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Iglesias evangélicas en contra del Dictamen de la Ley de Libertad Religiosa

UNICEP – Unión de Iglesias Cristianas Evangélicas del Perú, frente a la aprobación del dictamen de la Ley de Libertad Religiosa, en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, señala lo siguiente:

1.- Expresar nuestra gran preocupación por el texto del dictamen de la “Ley de Libertad Religiosa” aprobado en la sesión de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República de fecha 14 de diciembre 2009, en la cual se acordó también anular la aprobación del dictamen de la “Ley de Libertad e Igualdad Religiosa” aprobado en la sesión del 1° de julio del 1009. Asimismo, debemos manifestar nuestro desacuerdo por el cambio de nombre de la Ley.

Se ha debatido incansablemente por muchos años el marco legal que debe garantizar en el Perú el ejercicio del derecho a la libertad y a la igualdad religiosa. La igualdad religiosa y su correlato propio, la no discriminación por motivos religiosos constituyen aplicaciones específicas del principio genérico de igualdad ante la ley.

En esto consiste el principio de igualdad religiosa ante la ley: ser titulares en plano de igualdad del mismo derecho de libertad religiosa. La manifestación principal de esta igualdad es la no discriminación por motivos religiosos. Por no discriminación entendemos la expresa prohibición constitucional de cualquier acepción privilegiada, distinción, restricción o exclusión que basada en motivos religiosos tenga por objeto o resultado, la supresión o el menoscabo derechos fundamentales y libertades públicas en el orden político, económico, social, cultural o en cualquier otro orden de la vida pública.

El objeto de la no discriminación no es prohibir el pluralismo religioso, sino señalar el filo a partir del cual aquél, quebraría la existencia de una única condición, para todos los sujetos del mismo y único derecho de libertad religiosa. Por tanto, cuando el acogimiento de un elemento diferencial del factor religioso por parte del Derecho supusiera la creación de una categoría privilegiada de sujetos, o la privación de esa igualdad como única categoría para algún sujeto, estamos ante el exacto sentido y función de la discriminación por motivos religiosos.

En nuestro país el denominado concordato constituye ese elemento diferencial. Como es sabido, el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú fue negociado prácticamente en la clandestinidad, y aprobado mediante Decreto Ley por un gobierno dictatorial, pocos días antes de la transmisión del mando al gobierno democrático del Presidente Fernando Belaúnde el año 1980, infringiendo inclusive lo dispuesto en la Constitución Política de 1979, que establecía en su Art. 102° que “Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República”.

Tratado internacional que como es de público conocimiento, concede una serie de prerrogativas y privilegios a la iglesia católica, los mismos que generan exclusión y discriminación para las demás confesiones religiosas. Lo que está proponiéndose en el dictamen aprobado, es legitimar ese concordato, que a todas luces devine inconstitucional. Y, justamente el cambio de nombre de la Ley era necesario a fin de de incluir en la segunda disposición final del dictamen aprobado, el reconocimiento  y legitimación de ese acuerdo suscrito entre la santa sede y el Estado peruano en julio de 1980.

2.- Sobre el Principio de Laicidad:
Asimismo, queremos expresar nuestra disconformidad por la omisión del Artículo 1° del anterior dictamen (el que fuera aprobado en la sesión de la Comisión de Constitución del 1° de julio 2009), relativo al Principio de Laicidad. Consideramos que su inclusión es determinante para reforzar los límites de esta propuesta legislativa, que entendemos se está dando dentro de un modelo separatista, en concordancia con lo expresado por Nuestro Señor Jesucristo en Mateo 22:21 “… a César lo que de César y a Dios lo que es de Dios”.

Debemos cuidar la conveniencia de asegurar la neutralidad o laicidad del Estado, que, en ningún supuesto, debe creerse legitimado para imponer, ni el seguimiento de unas creencias concretas, ni su prohibición, debiendo limitarse a garantizar, objetivamente, la libertad, tanto individual como colectiva, correspondiente.

