentencia núm. 948/2009, de 30 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). establece que:
“De acuerdo con la Constitución, no vivimos en un Estado laico, sino aconfesional. Por lo tanto la neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa, con la consiguiente vulneración del art. 14 C. E. Otra cosa sería que el Estado o la Administración hubiera permitido la realización de determinadas actividades o manifestaciones religiosas a una confesión y a su vez hubiera prohibido las mismas u otras análogas a otras confesiones, lo cual no ha sucedido en el presente caso’.

Cuarto.- En cualquier caso, la decisión de retirar o no los símbolos religiosos de los centros públicos queda dentro del ámbito de la competencia de la comunidad educativa.

Así, el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que “Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen’, así como “de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar[..] las normas de organización y funcionamiento del centro’.Más en concreto, es el Consejo Escolar al que se le atribuye la competencia de proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución
pacifica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social’ (artículo 127 g)}.

En el ámbito andaluz, el artículo 135.1 de la Ley 17 /2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone que “El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos’.

Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia núm. 1617/2007, de 20 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª}.

La premisa inicial para comenzar a analizar el fondo del asunto, que debe circunscribirse a verificar el órgano administrativo competente para decidir la retirada de cualquier símbolo religioso, pasa por resaltar que hay un silencio legal en esta concreta materia, pues la Orden de 4 de agosto de 1980, por la que se regula la Asistencia Religiosa y los Actos de Culto en los Centros Escolares fue dictada con la finalidad de facilitar ”el derecho a recibir la formación religiosa y moral en conformidad con las propias convicciones” (véase su exposición de motivos) desarrollando el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 19 79, especialmente su art. 2, y concretando el derecho a recibir la enseñanza de la religión católica en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales y como derecho de participar en otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

La segunda precisión que debe realizarse será la fijación de un punto de análisis jurídico inicial,· o lo que es lo mismo, calificar naturaleza del hecho de la colocación, mantenimiento o retirada de cualquier símbolo religioso en un colegio público, para sobre el mismo proyectar nuestro análisis jurídico. Ese hecho (colocación, mantenimiento o retirada) puede analizarse como una actuación de gestión del centro educativo, de una acción netamente material, no de naturaleza docente ni de gestión económica, lo cual implica entender que ese símbolo religioso, en concreto los crucifijos han sido secularizados perdiendo la totalidad de su significación religiosa. Inversamente, si se admite la trascendencia religiosa y/o cultural que tiene todo símbolo religioso y el crucifijo en concreto, la decisión que sobre los mismos se tome debe valorar también sus consecuencias e implicaciones pedagógicas. Se descarta igualmente que la simple colocación de símbolos religiosos busque ganar prosélitos, siempre que no venga acompañada de un adoctrinamiento explícito mas intenso. f..]

Sobre esta opción entiende este Tribunal que el mantenimiento de símbolos religiosos en un centro de enseñanza pública no es un acto de simple gestión del ”mobiliario” o del equipamiento materia del centro y sí tiene una cierta trascendencia pedagógica. {..] Por lo tanto la conclusión lógica, congruente, proporcional y adecuada es circunscribir el ámbito decisión a los órganos de gobierno de aquel colegio público tan citado, [ . .] considerando que corresponde al Consejo Escolar la decisión inicial de la cuestión controvertida y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de aquella por la Administración autonómica’.

Quinto.- Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales enumerados en el fundamento jurídico primero de este informe.

La decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos corresponde al Consejo Escolar de cada centro, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Administración en vía de recurso y, en última instancia, por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Salvo mejor criterio fundado en derecho, es cuanto me cumple informar.

EL ASESOR TÉCNICO

EL JEFE DEL SERVICIO DE LEGISLACIÓN, RECURSOS Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Documento en PDF: Informe SGT Educación Andalucía símbolos religiosos 2011

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