Por tanto, los poderes públicos deberán de reconocer el derecho a exteriorizar tales creencias o convicciones, a través de vías legítimas, a título personal o asociadamente, brindando, en este último caso, el correspondiente reconocimiento jurídico, tanto de su autonomía interna, como de su capacidad de libre actuación, en el marco del ordenamiento estatal vigente. Al tiempo, habrán de garantizar, el derecho que poseen las entidades religiosas y demás entidades a ellas vinculadas, a la prestación de la necesaria asistencia a sus fieles y a la utilización de lugares de culto y reunión; además de permitirles la práctica de la enseñanza y el proselitismo, siempre y cuando éste no afecte a otros derechos reconocidos, ni implique el uso de amenazas, coacciones o abusos, de cualquier índole.

Consideramos que la proclamación constitucional de la neutralidad del Estado ante el hecho religioso debe ser expresa; la cual, dado su carácter “activo” y “abierto”, en tanto que “laicidad positiva” (STC 46/2001 del Tribunal Constitucional de España), como exclusiva afirmación de la separación o independencia que ha de mostrar el poder civil respecto del religioso.

3.- Algunas observaciones al dictamen aprobado:
El dictamen aprobado el 14 de diciembre del 2009 no define claramente el derecho a la libertad de conciencia y de religión; no establece una clara protección del ejercicio de la libertad religiosa; ni expresa el  alcance, contenido y limites del derecho individual de la libertad religiosa como sí lo hacía el dictamen anulado (que fuera aprobado en la sesión del 1° de julio del 2009).

De acuerdo a la doctrina constitucional y las normas supranacionales y tratados sobre derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa contiene 3 facetas: la libertad de culto, la libertad de conciencia y la libertad de religión. El dictamen aprobado solamente alude una parte de este derecho: el de religión.

La necesidad de "organización y procedimiento" para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la estructura abierta de muchos preceptos constitucionales y su fuerza expansiva han originado la necesidad de que lo enunciados constitucionales sean desarrollados por normas de rango inferior: LEYES, que en todo caso deberán respetar su contenido esencial, y podrá regularse el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Se recomienda en lo posible evitar que puedan ser reguladas por reglamentos independientes, sin perjuicio del posible desarrollo de las leyes en materia de derechos fundamentales por reglamentos ejecutivos.

Todos los derechos fundamentales tienen una significación a la luz de cada uno de los principios constitutivos del constitucionalismo moderno. Todos muestran un particular sentido desde el principio del Estado de Derecho, desde el principio democrático y desde el principio del Estado social. En consecuencia, también la libertad religiosa mostraría, a la luz del Estado social y democrático de Derecho, una dimensión externa de agere licere, un elemento de participación y una vertiente prestacional. Por ej. Se exige de los poderes públicos que no eliminen o perjudiquen la  posición jurídica subjetiva del ciudadano derivada de su libertad personal frente al Estado, que se concreta en el derecho a no declarar sobre las propias creencias religiosas o sobre las ideas personales.

Por último, hay que examinar la posibilidad de un contenido prestacional en el derecho de libertad religiosa y de culto; es decir, si el derecho a un acto positivo del Estado puede consistir también en un derecho a prestaciones fácticas, en un derecho de prestación en sentido estricto. El problema de la efectividad de estos derechos de prestación en sentido estricto (Leistungsrechten im engeren Sinne en la terminología de Robert Alexy) está en que estos derechos no son accionables ante los tribunales. Pero ¿qué sucede cuando la posición jurídico- prestacional forma parte de un derecho fundamental de libertad?.

De acuerdo a la técnica de positivación de normas materiales en la Constitución, lo que en la Constitución Política, Art. 2°, Inc 3) se está garantizando es: la libertad religiosa y de culto en su dimensión individual y colectiva. Al garantizar esas libertades y señalarlas expresamente en el texto de una ley de desarrollo constitucional, se impone a los poderes públicos el deber de prestar atención a ese factor social.

Esta problemática ha sido entendida claramente por las Naciones Unidas, y ha sido expresado en la “Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, que se dio justamente ante la preocupación de los Estados por el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y las convicciones.

Es de nuestra particular preocupación, que no se entienda claramente la especial connotación del tema religioso y su organización eclesial. La normatividad vigente nos obliga a constituirnos como “asociaciones sin fines de lucro”, concediéndonos de facto una personería jurídica que no se ajusta a nuestra realidad. Este problema ha sido resuelto satisfactoriamente en las legiones de países vecinos, como Chile y Colombia.

Asimismo, es preocupante que no se plantee una solución al tema de Educación Religiosa en colegios públicos, limitándose a disponer la “exoneración” del curso de Religión, dejándose de esta manera en total desamparo a los alumnos para poder recibir una educación religiosa de acuerdo a sus convicciones.

No se ha previsto tampoco una solución al reconocimiento oficial de los ministros de culto.
4.- Algunas propuestas:
4.1. En relación a la personería jurídica de las entidades religiosas. Los representantes de las diferentes confesiones religiosas que participamos en la elaboración del Proyecto de Ley el año 2005 planteamos como solución a este tema la experiencia de la Ley en Chile donde la Constitución de 1980 en su Artículo 19°, Inc 6°[1] le otorga todos los derechos en vigor, entendiéndose por tanto la personería jurídica de Derecho Público para todas las confesiones religiosas; en tanto que la Ley 19.638 creó una nueva figura jurídica llamada “personalidad jurídica religiosa” (artículo 9º inciso primero); diferenciándola de la “personalidad jurídica de derecho público” (artículo 10” inciso final); se menciona también a las “personas jurídicas religiosas” (artículo 15, inciso segundo). En Colombia se le reconoce una personería jurídica especial a las confesiones religiosas, Art. 9° de la Ley 133 del 23 de mayo de 1994[2], posibilitándoles que puedan conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado.

No existe ninguna dificultad legal ni constitucional en nuestro país para establecer que las entidades religiosas tengan personería de derecho público, o por lo menos especial.

4.2. En relación a la Objeción de Conciencia, consideramos que es imprescindible incluir el articulado propuesto en el anterior Dictamen. La experiencia en el derecho comparado ha demostrado que el derecho a la Objeción de Conciencia se acciona justamente debido a que la configuración de algunas de las dimensiones constitutivas de la libertad religiosa afectan diversos ámbitos: a cuestiones concernientes al desarrollo del principio de no discriminación de los trabajadores por razón de sus creencias e ideas, ya en los más recientes derechos de ciudadanía, se dan en un contexto del establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo, que permite al empleador, justificar diferencias de trato, por motivos de religión o convicciones, siempre y cuando demuestre que las mismas resultan necesarias para mantener los principios sobre los que se sustenta la actuación de la empresa. Incluso se han dado casos especialmente en la Comunidad Europea, que se llega a exigir a sus empleados una actitud de buena fe y lealtad para con sus principios religiosos[3] (Directiva 2000/78, del Consejo).

En no menor medida, ha de subrayarse el específico reconocimiento, en relación con la ordenación del tiempo de trabajo, del derecho que asiste a los trabajadores a que se respeten y consideren las festividades y prácticas religiosas; la prohibición del dictado excepcional de medidas restrictivas de la libertad de residencia y circulación que tengan por destinatarios a trabajadores pertenecientes a determinadas confesiones; la expresa declaración del derecho a la objeción de conciencia, por motivaciones religiosas, en lo que a la prestación de determinados servicios públicos se refiere; la interdicción de cualquier forma de tratamiento de datos de carácter personal, que pueda suponer la revelación de las convicciones religiosas o ideológicas, asumidas, libremente, por sus titulares; la preservación cualificada de los derechos de autor en los supuestos en que se reproduzcan artículos u obras publicadas sobre temas, entre otros, de actualidad religiosa; la garantía del derecho que poseen los distintos colectivos afectados a exigir que la publicidad divulgada por los medios de comunicación respete y no menoscabe los sentimientos religiosos extendidos entre la población; y, finalmente, la tutela cualificada de la libre circulación de bienes culturales, adscritos a concretas manifestaciones del culto religioso.

Como podemos apreciar, no se deben desestimar los derechos colectivos ni los individuales a la libertad religiosa. Es recomendable consignarlos expresamente un una ley nacional, como dispone la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión y las convicciones.

El Art. 4° del dictamen aprobado no debe dejar de precisar en qué casos y de qué manera los operadores judiciales deben amparar el derecho a la objeción de conciencia. Solicitamos que se complete el texto con esta propuesta:

“Sobre el ejercicio válido del derecho a la objeción de conciencia: En aquellos casos en que resulte dudosa la abstención de determinado deber jurídico, se deberá considerar: El grado de constreñimiento de la conciencia en el supuesto examinado; Los actos propios del sujeto y la congruencia entre su conducta y sus creencias; El rango de la norma fundamento del deber jurídico objetado; La existencia de medidas menos gravosas que atenúen la represión de las convicciones personales del sujeto; La relación entre el grado de realización de las libertades de conciencia y religión y el grado de perjuicio de otros derechos y/o bienes constitucionales y terceros.”

4.3. En relación a la Educación Religiosa, consideramos que la exoneración del curso de religión propuesta en el Art. 8° NO es una solución para garantizar el derecho a la educación religiosa de acuerdo a las convicciones personales de los alumnos de los colegios del Estado y/o sus padres. La solución ya se había planteado el año 1972 cuando el Ministerio de Educación Reglamentó la Educación Religiosa interconfesional. Solicitamos que se complete el artículo materia de análisis incluyéndola y/o señalando que se implementará el “Reglamento de Educación Religiosa Interconfesional”[4].

4.4. Respecto al patrimonio de las entidades religiosas, el dictamen aprobado no recoge en su totalidad el texto del predictamen anterior ni el del P.L. 1008. Solicitamos que se incluya una mención al tema de las Donaciones procedentes del extranjero, toda vez que la actual normatividad al respecto es confusa. La Ley 19.638 del 1° de octubre de 1999 sobre Organizaciones Religiosas de Chile ha planteado una solución satisfactoria, por lo que solicitamos tenerla en consideración al momento de la redacción final del presente dictamen:

“Capítulo IV: Patrimonio y exenciones
Artículo 14. La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común.  Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes.

Artículo 15. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.

Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de algunos de sus integrantes.

Artículo 16. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 17.  Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.

Artículo 18. Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre.  Si optaren por la donación, estarán exentas del trámite de insinuación.”

4.5. Respecto al Registro de Entidades Religiosas, (Art. 14° del dictamen) UNICEP considera que se debe eliminar; y, que la Ley se debe limitar a hacer un reconocimiento de la pre-existencia del Registro, sin establecer requisitos ni detalles; toda vez, que ya existe un Reglamento para el Registro que está vigente desde el año 2003[5].

4.6. Con relación al Art. 15° referido a los convenios de colaboración, consideramos que NO es necesario incluirlo en la Ley, toda vez, que resulta innecesario. Desde el punto de vista jurídico-dogmático, el artículo 2°, Inc.3) de la Constitución Política incluye un derecho a actos positivos del Estado: la garantía del ejercicio de una libertad, sin más limitaciones que las derivadas del mantenimiento de la moral y el orden público. Cuando el mantenimiento de la libertad se erige en fin mismo del Estado. Sus actos administrativos singulares así lo deben mostrar, así como también la configuración normativa que lleva a cabo el legislador.

El Estado precisa una actividad positiva que asegure la efectividad de dicho fin. En este sentido, la justificación de la participación está en erigir al ciudadano en “dominus de la cosa pública”, sujeto y no objeto de la misma, mediante el reconocimiento de su determinante participación en la formación de la voluntad política del Estado y en las instancias pública y socialmente relevantes, de modo que no se bloquee en ningún caso esta posibilidad. Por lo expresado, consideramos que debe obviarse el Art. 15° propuesto en el dictamen aprobado.

5.- Aporte del dictamen aprobado:
Es preciso destacar la positiva incorporación del Art. 7° del dictamen materia de análisis. El régimen educativo de los ministros de culto es algo que se omitió regular en el anterior dictamen. En esta oportunidad se está planteando una saludable solución a esta problemática al reconocer oficialmente los títulos académicos expedidos por los diferentes centros de estudios teológicos. UNICEP considera que en el Reglamento de la Ley es donde se deberá precisar los requisitos que deben cumplir estos centros educacionales para poder gozar de este reconocimiento.

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